REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-009160
ASUNTO : SP21-P-2015-009160


Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, plenamente identificada en las presentes actuaciones, actuando para el momento de la presente solicitud, como defensora privada del ciudadano YEFERSON ANDRÉS MOLINA MALDONADO, igualmente identificada en las presentes actuaciones, donde la Ciudadana defensora privada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la aplicación de una Medida Cautelar aplicando la jurisprudencia de la Sala Constitucional Vinculante, signada con el expediente N° 11-0836, de fecha 18 de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER que señalo:
…No es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social-consecuencia sociales-que ellos generan es de igual naturaleza…”
Este Tribunal en base a las siguientes consideraciones reflexiona:
El ciudadano YEFERSON ANDRÉS MOLINA MOLDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.976.100, residenciado en el Barrio 23 de enero Pozo Azul, casa N° 4-60, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0426-1514569 (teléfono de la madre); a quién el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

I
DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 28 de Abril de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Santa Ana, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de servicio de seguridad y custodia en el traslado que se realiza del centro penitenciario de occidente hasta las instalaciones del Edificio Nacional del Tribunal Supremo de Justicia ubicado en San Cristóbal, durante la requisa de rutina que le realizan a alimentación que llevan los familiares a los internos, al momento de revisar a un ciudadano de piel trigueña contextura delgada quien vestía un suéter de color verde con rayas de color azul y cuello blanco, quien llevaba una bolsa traslucida de color azul y blanco con inscripción en marcador de color negro que se lee Edixon Caballero y Jesús Coussin, la cual en su interior se encontraba dos (02) envases de cartón uno, con capacidad de almacenamiento cada uno de 900ml, el cual estaba sellado pero tenia rasgos de haber sido manipulado el sello de seguridad de fábrica de ambos recipientes, por lo que procedieron a destaparlos envases y se percataron que había sido pegado con pegaloca, seguidamente vaciaron el líquido en otro recipiente, donde se percataron que había un doble fondo en cada uno de los envases, que al ser destapados observaron dos (02) envoltorios en cada recipiente para un total de cuatro (04) de forma irregular, forrados en material sintético de color negro asegurados con hilo de coser de color bronce y pegamento, que al rasgarlo uno de ellos contenían en su interior restos vegetales de olor fuerte penetrante, que pos sus características presuntamente droga de la denominada Marihuana, posteriormente procedieron a solicitarle la cedula de identidad, quedando identificado como: YEFERSON ANDRES MOLINA MALDONADO, titular de la cedula de identidad V-19.976.100, quien manifestó que era moto taxista de la Línea Cooperativa Moto Servicio Los Bloques y que habían llamado a la línea para solicitar el servicio y realizar la carrera de ir a buscar los jugos y llevarlos hasta los tribunales, seguidamente procedieron a pesar los envoltorios los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de cuarenta (40) gramos y el ciudadano fue puesto a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.
De la experticia practicada a la sustancia se determino que la misma arrojo un peso neto de VEINTICUATRO GRAMOS (24g), dando positivo para MARIHUANA.-

II
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por ello pasa a analizar este juzgador el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del C.O.P.P., a los fines de verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: el o la que ilícitamente, trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio……. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo de esta ley y no supera 200 gramos de marihuana…. La pena será de ocho a doce años de prisión…, como ocurrió en el caso en comento.

1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al acusado se le aprehendió cuando presuntamente intentaba ingresar al Edificio Nacional, especialmente en los calabozos uno jugos, en los mismos se hallo una cantidad de droga que a la postre resultó ser marihuana.

2. Fundados elementos de convicción, ya descritos detalladamente más arriba, que permiten arriba a la conclusión parcial que los imputados fueron autores o partícipes en el hecho punible.

3. Peligro de fuga y/o obstaculización; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su límite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena.

Con respecto a las medidas cautelares en esta clase especial de delitos y con mayor énfasis por el Trafico en la Modalidad de Transporte, Ocultamiento y Distribución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su Sentencia en el que aparentemente prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares ante estas modalidades del Tráfico de Estupefacientes, señalado en la decisión No 1728-10 de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que entre otras cosas dijo:

“…el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”

Sin embargo, debemos detenernos con más detalle en otros pasajes de la aludida sentencia, la cual ha servido de base para las posteriores decisiones emitidas por la Sala Constitucional en ese mismo sentido, de allí que entre otras cosas también dijo:

“…[la corte] consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencias número…ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos….”.(subrayado y negrilla de este tribunal).

Precisamente en forma por demás sabia, la Sala Constitucional deja abierta la posibilidad del otorgamiento de medidas en esta clase especial de delitos, al ratificar la potestad jurisdiccional de los jueces mediante la ponderación de las circunstancias del caso concreto, haciendo énfasis en que debemos los jueces desvirtuar la presunción de peligro de fuga. Siendo así, en el caso que nos ocupa encontramos que los hechos desarrollados en fecha 28 de Abril de 2015, en las Instalaciones del Edificio Nacional, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el área de calabozos, en la que son recluidos momentáneamente los ciudadanos privados de su libertad por los diferentes Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano acusado presuntamente pretendió introducir a dicho centro de reclusión una porción de droga que arrojó la cantidad neta de VEINTICUATRO GRAMOS (24g), dando positivo para MARIHUANA.-

Tenemos entonces, que la cantidad de droga encontrada, en primer lugar fue en un sitio de reclusión y en segundo lugar, que la cantidad es mínima, se trata de VEINTICUATRO GRAMOS (24g), dando positivo para MARIHUANA., que en cuanto al daño que pueda ocasionar a los bienes jurídicos protegidos, más abajo se analizará, pero detengámonos en el análisis de la presunción de peligro de fuga relacionada con el contenido del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ciudadano es de nacionalidad Venezolano, tal y como se identificó en las audiencias e indicar su número de cédula de identidad, asimismo tiene residencia fija en el Estado Táchira, específicamente residenciado en el Barrio 23 de enero Pozo Azul, casa N° 4-60, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0426-1514569 (teléfono de la madre); a que igualmente señala y debe tenerse como cierto, bajo el principio de la presunción de buena fe, que es trabajador de Mototaxista, con tan solo 23 años de edad, por lo que se va dibujando la idea clara que sí poseen arraigo en el país.

Otro de los elementos a tomar en cuenta para desvirtuar la presunción iures tantum que prevé el citado parágrafo, es el hecho cierto que el imputado NO posee antecedentes penales ni policiales, esto debido a que en el acta policial no se reflejó por parte de los funcionarios dicha condición, al no ser verificada debe interpretarse a favor del ciudadano, aunado a ello, es el ministerio Público desde la fase preparatoria el obligado a realizar lo pertinente para hacer constar los antecedentes, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 97 del 21/2/2011, lo que permite igualmente evidenciar que no existe mala conducta predelictual, lo que conlleva a que se vea disminuido el peligro de fuga y las fundaciones del edificio de la sentencia que se construye sea sólidas.

En el sentido que se trae, continuemos desmenuzando la aludida sentencia de la Sala Constitucional, que continuó diciendo:

“…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga….”.(subrayado y negrillas de quien aquí decide)

Continuó señalando la sentencia:
“…Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad... De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…”. (subrayado y negrillas de quien aquí decide).

El anterior extracto permite aún más consolidar la tesis de este tribunal, que SÏ existe la posibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas, atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso, para ello tenemos que aún cuando se trata de delitos de peligro, no se puede deslastrar el tribunal del daño efectivamente causado en cantidades pequeñas de droga, la magnitud del daño en este caso que nos ocupa, vendría en un principio, dada por el daño efectivamente causado, que al tratarse de una sustancia con un peso neto de VEINTICUATRO GRAMOS (24g), de MARIHUANA, individualmente considerada como dosis no ocasionaría perjuicio de un colectivo ostensiblemente alto, de otra parte, la sustancia fue incautada en el momento que iba ser ingresada a un centro de reclusión, a los efectos procesales y casuístico, el daño NO es elevado, no pudiera sostenerse la tesis de que por ser pequeñas cantidades estaríamos en presencia de la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos, ya que el derecho penal es de acto, de hecho y bajo el también principio de la pena humanitaria, por tanto debe individualizarse no solo la participación de cada ciudadano, su grado, sino la proporcionalidad entre la cantidad de sustancia, el daño y la persona, por lo que cosa distinta se tratara al existir cantidades elevadas, que aún cuando no se encuentren en circulación, ello si afecta considerablemente bienes colectivos indeterminados e incuantificables, que pudiera constituirse en un daño temido y valorable a los efectos de la coerción personal.

En el presente caso el tipo penal señalado como tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no puede causar un gran daño, pues como se ha venido diciendo, la cantidad de VEINTICUATRO GRAMOS (24g), DE MARIHUANA es ínfima, en relación con las cantidades que de Kilogramos y Toneladas son incautadas en diversos procedimientos en nuestros diversos puntos de control, a lo que debe sumársele que siendo el verbo rector el de Ocultar, indudablemente que la droga no había salido a circulación, que a los fines de la medida de coerción personal se traduciría en un daño mínimo, que permite concretar bases sólidas de la tesis en el presente casi, al ser posible el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, que se termina de fijar al revisar la misma Jurisprudencia Constitucional, que a la letra dijo: “…toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva….”, por lo que efectivamente para hablar de daño en pequeñas cantidades debe materializarse el mismo, de lo contrario la pena contendría ensañamiento tácito, de allí que la política criminal de corte represivo no puede generalizarse a todos los casos, sino por el contrario, individualizarlos, permitiendo garantizar el principio de legalidad, sin que ello raye en una falta de protección de la salud pública como interés colectivo.

Otros párrafos de la sentencia dijo:
“…en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”,....”.

Como se puede observar la sentencia de la Sala claramente deja establecido que no se trata de “desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante”, que es precisamente en la búsqueda que se está en esta decisión que aquí se toma, por ello con respecto a otro de los bienes jurídicos protegidos tenemos que recordar que en el caso de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes jurídicos protegidos son principalmente la salud pública y la economía del Estado. Pues bien, si de la salud se trata, la cantidad de VEINTICUATRO GRAMOS (24g), dando positivo para MARIHUANA.

Así las cosas, con respecto al daño a los bienes jurídicos, preciso es recordar que en el caso de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes jurídicos protegidos son principalmente la salud pública y la economía del Estado. Pues bien, si de la salud se trata, la cantidad de VEINTICUATRO GRAMOS (24g), DE MARIHUANA, no producen en la salud de un pueblo un gran daño, sin que se pretenda restar importancia al caso y la cantidad, aún cuando requiere de castigo, no es comparable con el daño que sí puede ocasionar Kilogramos y más Kilogramos de droga que entran al mercado y por ende en circulación, así también que en el caso que nos ocupa, la sustancia se encontraba oculta en unos jugos, no entró en circulación, que se traduce en un perjuicio a la salud mínimo. De otra parte, con respecto a la economía del Estado, como bien jurídico protegido y por ende afectado, es preciso traer a colación lo que sobre el tema ha señalado en la pagina WEB: http://servicio.cid.uc.edu.ve/faces/revista/a4n1 0/4-1 0-7.pdf, la publicación de la REVISTA FASES, DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, “EL IMPACTO DEL NEGOCIO DE LA DROGA EN LA ECONOMIA Y CONTROVERSIAS SOBRE LEGITIMACION DE CAPITALES”, AÑO 2009. Lic. Mary Kelso. Econ. Andrés Gómez, que entre otras cosas señaló:

“...CONTROVERSIAS SOBRE EL IMPACTO DE LA DROGA EN LA ECONOMIA Y CONTROVERSIAS SOBRE LEGITIMACION DE CAPITALES”…

Sobre el impacto de la droga en la economía, existen tres puntos de vista, que hemos clasificado en: Tesis positivista, negativista y ecléctica.

2.1. Tesis Positivista. La visión positivista sostiene que prescindiendo de la problemática social que representa el negocio de la droga, económicamente sus efectos son más bien positivos, hasta beneficiosos. El tema no puede ser reducido a un debate moral, conforme lo han planteado los Estados Unidos y sus países aliados. Contiene otras realidades dramáticas, que tienen que ver con el mejoramiento de sus ingresos y de sus precarias condiciones de vida. También, con la lógica del capital y el mercado, que contribuye a la consolidación de la economía de grandes beneficios. El conjunto de necesidades biológicas y sociales, lanza a los sectores marginales de la economía a la órbita de la ilegalidad, con las alternativas de satisfacción rápida de cuánto el mercado legal siempre les negó…

2.2. Tesis Negativista. La óptica negativista, sostiene en cambio, que el impacto económico del negocio de la droga sobre la economía es perjudicial, alegando que es un mecanismo de alta peligrosidad y desestabilizador de la economía, porque acelera la espiral inflacionaria.

2.3. Tesis Ecléctica. Para finalizar, asumimos que es posible adoptar una posición ecléctica, pues es entendible sostener que lo eminentemente positivo dependerá de las circunstancias propias de cada país en su relación con el negocio de la droga. Así pues, en los casos de Colombia, Bolivia y Perú, el impacto de la droga en su economía es en un alto porcentaje favorable, pero en nuestro país ha desencadenado efectos más bien negativos.”.

Como puede apreciarse, haciéndose uso de la jerga popular, pareciera que la tesis a adoptar venga relacionada con el interés que se tenga, el sistema de gobierno y lo económico, sin embargo a los fines de la decisión que se toma, quien aquí decide, opta por la tesis más conservadora y valedera, como lo es la NEGATIVISTA, que no es otro que considerar que el negocio de la droga causa un gran impacto perjudicial en la economía del Estado, más ello no obsta a que establezca la necesaria proporcionalidad, entre lo que representa monetariamente la sustancia estupefaciente incautada, su valor en el mercado con respecto al presupuesto de la Nación y del Estado Táchira para el año 2009, para ello es preciso establecer que de la consulta al trabajo antes mencionado, se indica sobre el precio en el mercado de la Cocaína los siguientes:

COLOMBIA VENEZUELA E.E.U.U.
1Kg. =1.000 Dólares. 1 Kg. =5.000 Dólares 1 Kg. =18.000 Dólares

En este sentido al realizar el cálculo, para esa fecha de 2009, arroja que 5.000 dólares al cambio oficial de 2.150 BsF por dólar, arroja 10.750,oo Bolívares Fuertes por Kilogramo de Cocaína, que en aplicación de un sencilla regla de tres, nos da como resultado que Un (1) Gramo de Cocaína tendría como precio la suma de 10.75 Bolívares Fuertes, esto traducido a por mitad que seria el precio de la Marihuana, el precio sería 5.37 Bolívares fuertes; que al multiplicarlo por los VEINTICUATRO GRAMOS (24g), DE MARIHUANA, tenemos que el valor en el mercado para el año 2009 de la sustancia incautada en el presente caso ronda los CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 110,00).
Si de actualizar valores se trata, se realizó consulta al Jefe Regional de la Oficina Nacional Antidrogas en el Estado Táchira. Tte. Cnel. Gerardo Almarja, a fin de conocer algunas cifras que sirvan de referencia, indicando que en el oprobioso mercado de las drogas, por tratarse de mercados ilícitos, conocen por información de fuente extraoficial y de inteligencia, el precio de la Cocaína con alto grado de pureza en los Estados Unidos oscilaba el pasado año en 45.000 mil dólares y con respecto a Venezuela generalmente es una país de tránsito, así también que la droga que pudiera encontrase en el microtráfico generalmente no puede exceder del 2% de pureza para el consumo. Luego en entrevista con el experto antidrogas Sargento (GNB) Juan Benavides, igualmente señaló que se trata por supuesto de un mercado ilícito, más en informaciones de inteligencia manejan como precio de la Cocaína de Alta Pureza en Colombia de 3.500 dólares, evidenciándose un aumento con respecto al valor del año 2009, devenido de los estrictos controles del Estado Venezolano para la extracción de sustancias químicas que utilizan como precursores, incluida la propia gasolina, el cemento, las condiciones climáticas y de variabilidad del tiempo, que han disminuido las cosechas de las plantas utilizadas para ello.

Al realizar la consulta con respecto al Presupuesto Nacional para el año 2011, en la pagina WEB. www.asambleanacional.gob.ve/, señala la suma de 204.208 MILLARDOS DE BOLIVARES FUERTES.

Luego al consultar http://www.radiomundial, señala que el monto del presupuesto del Estado Táchira para el año 2011, se pautó en una suma por encima 1 millardo de Bolívares Fuertes.

Lo relatado, conduce a que la cantidad de sustancia incautada, valorada prudentemente con bases a los conceptos teóricos expuestos en la suma de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 110,00)., representada por los VEINTICUATRO GRAMOS (24g), DE MARIHUANA, es ínfimo, irrisorio y mínimo el daño económico causado al Estado Venezolano.

No puede ni debe pasar por alto quien aquí decide, el brillante voto salvado suscrito por el señor Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde manifiesta su disentimiento del fallo, expresando entre otras cosas el honorable jurisconsulto:

“…1. La mayoría sentenciadora afirmó, una vez más, la errada y jurídicamente insostenible doctrina de acuerdo con la cual debe negarse la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad personal, por otra menos gravosa, a quienes se encuentren sometidos a proceso penal por haberles sido imputada su participación en la comisión de alguno de los delitos que estén calificados como de lesa humanidad. 2. En innumerables oportunidades previas, este Magistrado que disiente ha expresado su opinión, con apoyo en sólidos análisis a la Constitución y la Ley, contraria a la errada concepción que afirma el contrasentido de que las medidas cautelares de coerción personal sean o puedan ser favorecedoras de la impunidad. Ello, porque tales prevenciones –privativas o restrictivas del derecho fundamental a la libertad personal- han sido instituidas como una excepción al principio general del juicio en libertad –entiéndase bien: juicio en libertad, libertad plena- que, en el proceso penal, fueron instituidas, justamente, para el aseguramiento de las finalidades del proceso; lo que es lo mismo: tales restricciones al referido derecho fundamental, bajo cuya plena vigencia debería, en principio, desarrollarse el proceso penal, tiene, como propósito, que éste se desarrolle, de manera eficaz y oportuna, hasta la culminación en la sentencia definitiva de condenación, absolución o sobreseimiento. Para ello, el legislador estimó, con prudencia, que había supuestos en los cuales era necesaria la vía igualmente excepcional del juicio penal, con el o los procesados en situación excepcional de privación o restricción a su libertad personal, que asegurara la comparecencia y presencia de los mismos a todos los actos procesales en los cuales ello fuera necesario.
3. Si, como acaba de ser afirmado, las medidas cautelares de coerción personal –privativas o restrictivas de la libertad- fueron concebidas como una situación procesal excepcional, ante la necesidad del aseguramiento de las finalidades del proceso, ¿Mediante qué suerte de discurso lógico y dialéctico arribó la Sala a la conclusión de que las mismas puedan ser favorecedoras de aquello que, justamente, mediante la institución de las mismas se pretende evitar, vale decir, cuando ello resulta conceptualmente antitético con el concepto mismo de dichas cautelas?
4. Ya esta misma juzgadora ha sostenido criterio doctrinal contrario y posterior al que sirvió de fundamentación al fallo que precede. Así, por ejemplo, en su sentencia n.° 894, de 30 de mayo de 2008, se expresó así:
En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.

5. El fallo que antecede no sólo es contrario a la letra y al espíritu de la Constitución y de la Ley, como antes fue explicado y como se ratificará infra; dicho acto de juzgamiento constituye, además, una profunda inconsistencia doctrinal, por parte de la Sala, a través de decisiones que se contradicen unas a otras, lo cual es contrario a un valor fundamental como es el de la seguridad jurídica. Por otra parte, el veredicto respecto del cual se expide el presente voto contraviene inexcusablemente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y es, por último, manifiestamente contraria al deber de esta Sala, de procuración de la uniformidad de la jurisprudencia, según este mismo órgano jurisdiccional lo ha proclamado, innúmeras veces, como propósito fundamental de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, que le atribuye el artículo 336.10 de la Constitución
6. Quien difiere advierte que la errada concepción doctrinal sobre la cual se fundamentó el acto de juzgamiento que antecede resulta, además contradictoria con el auto n.° 635, de 21 de abril de 2008, mediante el cual se admitió el recurso de nulidad contra, entre otros, los párrafos finales de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

6.1 Es pertinente, dentro del actual análisis, el recordatorio de que, la Sala, a través del acto decisorio que acaba de ser citado, hizo los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.2 Si la Sala decretó la medida cautelar de suspensión de las normas que prohíben la otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de procesos por la posible comisión de alguno de los delitos que tipifican las normas cuya nulidad se solicitó, ¿Cómo es que, sin desmedro de un elemental deber lógico y normativo de coherencia, pudo esta Sala, posteriormente, arribar a la convicción de que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho cuando declaró la inaplicabilidad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de enjuiciamiento por delitos “de lesa humanidad”, como son los de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, porque el otorgamiento de las medidas sustitutivas a la de privación de libertad sería, en tales casos, contrario al artículo 29 de la Constitución?
6.3 Por otra parte, en el acto jurisdiccional que se examina, se advierte el acto fallido, por parte de la mayoría sentenciadora, de justificación de la contradictoria situación que, según antes fue señalado, se suscitó como consecuencia de que, por una parte, fue suspendida la vigencia de las antes citadas normas legales y, por la otra, fue ratificada, a través de fallos posteriores a dicho pronunciamiento, de la doctrina contraria al otorgamiento de las medidas cautelares, en los casos de procesos penales por delitos de lesa humanidad, tales como los de tráfico –y conductas asociadas a éste- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En efecto, la mera enumeración de sentencias posteriores, en sentido contrario a la n.° 635 del 21 de abril de 2008, por la cual se suspendió la vigencia de la norma prohibitiva de otorgamiento de dichas medidas preventivas, en los casos de imputación de los delitos en referencia, esto es, sin la debida expresión de los motivos de tal cambio de criterio, no reveló otra cosa sino la grave contradicción doctrinal en la cual se encuentra inmersa la Sala, con serio daño a la seguridad jurídica, cuya procuración es deber esencial a la actividad de juzgamiento.
7. Si la convicción de la Sala es la que se deduce de su precitada decisión n.° 635, cuyos efectos cautelares aún se encuentran en vigencia, la conclusión a la que, en sana y elemental lógica, se tendría que arribar es que dicho órgano jurisdiccional abandonó su doctrina sobre la prohibición constitucional de otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad, dentro de los procesos penales por tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; presumiblemente, porque concluyó que, en tales casos, dichas cautelas no eran, de modo alguno, contrarias al artículo 29 de la Constitución. Y si ello es así, ¿Cómo es que, ahora, se reimplanta la doctrina de que hay interdicción constitucional al otorgamiento, en dichas causas, de las medidas preventivas de coerción personal distintas de la de privación de libertad?
8. Con base en las razones que acaban de ser expuestas, quien suscribe concluye que, adicionalmente a la opinión que, de manera consistente, ha expresado, en relación con la conformidad constitucional del otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad, aun dentro de los procesos por delitos “de lesa humanidad”, que la decisión respecto de la cual se expresa el presente voto, crea una situación contradictoria, pues, por una parte, de acuerdo con el antes citado auto n.° 635, todos aquellos procesados por delitos como los que tipifican los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pueden, desde la publicación de dicho acto jurisdiccional, ser sometidos a las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad que desarrolla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y en esos mismos casos, la Sala, a través de pronunciamientos posteriores al que acaba de ser recordado, vuelve a negar la procedibilidad de las referidas cautelas en las hipótesis de procesos penales por los delitos en referencia.
9. En todo caso, como quiera que este Magistrado disidente ha sostenido, de manera sistemática, consistente y coherente, que el otorgamiento de las medidas cautelares que enumera y desarrolla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no es, de manera alguna, contrario al artículo 29 de la Constitución, salvará el voto contra el fallo que antecede, mediante la reproducción de los términos –que, ahora ratifica plenamente- de la discrepancia que expresó contra la decisión n.° 1874 que esta Sala expidió, el 28 de noviembre de 2008…”.

En el caso en estudio el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aún cuando tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su límite máximo excede de Tres (3) años de prisión, inclusive los (10) Diez años, CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal y admitida por el tribunal de control, no se comparte la privación de libertad, ya que existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación, tomando en consideración que todo lo arriba expresado, principalmente, la ciudadana es de nacionalidad Venezolana, tienen arraigo en el país, no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de la imputada, la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, aún cuando su calificación jurídica fue admitida por un tribunal de control, se requiere de un análisis que permita consolidar la tesis del Ministerio público sobre el tipo penal, sin que para este momento exista duda de los elementos de convicción que obran en su contra por el tipo de acción presuntamente realizada por la acusada de autos, sin ser contradictorias ambas tesis ni excluirse mutuamente, lo que conduce a que por una parte se vea disminuido el peligro de fuga y pueda ser satisfecho el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, cautelar sustitutiva bajo las siguientes condiciones: 1).- Presentar un custodio sea familiar o amigo, (consignar constancia de residencia expedida por el consejo comunal, un recibo de servicio público y copia de la cédula de identidad, una vez conste los mismo en el dossier del expediente) se ordena levantar acta en el cual se comprometa mediante acta, a hacer comparecer al acusado a los actos del proceso; 2.) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4.-) Prohibición de salir del Estado Táchira; 5).- someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado YEFERSON ANDRÉS MOLINA MOLDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.976.100, residenciado en el Barrio 23 de enero Pozo Azul, casa N° 4-60, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0426-1514569 (teléfono de la madre); a quién el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; por las razones antes expuestas, en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 30 de Abril de 2015; Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDUICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con las condiciones antes expuestas.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Trasládese al acusado a los fines de notificarla.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO






ABG. ISABEL LUCÍA CASTRO
SECRETARIA.