REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Dieciséis (16) de octubre de 2015
205 ° y 156 °
ASUNTO: SP01-L-2015-000388
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN VARGAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.283.126
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.028.568, con Inpreabogado Nro.98.326
PARTE DEMANDADA: EDGAR DARIO MOLINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad n° V.- 3.793.086
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.681.264, con Inpreabogado Nro.26.153
MOTIVO: INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Visto el escrito de fecha 15 de octubre de 2015, presentado por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.681.264, con Inpreabogado Nro.26.153, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDGAR DARIO MOLINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad n° V.- 3.793.086, mediante el cual solicita se tenga como tercero forzoso al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL HABITAT Y VIVIENDA, este Juzgado para pronunciarse sobre dicha petición hace las siguientes consideraciones:

1. La solicitud del llamamiento de un tercero a la causa debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Siendo la tercería de naturaleza forzosa, la misma debe acompañarse con la documental en que fundamenta su petición y de la cual se evidencia la condición del tercero, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
3. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, prevé la posibilidad de poder intervenir en el proceso como tercero, por considerarse la controversia común o pueda afectarle el fallo definitivo, otorgándole al tercero forzoso igualdad de derechos, deberes y cargas procesales que el demandado.

Hecha estas consideraciones, quien Juzga pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería, constatando que:
1.- El apoderado del ciudadano EDGAR DARIO MOLINA RAMÍREZ alega que la causa del cobro de prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ RAMÓN VARGAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.283.126, le corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL HABITAT Y VIVIENDA, por cuanto el ciudadano EDGAR DARIO MOLINA RAMIREZ, fue un empleado contratado con cargo gerencial del antiguo INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL HABITAT Y VIVIENDA para la construcción de 83 viviendas unifamiliares en el desarrollo habitacional Altos de Quinimarí, en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, tal como se evidencia del contrato de fecha 15 de julio de 2013, celebrado entre INAVI y el ciudadano EDGAR DARIO MOLINA RAMIREZ, por lo que desde el momento del otorgamiento del referido contrato asume ese organismo la obligación frente al accionante de cumplir con eventuales requerimientos exigidos por éste, por lo que considera que es el referido instituto el ente al cual la presente controversia le corresponde.
2.- Fundamenta la solicitud de intervención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se observa que la parte demandada, el ciudadano EDGAR DARIO MOLINA RAMIREZ, acompaña a su solicitud de intervención forzada, copia simple del contrato de fecha 15 de julio de 2013, celebrado entre INAVI y el ciudadano EDGAR DARIO MOLINA RAMIREZ, prueba en la que apoya su pedimento.
4- De la lectura del contrato de fecha 15 de julio de 2013, celebrado entre INAVI y el ciudadano EDGAR DARIO MOLINA RAMIREZ, se puede constatar que el objeto del contrato celebrado entre ambas partes es un contrato de construcción de 83 viviendas unifamiliares en el Desarrollo Habitacional Altos de Quinimarí, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y en su cláusula Cuarta se establece que el Instituto ejercerá el control y fiscalización de los trabajos que realice el contratado en la ejecución de la obra. Así mismo, en la cláusula Sexta se indica que el contratado se compromete a culminar la obra en un lapso no mayor de seis (06) meses, y en la cláusula Séptima se señala que el monto total de la construcción de la obra es de Bs.18.311.250,62, los cuales se cancelarán a través de valuaciones por porcentaje de ejecución de obra ejecutada, también se evidencia en la cláusula Décima Tercera que el contratado ciudadano EDGAR DARIO MOLINA RAMIREZ se compromete a entregar las edificaciones en pleno funcionamiento y completamente terminadas para realizar las conexiones finales de los servicios de electricidad, acueducto, cloacas, teléfono, y gas.
En consecuencia, de la copia simple del contrato de fecha 15 de julio de 2013, celebrado entre INAVI y el ciudadano EDGAR DARIO MOLINA RAMIREZ se pudo evidenciar que el contrato celebrado entre las partes es una contrato de construcción y que en ningún momento el ciudadano EDGAR DARIO MOLINA RAMIREZ fue contratado con un cargo gerencial por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), razón por la cual no se admite el llamado del Tercero en la presente causa y Así se decide. En consecuencia, se acuerda celebrar la audiencia preliminar para el día y la hora fijada en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TERCERIA propuesta por la parte demandada, donde se llama como tercero al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL HABITAT Y VIVIENDA.
SEGUNDO: Se ordena celebrar la audiencia preliminar para el día y hora pautado.-
No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,