REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2006-000233
ASUNTO : SJ22-P-2006-000233
Verificado el escrito presentado, en fecha 17 de marzo de 2006, por la Abogada DEYMARA FILGUEIRA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.020.393, inscrita en el impreabogado bajo el N° 66362, asistiendo en este acto a la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.020.102, en el cual solicita al Tribunal de control “se me reconozca como Victima en la causa que se forme para conocer de estos hechos a la apertura de la correspondiente investigación de fase preparatoria, reservándome el derecho a proponer oportunamente las pruebas correspondiente”.
Ahora bien, en fecha 30 de Octubre de 2012, el Tribunal Octavo de Control, Declina la Competencia en el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 77 ejusdem.
Dándole entrada este Tribunal Quinto de Juicio en fecha 20 de Noviembre del 2012, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO COMETIDO POR PARTICULAR, lo cual hace en los siguientes términos:
Observa está juzgadora que la fecha de presentación del escrito se corresponde al día 17 de Mayo de 2006, y que además en fecha 20 de Noviembre de 2012 se le dio entrada a la causa bajo el número SJ22-P-2006-000233; el acusador privado debe instar al Tribunal mediante el ejercicio del derecho a las formalidades de ratificar la acusación privada, con lo cual se configura el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar su acusación. El secretario o secretaria dejará constancia de este acto procesal”.
Se observa del dossier del expediente que no consta que haya asistido la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.020.102, al Tribunal ante el Juez Octavo de control ni mucho menos ante la jueza del Tribunal Quinto de Juicio, a los fines de ratificar su acusación, tampoco consta que la secretaria haya dejado constancia de este acto procesal. Así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: SE INADMITE, la acusación privada incoada por la ciudadana, NELLY MARIA VERA DE CORREA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.020.102, asistida en este acto por la Abogada DEYMARA FILGUEIRA DE NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.020.102, en virtud de que no ratificó la acusación privada ante el Tribunal de Juicio, todo de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la entrega de los documentos originales a la solicitante y en su lugar se deja copia certificada. Remítase el expediente al Archivo Regional, notifíquese a las partes.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTA EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado