REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 21 de octubre del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2013-000373
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Yumaira Josefina León León, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V- 5 507 188.
Apoderados judiciales: Abogado Jean Carlos Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 111 036.
Parte accionada: Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), representado por el ciudadano Carlos Esteban Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 075 112, ubicada en la avenida Libertador, edificio sede de Cadela, San Cristóbal, estado Táchira.
Apoderado judicial: Marioly Garnica Medina y Rosa María Godoy Mendoza, abogadas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 78 746 y n. º 71 768.
Motivo: indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.5.2013, por la ciudadana Yumaira Josefina León León, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V- 5 507 188, representada por el abogado Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 111 036, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos.
En fecha 25.10.2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la Corporación Eléctrica Nacional, representada por el ciudadano Carlos Esteban Sánchez y notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 6.3.2015 y finalizó el día 2.7.2015, remitiéndose el expediente en fecha 10.7.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa C. A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en fecha 16.3.1989, desempeñándose durante toda la relación laboral como contador B, devengando un último salario mensual de Bs. 4043 37 y con un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m.
Que según certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13.10.2009, se dejó constancia que la ciudadana Yumaira Josefina León León se desempeñaba en el cargo de contador B para la empresa C. A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con una fecha de ingreso del 16.3.1989 y una fecha de egreso del 30.6.2010, realizando diferentes actividades tales como: secretaria, mecanógrafa 3 y 4, transcribir, archivar documentos, llevar documentación hacia otras oficinas dentro de la empresa.
Que en el desarrollo de sus actividades realizaba movimientos frecuentes de flexión de miembros superiores por encima y debajo de los hombros, movimientos frecuentes de pronación y supinación, flexión y extensión de antebrazos, dedos y muñeca de ambas manos, específicamente en la mano derecha, bipedestación y sedestación prolongada.
Que clínicamente comienza a presentar dolor y parestesia en mano derecha desde el año 2014, siéndole diagnosticado síndrome comprensivo de túnel del carpo derecho (mano dominante).
Que recibió tratamiento médico fisiátrico y reposo médico, según informes médicos: José Grerado Mora (traumatología y ortopedia) y Marú Molina (fisiatra).
Que le asignan historia n. ° 0340/08, con reevaluación médica y terapéutica ocupacional, en la cual le determinan en el examen físico fuerza muscular disminuida, dolor y ligera limitación funcional en mano derecha, por lo que la médica María Álix Dávila de Vivas, con cédula n. ° V.- 3 767 478, médica ocupacional en la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, certifica que se trata de síndrome comprensivo de túnel del carpo derecho, enfermedad agravada por el trabajo según clasificación CIE 10 (G56,0), que le ocasionó una discapacidad parcial permanente.
Alega que como consecuencia de la enfermedad agravada por el trabajo, acude por ante la Procuraduría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de efectuar la reclamación de sus derechos por concepto de la indemnización por la discapacidad parcial permanente.
Por lo anteriormente expuesto demanda: 1) Indemnización por la discapacidad parcial permanente la cantidad de Bs. 245 973 50: 2) Indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 100 000 00; 3) Por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8340 13, para un total general de Bs. 354 313 63.
Alegatos de la parte demandada:
Solicita resolver en la definitiva se declare la prescripción de la acción en el caso de marras, donde se observa el reclamo del pago a la prestaciones sociales, ya que se observa que la acción para reclamar el pago de la diferencia de prestaciones sociales esta prescrita, motivado al hecho de que desde el 30 de junio del año 2010, fecha de culminación de la relación laboral por la jubilación del demandante por parte de Cadafe, hoy en día Corpoelec, cuando el demandante interpuso la primera demanda el 28.5.2013, transcurrió 2 años y 11 meses, y cuando mi representada recibió dicha notificación fue el 29.10.2013, a esta fecha transcurrió 1 año, 5 meses y 22 días, se solicita se declare la prescripción de la acción por el pago de la diferencia de prestaciones sociales conforme a la disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 y 64.
Alega que su representada interpuso Recurso Contencioso de Nulidad contra la certificación emanada del Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual a través de sentencia definitiva n. ° 064/2015, de fecha 18.5.2015, publicada el 19.5.2015, declaró con lugar el recurso interpuesto por su representada en contra de la certificación n. ° 0114/2009, de fecha 13.10.2009.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora en cuanto a la fecha de ingreso a prestar sus servicios en su representada Cadafe hoy Corpoelec.
Niega, rechaza y contradice, que el salario diario integral de la demandante del mes inmediatamente anterior a la certificación médica ocupacional sea de Bs. 134 78.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le deba alguna cantidad de dinero a la ciudadana Yumaira Josefina León León por discapacidad parcial y permanente, por Bs. 245 973 50.
Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad que sufre la ciudadana Yumaira Josefina León León, sea agravada por el trabajo o por inobservancia de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y/o por condiciones disergonómicas.
Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad que padece la ciudadana Yumaira Josefina León León sea de índole ocupacional.
Niega, rechaza y contradice, que su representada haya despedido injustificadamente a la demandante, culminó por el otorgamiento de del beneficio de la jubilación.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude alguna cantidad de dinero a la ciudadana Yumaira Josefina León, por convención colectiva, por enfermedad ocupacional.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude alguna cantidad de dinero a la parte demandante por diferencia en la prestación de antigüedad, así como por bono vacacional fraccionado, utilidades legales y fraccionadas y por despido.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la extrabajadora jubilada la cantidad de Bs. 100 000 00, ni cantidad alguna por concepto de daño moral.
Niega, rechaza y contradice, lo concerniente al pago de prestaciones sociales del 15.3.2009 al 15.3.2010 y del 15.3.2010 al 30.6.2010, por el monto de Bs. 2208 60, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice, el pago de vacaciones y fraccionadas del 15.3.2009 al 15.3.2010 y del 15.3.2010 al 30.6.2010, por el monto de Bs. 775 19.
Niega, rechaza y contradice, el pago de bono vacacional fraccionado del 15.3.2009 al 15.3.2010 y del 15.3.2010 al 30.6.2010, por el monto de Bs. 367 19.
Niega, rechaza y contradice, el pago de utilidades legales y fraccionadas del 15.3.2009 al 31.12.2009 y del 1.1.2010 al 30.6.2010, por el monto de Bs. 705 15.
Niega, rechaza y contradice, el pago de la indemnización por despido demandada por el monto de Bs. 4284 00.
Niega, rechaza y contradice, el pago total de prestaciones sociales por el monto de Bs. 8340 13.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que la controversia queda delimitada a: La determinación de la prescripción de la acción alegada y la procedencia de los conceptos demandados.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
Copia certificada del expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta en los folios del 99 al 177. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de la convención colectiva de la entidad de trabajo, inserta en los folios del 178 al 199. No se le confiere valor probatorio por no ser un medio susceptible de promoción.
Copia de recibos de liquidación de prestaciones sociales pagadas, inserto en los folios del 200 al 203. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Ayegza Marina Ortiz de Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 4 084 459; Carlos José Larrazábal Delgado, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 751 320; César Eduardo Ramírez Manzo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 204 075. Los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
Prueba de exhibición de documentos:
 Original de la convención colectiva vigente para los períodos 2009-2010.
 Notificación de la empresa de la enfermedad ocupacional de la ciudadana Yumaira Josefina León León.
 Notificación de los riesgos del puesto de trabajo realizada a la ciudadana Yumaira Josefina León durante el inicio de la relación de trabajo
La parte demandada exhibió la convención colectiva del trabajo que rige las relaciones laborales entre la entidad de trabajo y los trabajadores, sin embargo, las convenciones colectivas no ameritan ser probadas en juicio. En cuanto a la notificación a la empresa de la enfermedad ocupacional, no entiende este juzgador a qué notificación se refiere, dado que no aporta la actora la copia de la notificación de la cual solicita su exhibición, por ende, no le otorga valor probatorio. En lo referente a la notificación de riesgos, por tratarse de un mandato de la ley el hecho de que el patrono deba notificar de los riesgos a la actora y siendo que el patrono no exhibió el documento, se le confiere valor probatorio, en cuanto a que la demandada no le notificó de los riesgos a la extrabajadora.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
Original de legajo de reposos médicos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Yumaira Josefina León León, inserto en los folios del 211 al 255. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Original de informe de jubilación n. ° 7731-2000-DBS-007, de fecha 5.5.2007, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de Corpoelec inserta en los folios 256 y 257. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Original de planilla de pago de prestaciones sociales, inserta en los folios del 257 al 260. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15.7.2013, expediente n. ° 8059, inserta en los folios del 261 al 265. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta de audiencia de juicio, de fecha 25.2.2015, del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. ° 8059, inserta en los folios 266 y 267. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia simple de la planilla de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Yumaira Josefina León León, de fecha 18.3.2009, inserta en el folio 268. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia simple del oficio n. ° 107-09, de fecha 29.4.2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la Gerencia de Gestión Humana de Corpoelec, inserta en el folio 269. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia simple del oficio n. ° 147-09, de fecha 1°.6.2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual ratifica el contenido del oficio n. ° 107, de fecha 29.4.2009, inserta en el folio 270. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1.- Al Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción del Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
 Si por ante dicho Juzgado cursa la causa n. ° 8059-2010, por recurso contencioso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la Corporación Eléctrica Nacional S. A., específicamente contra la certificación n. ° 0114/2009, de enfermedad ocupacional de fecha 13.10.2009, emanado del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que otorgó a la ciudadana Yumaira Josefina León León, una discapacidad parcial y permanente, por síndrome compresivo de túnel de carpo derecho.
 Indicar el estado actual de la causa
Se recibió respuesta a esta prueba de informes en fecha 5.10.2015, mediante oficio n. ° 1682/2015, en el cual consta que dicho tribunal sentenció la causa en fecha 18.5.2015, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en la presente causa en contra de la certificación n. ° 01114/2009 de fecha 13.10.2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Apreciadas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este juzgador procederá a resolver los hechos controvertidos, iniciando por la defensa de fondo de la prescripción alegada por la parte demandada y de no resultar procedente la misma, resolverá el fondo de la causa.
De la prescripción:
Para la resolución de este tipo de defensas, resulta menester precisar la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual no está controvertida, es decir, el 30.6.2010, lo cual en principio presupone una fecha de consumación de la prescripción del 30.6.2011, no obstante, en fecha 6.12.2011, la parte demandada le efectúa el pago de las prestaciones sociales a la actora, lo cual conlleva ínsito la renuncia al lapso de prescripción que inició el 30.6.2010, de conformidad con el artículo 64.d de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y el Código Civil. Es decir, al reconocer el derecho de la trabajadora en fecha 6.12.2011, el patrono extendió por un año más el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem.
Ahora bien, asimismo es cierto que la demanda fue presentada en fecha 28.5.2013, lo cual pareciera consumar el lapso de un año contado desde el 6.12.2011, no obstante, al entrar en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 7.5.2012, la cual extendió el lapso de prescripción de un año a diez de acuerdo al contenido del artículo 51 eiusdem, debe aplicarse de manera inmediata el nuevo lapso, ya que para el 7.5.2015, solo habías transcurrido cinco meses y un día del nuevo año iniciado el 6.12.2011, por lo tanto, al no haberse consumado la prescripción de la acción, debe adicionarse al lapso transcurrido hasta el 6.5.2015, el nuevo lapso decenal que entró en vigor el 7.5.2015, con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 1016 del 30.6.2008, la cual fue objeto de un recurso de revisión constitucional declarado no ha lugar por la Sala Constitucional en sentencia n. ° 1650 del 31.10.2008, ratificando el criterio sentado por la Sala de Casación Social).
En lo atinente a las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, devenidas de la enfermedad ocupacional alegada, resultan improcedentes las mismas, por cuanto, el Tribunal Superior Contencioso de Barinas, mediante decisión de fecha 18.5.2015, declaró con lugar la nulidad de la certificación n. ° 0114/2009 de fecha 13.10.2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por consiguiente al ser una competencia exclusiva del referido instituto certificar el origen o agravamiento de una enfermedad ocupacional de conformidad al artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no existir tal pronunciamiento, este juzgador no pudiera en modo alguno condenar al pago de las indemnizaciones reclamas por la actora a la demandada, como quiera que no existe tal enfermedad ocupacional, máxime y cuando el propio órgano que decidió al fondo, suspendió los efectos de la referida certificación ya anulada en fecha 15.7.2013 [f. ° 261 al 267 de la 1 ª pieza]. Así se resuelve.
En lo referente a las vacaciones y bono vacacional reclamados, no resultó un hecho controvertido que la actora se encontrara de reposo durante el año 2009 y 2010 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por ende, son improcedentes estos conceptos, por no existir prestación de servicios en dichos períodos. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, no resultó ser un hecho controvertido que a la actora le fue otorgado el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente [f. os 256 y 257 de la 1 ª pieza], a partir del 30.6.2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, en consecuencia, el motivo de la terminación de la relación de trabajo no fue por despido injustificado. Así se decide.
Con respecto a la antigüedad reclamada, la misma resulta improcedente dado que la no prestación de servicio, no se debió a una enfermedad ocupacional como ya se expresó, en consecuencia, el período de incapacidad temporal se rige por la cláusula 54 de la convención colectiva, no correspondiéndole pago alguno por dicho período. Así se decide.
Por último, reclama la actora el pago de la bonificación de fin de año fraccionada del período 15.3.2009 al 31.12.2009 y del 1.1.2010 al 30.6.2010. En cuando al segundo período del año 2010, resulta improcedente el reclamo, ya que el mismo fue pagado en fecha 6.12.2011 por un monto de 9683 40 Bs. Sin embargo, el período del año 2009 reclamado, no se encuentra demostrado su pago, por ende, este juzgador condena a pagar a la demandada el monto reclamado de 399 15 Bs. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de indemnizaciones por accidente ocupacional y otros conceptos, interpuso la Yumaira Josefina León León, en contra de Corporación Eléctrica Nacional. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. 399, 15. 3°: NO HAY CONDENATORIA en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto dirigido a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas, con oficio y copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de octubre del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Á. Colmenares Ch.
La secretaria judicial


Abg. a Martha Isabel Muñoz Pérez

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial


Abg. a Martha Isabel Muñoz Pérez

Sentencia n. ° 89
Exp.: SP01-L-2013-000373
MÁCCh/