REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-011516
ASUNTO : SP21-P-2011-011516

Visto el escrito, presentado por el abogado GILBERTO CARDENAS, actuando con el carácter de defensor Público del acusado: JOHAN ALBERTO NIÑO ROSAS, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “Solicitarle la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de que no existe presunción de fuga pues tiene arraigo en el país constituido la existencia de su grupo familiar aquí, tome en consideración que es una persona de escaso recurso económicos, su entorno familiar y amistades, y de ser posible se le imponga caución juratoria”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 25 de JUNIO de 2014, el Tribunal Sexto de Control, celebró Audiencia Preliminar entre otras cosas decidió: OMISIS: Decretar la apertura a juicio oral y público al ciudadano YOHAN ALBERTO NIÑO ROSAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres (03) requisitos que son sine qua non, el primero de ellos un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa el acusado YOHAN ALBERTO NIÑO ROSAS, fue acusado por los delitos de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tales delitos merece pena privativa de libertad, y por tratarse uno de los delitos en materia de drogas, es un delito de lesa humanidad, no prescribe así lo ha señalado nuestra Carta Magna en su artículo 261.
El segundo de ellos, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, está juzgadora no puede hacer pronunciamientos de fondo en virtud de que no ha aperturado el juicio oral y público, pero hubo el Control Judicial por parte del Tribunal Sexto de Control y considero, que efectivamente había fundados elementos de convicción, para tener como responsable al acusado de autos, en los delitos indelgados por el Ministerio Público y por último una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El peligro de fuga, se configura en virtud de que el acusado tiene varios delitos entre ellos supera tranquilamente más de diez (10) años de prisión. Así se decide.

Así mismo el defensor público, hace señalamientos donde no acompañan los recaudos, para determinar si efectivamente el acusado Yohan Alberto Niño Rosas, tiene arraigo en el estado Táchira, no consigno ni siquiera constancia de residencia, para determinar su domicilio tampoco el de su grupo familiar. Así se decide.
Por lo que considera está operadora de justicia que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En consecuencia, se niega la revisión de la Medida.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el abogado GILBERTO CÁRDENAS, actuando con el carácter de defensor Público del acusado: YOHAN ALBERTO NIÑO ROSAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1992, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.416.598, de estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, hijo de Hernán Niño Blanco (v) y de Bianey Rosas (v), residenciado en Sector la Cuchilla, Loma del Viento, Segunda entrada a mano izquierda, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de La Ley Orgánica de Drogas, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes., en virtud de que la solicitud del defensor público, no desvirtuó ninguno de los tres (03) requisitos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. ISABEL LUCÍA CASTRO
LA SECRETARIA