REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes seis de octubre del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2014-000446
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carmen Mireya Merchán Soto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 656 484.
Apoderada judicial: Abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 67 369.
Demandado: Sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el n. º 32, tomo 5 - A, de fecha 27.2.1985, representada por el ciudadano Lauying Szetu de Cheng, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V- 9 471 350.
Apoderada judicial: Abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 19 356.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18.9.2014, por la abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 67 369, en representación de la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5.656.484, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 19.9.2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe la demanda y es admitida el 23.9.2014 y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 30.10.2014 y finalizó el día 3.3.2015, remitiéndose el expediente en fecha 11.3.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que en fecha 3.4.2006 inició la relación laboral como operadora de máquina, con un horario de trabajo de 2:00 p. m. a 9:30 p. m., de lunes a sábado, devengando la cantidad de Bs. 2452 78, mensual.
Que la actora se encontraba de reposo médico desde el 13.4.2012 hasta el 18.5.2013.
Que el 18.5.2013 fue despedida injustificadamente, sin pagarle lo que le correspondía por prestaciones sociales.
Que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Que por todo lo anterior reclama por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 32 339 31, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 144 31, por bono vacacional cumplido y fraccionado la cantidad de Bs. 144 31 y por indemnización por despido la cantidad de Bs. 23 976 55.
Que le adeudan un total de Bs. 59 910 72.
Alegatos de la demandada:
Admitió la relación laboral y la fecha en que inició.
Alegó que la relación laboral terminó el 7.11.2012 por cuanto en dicha fecha le otorgó el beneficio de pensión de vejez, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Admitió el pago de las prestaciones sociales de la actora desde el 3.4.2006 hasta el 7.11.2012, por cuanto la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, no se incorporó a sus labores ordinarias.
Niega, rechaza y contradice que el 18.5.2013 la demandante fuera despedida injustificadamente.
Niega el tiempo de duración de la relación laboral alegado en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice la fecha de egreso alegado por la actora y que hubiera sido despedida injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice que deba pagarle desde el 3.4.2006 hasta el 18.5.2013 a la demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 32 339 31, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 144 31, por bono vacacional cumplido y fraccionado la cantidad de Bs. 144 31 y por indemnización por despido la cantidad de Bs. 23 976 55.
Adujo que le otorgaron reposo médico a la demandante desde el 13.4.2012 y que le otorgaron su pensión de vejez el 7.11.2012, lo cual la actora silenció malintencionadamente a los fines de continuar beneficiándose indebidamente de las dos prestaciones dinerarias, la pensión de vejez y los pagos de indemnizaciones diarias devenidas del reposo médico, lo cual es ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Seguro Social.
Alegó que la demandante ya había cumplido 54 semanas de reposo médico, por lo cual le notificaron mediante escrito que la incapacidad para la prestación de servicio no debe exceder de un período de 12 meses o 52 semanas, instándole a tramitar su incapacidad permanente por ante el Seguro Social.
Que les presentaron a la accionante la opción de renunciar por vejez y/o incorporarse a trabajar para guardar el derecho al pago del salario.
Alegó que la relación de trabajo terminó por efecto del otorgamiento de su pensión de vejez, pretendiendo aun así la demandante, beneficiarse indebidamente de una indemnización por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido objeto de despido alguno, ni justificado ni injustificado.
Niega, rechaza y contradice el pago demandado por indemnización por despido injustificado.
Adujo que la demandante ejerció una doble condición, de pensionada por vejez y disfrutó de reposo médico por enfermedad, cobrando y disfrutando indebidamente e ilegalmente la prestación dineraria de su pensión y al mismo tiempo indemnización diaria por reposo.
Alegó como hechos nuevos, comunicaciones emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la sección de prestaciones de fechas 3.2.2015 y 5.2.2015.
Que la demandante nunca se reincorporó a trabajar en momento alguno.
Que la empresa le pagaba a la actora la totalidad del salario durante los reposos médicos y luego el Seguro Social retribuía a la empresa los pagos efectuados, razón por la cual la accionante cobró a la demandada y esta le pagó porque desconocía la situación de pensionada de la actora, salarios los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 12 113 90, por lo que solicita que dicho monto sea compensado como anticipos para gastos de atención médica de la demandante del monto que le pueda corresponder por pago de sus prestaciones sociales.
Adujo que del cálculo de las prestaciones sociales deben ser deducidos los anticipos efectuados a la accionante durante su relación laboral.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a lo siguiente: Como hechos admitidos por la parte demandada se tienen: La relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral el 3 de abril del año 2006, el salario percibido y la jornada laboral por no haber sido rechazados expresamente, que la actora estuvo de reposo desde el 13 de abril del 2012 hasta el 26.4.2013. Los hechos controvertidos a resolver son:
 Fecha de terminación de la relación de trabajo,
 motivo de la terminación de la relación de trabajo, y
 la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas documentales:
1. Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, inserta al folio 29. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Providencia administrativa n. º 3190 de fecha 6.12.2013, inserta del folio 30 al 34. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Recibos de pago correspondientes a la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, insertos del folio 35 al 37. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Libretas de pago correspondientes a la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, insertas del folio 38 al 40. No se valoran por ser emanados de terceros ajenos al proceso, no ratificadas en la audiencia de juicio.
5. Carné de trabajo de la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, inserto al folio 41. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Constancia de trabajo de fecha 22.4.2013, inserta al folio 42. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos Félix Oscar Serrano Moncada, Ysabel Palencia Tarazona y Eloísa del Carmen Roa Niño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.- 5.099.775, V.- 9.467.137, y V.- 5.666.809, respectivamente. No comparecieron los testigos a rendir sus declaraciones.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Original de certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertos del folio 47 al 55. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Escrito de notificación dirigido a la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, inserto al folio 56. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Planilla de consulta de pensión correspondiente a la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 57. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Providencia administrativa n. º 1557-2013 de fecha 25.6.2013, emanada de la Inspectoría del trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, inserta del folio 58 al 61. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Constancias de pago realizados por la accionada de acuerdo a la cláusula 42 de la Convención Colectiva, correspondiente al período de incapacidad de la demandante, desde diciembre de 2012 hasta abril de 2013, insertas del folio 62 al 78. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 La confirmación de los reposos médicos en cuanto a su emisión y registro de la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 5 656 484 y remita copias de los mismos.
 Si la Carmen Mireya Merchán Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 5 656 484 fue pensionada desde el mes de noviembre del 2010 y a qué institución bancaria le fue asignado su pago.
En fecha se recibió respuesta mediante oficio, inserto a los f. os 118 al 137, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada en la audiencia de juicio, denunció que los reposos aportados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no eran fidedignos, por cuanto al f. ° 123, el reposo presenta un sello cuadrado que a su decir no es el sello del referido instituto, dado que el sello del mismo es redondo y no dice Ministerio del Trabajo, asimismo alegó que el reposo inserto al f. ° 126, tampoco es fidedigno porque no se corresponde con los aportados en original por aquella. Pues bien, este juzgador ante tales alegaciones y, por estar dichos documentos investidos de legitimidad y certeza como documentos administrativos que son, debe otorgarles pleno valor probatorio, dado que no han sido impugnados de conformidad con el medio de ataque pertinente, ni se presentó alguna prueba que desvirtuare su veracidad.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Quien suscribe interrogó a la parte actora en la audiencia de juicio, quien entre otras cosas, declaró: Reconoció estar pensionada desde el mes de noviembre del año 2012; declaró que no recibió el pago del salario para beneficiarse de un supuesto doble pago, sino que la convención colectiva le otorga ese beneficio de recibir el salario mientras se está de reposo; que la llamaron para que retirara su liquidación el 26.4.2013, después que le entregaron la notificación; y que nunca se presentó a reincorporarse a su puesto de trabajo.
Con respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda, tal como se aprecia del f. ° 87 al 93, por el principio de la preclusividad de los actos procesales, este juzgador no admitió dichas pruebas, puesto que las mismas no fueron promovidas en tiempo hábil y tampoco fueron evacuadas ni apreciadas a los fines de la resolución de la presente causa.
Analizadas y apreciadas todas las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, se procederá a resolver la controversia en los siguientes términos:
Fecha de terminación de la relación de trabajo: El demandante aduce que la relación de trabajo terminó el 18 de mayo del año 2013. La parte demandada afirma que la relación de trabajo duró hasta el día 7.11.2012, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la pensión de vejez. De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe demostrar lo afirmado por ella en la contestación de la demanda.
De las pruebas aportadas al expediente, no existe ni siquiera un indicio de que la relación laboral haya terminado en la fecha argüida por la demandada, dado que el 7.11.2012, fecha en la cual se adujo habérsele otorgado la pensión de vejez a la demandante, no puede considerarse como culminación de la relación de trabajo, por los siguientes razonamientos.
Las causas de extinción de la relación de trabajo, se encuentran plenamente establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 76, el cual dispone:
Capítulo V
De la Terminación de la Relación de Trabajo
Artículo 76
Causas de terminación de la relación de trabajo
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [2006], aún en vigor, establece en sus artículos 35 y 39, lo siguiente:
CAPÍTULO VII
DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.- Causas:
La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de los partes.
Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.
Siendo que el otorgamiento de la pensión de vejez no figura dentro de las causas de la terminación de la relación de trabajo, dado que: no se trata de un despido, no se trata de un retiro voluntario, tampoco de la manifestación de la voluntad común de ambas partes de ponerle fin a la relación, ni de una causa ajena a la voluntad de las partes, puesto que no se encuentra dentro de las causas establecidas en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [2006] anteriormente citado, no puede entonces considerar este juzgador dentro de su deliberación, que el otorgamiento de la pensión de vejez sea una causa para que se dé por terminada una relación laboral, como lo pretende razonar la parte demandada.
En suma, es la propia parte demandada la que arguye en la contestación de la demanda, al f. ° 81: Tal como se desprende de los certificados de incapacidad que corren agregados al expediente, hasta el 26 de abril del 2013, la trabajadora ya había cumplido cincuenta y cuatro (54) (sic) semanas de reposo… Es decir, cómo puede terminar una relación de trabajo en fecha 7.11.2012, cuando desde el 13.4.2012 hasta el 26.4.2013, la misma entidad de trabajo reconoce que la actora se encontraba de reposo, siendo que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 71
Suspensión de la relación de trabajo
La suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
De manera que de acuerdo a los argumentos antes expuestos, no demuestra la parte demandada, que la relación de trabajo en realidad terminó el 7.11.2012.
Ahora bien, resulta menester establecer la verdad en cuanto a la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo alegado y probado en autos. Si la actora estuvo de reposo desde el 13.4.2012 hasta el 26.4.2013 —lo cual en todo caso no es un hecho controvertido—, y, el último reposo continuo de acuerdo a los informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al f. ° 120, se extendió hasta el 17.5.2013, resulta coherente con lo manifestado por la parte actora.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 72 eiusdem, la enfermedad que incapacite al trabajador o trabajadora, sea ocupacional o común, suspenderá la relación hasta un período máximo de doce meses. No obstante, la Reglamento General de la Ley del Seguro Social, aún en vigor desde el primero de abril de 1993, establece en su artículo 128, lo siguiente:
Articulo 128
Cuando el asegurado sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad agotare su derecho a prestaciones médicas y a prestaciones en dinero por incapacidad temporal, seguirá recibiendo esas prestaciones siempre, que haya dictamen médico favorable a su recuperación.
Es decir, que para poder prorrogar la suspensión de la relación de trabajo, por un período mayor a doce meses, deberá haber dictamen médico favorable a la recuperación del trabajador, lo cual de acuerdo a lo demostrado y probado en autos, no ocurrió, por consiguiente al cumplirse los doce meses, el 13.4.2013, el patrono podía dar por terminada la relación laboral, tratándose la misma de una enfermedad común como quiera que no existe certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y no así, el 7.11.2012, como en efecto lo alegó y consideró.
Ahora bien, al f. ° 56 marcado R, corre inserta una carta de notificación no impugnada por la actora, suscrita por esta, así mismo las documentales insertas a los f. os 70 al 73, reconocidas por la parte actora mediante la declaración de parte y la declaración dada por la apoderada judicial de la parte demandada en la exposición de sus alegatos e igualmente al f. ° 81, se puede colegir que la entidad de trabajo le pagó el salario a la actora de conformidad con la cláusula n. ° 42 de la convención colectiva, hasta el 26 de abril del año 2013, fecha en la cual se le notificó a la demandante que para esa fecha ya tenía 54 semanas de reposo y que debía tramitar su incapacidad permanente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado asimismo al hecho de que en el mes de mayo del 2013, no erogó ningún pago a la actora por concepto de salarios de acuerdo a las nóminas aportadas a los f. os 74 al 77.
En consecuencia, este juzgador considera a tenor de todo lo expuesto, que en la presente causa la relación de trabajo finalizó el 26.4.2013, fecha en la cual se cumplieron incluso más de doce meses de suspensión de la relación de trabajo por enfermedad, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que en dicha fecha se le notificó a la parte actora que debía tramitar su incapacidad por el Instituto Venezolano de los seguros sociales a través de una carta y una llamada, y ya habían transcurridos cincuenta y cuatro semanas continuas desde su primer reposo. Así se decide.
Motivo de la terminación de la relación de trabajo: El demandante aduce que la relación de trabajo terminó por despido injustificado ocurrido el 18 de mayo del año 2013. La parte demandada afirma que la relación de trabajo terminó en la fecha en la cual le fue otorgada la pensión de vejez a la actora. De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe demostrar lo afirmado por ella en la contestación de la demanda.
Ya fue abordado con suficiencia este respecto, en el sentido de que es incorrecto concluir, que al otorgársele la pensión de vejez a una trabajadora por el cumplimiento de los requisitos de ley, ello signifique una causa de terminación de la relación de trabajo, cuando ellas están reguladas por normas de orden público las cuales no pueden ser relajadas o soslayadas por ninguna de las partes, es decir, la parte demandada motu proprio no puede establecer una causal de terminación de la relación de trabajo distinta a las previstas en la ley, salvo que haya una reforma legislativa o el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional, a través de una interpretación constitucionalizante de las leyes en materia de trabajo establezca que dichas causas no son taxativas.
Así mismo, existen por máximas de experiencia en infinidades de casos particulares, trabajadores que prestan servicios y se encuentran disfrutando de su pensión de vejez, sería un contrasentido otorgar un beneficio de esta naturaleza que no sea sino un perjuicio para quien lo recibe, al considerar que el mismo le pone fin a la relación de trabajo.
No obstante la parte demandada no logró demostrar su afirmación sobre el motivo de la terminación de la relación de trabajo, sería ilógico asentar que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, siendo que la parte actora en la declaración de parte, expresó que nunca se presentó en la sede de la entidad de trabajo a solicitar su reincorporación al puesto de trabajo, más bien, la demandada le llamó para que retirase el pago de sus prestaciones sociales una vez finalizado el reposo de fecha 26.4.2013, habiendo transcurrido el lapso de doce meses establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es decir, que el verdadero motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la incapacidad por más de doce meses de la parte actora para reincorporarse a sus labores habituales y el hecho de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no haya emitido un informe favorable acerca de la recuperación de la actora, dentro de los doce meses establecidos en la norma citada ut supra.
En consecuencia, a criterio de este juzgador la indemnización reclamada por despido injustificado es improcedente. Así se resuelve.
Procedencia de los conceptos demandados:
Prestaciones sociales:
Por cuanto quedó establecido que la relación laboral inició el 3.4.2006 y finalizó en fecha 26.4.2013, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el salario convenido, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:



Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, sin incluir adelantos, quedó establecido en Bs. 24 204 85, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 24 204 85, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 20 365 80; resulta más beneficioso para la accionante el total de la garantía depositada.
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad acumulada de Bs. 24 204 85, por concepto de prestaciones sociales, y por concepto de intereses generados por aquellas, la cantidad de Bs. 9206 40. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
De conformidad con determinado anteriormente, no resultó un hecho controvertido, el hecho de que la parte actora haya estado de reposo desde el 13.4.2012 hasta el 26.4.2013, además de que consta al f. ° 120, que dicho reposo se extendió hasta el 17.5.2013, es decir, que el período reclamado en el libelo de la demanda desde el 3.4.2013 al 18.5.2013, resulta improcedente, por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 26.4.2013 y la parte actora no prestó servicios durante el período reclamado del 3.4.2013 al 26.4.2013 por estar suspendida la relación e trabajo, y no laboraba para la demandada desde el 27.4.2013 al 18.5.2013. Así se resuelve.
Indemnización por despido injustificado:
Al haberse determinado que en efecto la accionante no fue despedida de manera injustificada, la reclamación de la indemnización por despido injustificado resulta improcedente. Así se decide.
Compensación de salarios pagados:
La parte demandada en su contestación de la demanda, le solicita a este tribunal que compense las cantidades pagadas a la actora por concepto de salarios durante los períodos de reposo a partir del 7.11.2012, fecha del otorgamiento de la pensión de vejez en adelante, por cuanto, la actora no puede recibir prestaciones dinerarias por concepto de incapacidad temporal y el pago de la pensión de vejez simultáneamente, dado que la Ley del Seguro Social y el Reglamento General de la Ley del Seguro Social no lo permiten. Así mismo, expresa que cuando solicitó el pago de las prestaciones dinerarias durante el reposo de la actora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, posteriores al 7.11.2012, este se negó, aduciendo que la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, se encontraba disfrutando de la pensión de vejez y por ello dicho pago era improcedente.
Resulta ineludible citar acá, el contenido de la cláusula 42 de la convención colectiva que rige las relaciones laborales entre la entidad de trabajo y sus trabajadores, el cual establece lo siguiente:
La empresa conviene y así se establece que cuando un trabajador por cualquier razón se encuentre de reposo, por orden del IVSS, le pagara (sic) su semana(s) o quincena(s) completa(s), según sea el caso, es decir que el trabajador recibirá su salario completo incluyendo los días de descanso, feriados o festivo como si este continuara prestando sus servicios, también la empresa cancelara (sic) los días dados de reposo por dicho instituto que no sean pagos por este[,] siempre y cuando el reposo sea mayor a tres días.
De la lectura de la cláusula se aprecia, que la entidad de trabajo convino en pagar el salario completo de sus trabajadores o trabajadoras durante los períodos en los cuales estos y estas se encuentren de reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, no se trata de la obligación legal establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tampoco existe al menos un indicio que justifique el supuesto acuerdo existente entre la entidad de trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegado por la apoderada judicial de la demandada en su exposición oral, a los efectos de una especie de reembolso entre lo totalmente pagado y lo que en efecto le corresponda a pagar a la entidad de trabajo por reposo de sus trabajadores y trabajadoras.
De acuerdo a lo anterior, la obligación de pagar el reposo por parte de la entidad de trabajo a sus trabajadores, deviene de una obligación contractual contraída mediante la convención colectiva, por consiguiente, a criterio de quien suscribe, resulta a todas luces improcedente la pretendida compensación contra los montos debidos por la demandada a la trabajadora. Así se decide.
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C. A., a pagar a la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 656 484, la cantidad de Bs. 33 411 25, especificada a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26.4.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 26.4.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30.9.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5.656.484 en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Plastimet de Venezuela, C. A. 2°: SE CONDENA a la demandada al pago de 33 411 25 Bs. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 6 días del mes de octubre del 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez
En la misma fecha, siendo las 12.00 m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez

Sentencia n. ° 83
MÁCCh.
Asunto: SP01-L-2014-000446