REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-010779
ASUNTO : SP21-P-2014-010779
Visto el escrito, presentado por la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: JOHAN ELOY PEÑA MOTA, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “Si bien el punible por el que es procesado mi defendido, merece una pena que excede los tres años según lo dispuesto por el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que las resultas del proceso puede ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa; aún así deben concurrir otros elementos para la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arraigo en el pais determinado por el domicilio o residencia del imputado de autos que en el presente causa el mismo es ciudadano venezolano con residencia fija en el país; por otra parte, no tiene mala conducta predelictual, o, al menos, no consta que la tenga, por lo que no se hace absolutamente necesario el mantenimiento de la medida de privación de libertad como instrumentación para garantizar las resultas del proceso, lo que implica la inexistencia de presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 237 del COPP, de manera tal que los supuestos que hacen procedente la misma, pudieran ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de los principios de juzgamientos en libertad y presunción de inocencia consagrados en los artículos 8 y 9 del mencionado Código adjetivo …”
Este Tribunal al respecto observa:
Que la defensora pública hace unos señalamientos, especialmente donde indica que su defendido tiene arraigo en el Estado Táchira, por su domicilio, no indica ni siquiera cual es su domicilio, aunando no consigna ningún tipo de documentación que acredite tal aseveración afirmativa, igualmente estamos en presencia de un delito grave, como lo es SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Jorge José Musati Yañez, el cual tiene una pena mayor de tres (03) años, en consecuencia, no es procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado, no han variación de mutabilidad, es decir de las circunstancias de modo tiempo, lugar de los hechos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogada NATAHLY BERMUDEZ, actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: JOHAN ELOY PEÑA MOTA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula N° V-13.374.663, de 36 años de edad, nacido el 31/08/1978, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Policía Nacional, con residencia en Estado Vargas Parroquia Raúl Leoni, Urbanización Aeropuerto Bloque 1, piso 1, apartamento 01-03; teléfono 0416-577.98.25; a quienes el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Jorge Jose Musati Yañez;., en virtud de que la solicitud de la defensora pública, no desvirtuó ninguno de los tres (03) requisitos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se ordena el Traslado del acusado a los fines de notificarlo.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ISABEL LUCÍA CASTRO
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado