REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS DEL CARMEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.632.203, domiciliado en La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.262
PARTE DEMANDADA: LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.540.489 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA y JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 107.005,124.868 y 31.175.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Exp. 8341
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA titular de la cédula de identidad No. V-4.632.203 asistido por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.262, en contra de la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.540.489, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde expone: En fecha 01 de julio de 2010 el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado, declaró disuelto el vinculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana ELVIRA ESPINEL DE IBARRA, ya disuelto ese vinculo comenzó una unión concubinaria estable con la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, antes identificada teniendo como domicilio la carrera 5, con calle 11 N° 11-31, signado con el N° 03, planta alta, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dicha unión concubinaria comenzó el día 22 de septiembre de 2010 hasta el 06 de octubre de 2014, la misma se enmarco en un trato de pareja como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general como si en realidad los uniera un vinculo matrimonial, manteniéndose en un ambiente de fidelidad, respeto, asistencia y socorro mutuo elementos propios de un matrimonio, estableciendo como domicilio en Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira tal y como se evidencia en documento de opción a compra celebrado entre el ciudadano JAMES EDWAR VANEGAS RAMIREZ y su concubina LEIDY ANDREINA CASTELLANOS
CONDE, antes identificada en fecha 10 de agosto de 2012.
Cabe destacar que el ciudadano JAMES EDWAR VANEGAS RAMIREZ le entrego el apartamento dado en opción a compra a su concubina a finales de 2010 inicialmente como inquilino y posteriormente se lo ofreció en venta, en el cual decidió que debería aparecer su concubina, por cuanto el vinculo que los unía aparentemente era fuerte.
Asimismo dicha unión se desenvolvió hasta cierto momento en total normalidad, comportándose ambos ante los ojos de los demás como marido y mujer, en la misma no procrearon hijos más si adquieron bienes.
Por lo antes expuesto es que observó la necesidad de demandar a quien fuera su concubina a efectos de que convenga en la existencia de la unión o en su defecto que sea reconocida judicialmente la unión concubinaria que existió entre ambos.
Tomando como base de dicha pretensión los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE
DEMANDA
Copia simple de Sentencia de divorcio del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con la letra “A”
Constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal “San Juan Bosco” ubicado en el sector Monseñor Briceño Tariba Estado Táchira, signado con la letra “B”
Copia simple de Documento de Opción a compra venta celebrado entre el ciudadano JAMES EDWAR VANEGAS RAMIREZ y la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, de fecha 10 de agosto de 2012 signado con la letra “C” Folios (03 al 16)
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se admitió demanda interpuesta por el ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.632.203 contra la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.540.489 por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ordenando este Tribunal la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas para Despacho a objeto de la contestación de la demanda incoada en su contra; fijándose como termino de distancia un (01) día calendario consecutivo el cual se computara conforme al articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, librándose consigo el respectivo Edicto a todas aquellas persona que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda, de conformidad con el artículo 507 el Código de Procedimiento Civil.
DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS
Para llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se libro oficio con las respectivas boletas de citación. Folios (20 y 21)
En fecha 19 de Enero de 2015, le ciudadano Jesús Del Carmen Ibarra asistido por el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.262,
presenta diligencia en la cual consigna Edicto publicado en el Diario La Nación. Asimismo confirió Poder Apud Acta al abogado asistente antes identificado. Folios (24 AL 26)
En fecha 22 de enero de 2015, mediante auto se recibió Comisión N° 9167 de fecha 21 de enero de 2015 procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto la misma fue debidamente cumplida. Folio (28 al 37)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 23 de febrero del año 2015, la ciudadana LEYDI ANDREINA CASTELLANOS CONDE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.540.489, asistida por el abogado ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.005, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice lo invocado por el demandante en el sentido de exigir el reconocimiento de una Unión Concubinaria Estable, así como la supuesta duración de cuatro (04) años iniciando en fecha 22 de septiembre de 2010 hasta el 06 de octubre de 2014.
Rechaza, niega y contradice lo señalado por el demandante en cuanto a la fijación de su domicilio en común en la carrera 5 con calle 11, N° 11-31, signado con el N° 03, planta alta Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Rechaza, niega y contradice, haber tenido con el demandante un trato de pareja como marido y mujer tal como lo pretende hacer ver al señalar en el libelo que la supuesta unión se enmarco en un trato de marido y mujer ante familiares amistades y la comunidad en general, dada en un ambiente de fidelidad, respeto, asistencia y socorro mutuo.
De igual manera su representada rechaza niega y contradice que durante esa supuesta unión concubinaria se hayan adquirido bienes a repartir, y todo lo referente en su escrito libelar a la supuesta negociación de opción a compra en el que el ciudadano Jesús Del Carmen Ibarra pudiera estar involucrado, ya que carecen de coherencia y claridad pues en su escrito señaló que el vendedor JAMES EDWAR VANEGAS RAMIREZ, le entregó el apartamento dado en opción a compra a su concubina inicialmente como inquilino y posteriormente se lo ofreció en venta, de lo que se observa falta de claridad en las ideas plasmadas por el demandante al no señalar con exactitud a quien fue dado en opción a compra el apartamento si a el o a su supuesta concubina.
Indicó que su representada si mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA, antes identificado, pero nunca una relación que configurara una supuesta unión concubinaria ya que en la misma no se presentaron intervalos de tiempo en el que se habían separado y dado por finalizado el noviazgo, tal es así que en una primera oportunidad el noviazgo duró desde el día 22 de noviembre de 2010 hasta el 01 de junio de 2012, pues debido a múltiples discusiones decidieron poner fin a su noviazgo, debido a lo antes mencionado pasaron mas de ocho meses sin que existiera relación alguna, puesto que el ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA, se había ido para la ciudad de Valera Estado Trujillo donde fijó su residencia por ese tiempo, siendo hasta el 22 de febrero de 2013, que aparece nuevamente en su vida, pasando un mes de promesas de su parte decidiendo ambos comenzar un noviazgo el 22 de marzo de 2013, pero luego dicha relación se torno obsesiva y controladora por parte del demandante y las incompatibilidades eran aun mayores, así que el día 06 de octubre de 2014, pone fin al mismo.
La relación de novios duró en una primera oportunidad un (01) año seis (06) meses y diez (10) días y luego de estar separados por mas de ocho meses, la relación duró en una segunda oportunidad un (01) año seis (06) meses y diecisiete (17) días, lo que quiere decir que nunca existió permanencia en el tiempo por lo que rechaza, niega y contradice la supuesta relación concubinaria que hubiese tenido una duración del 22 de septiembre de 2010 hasta el 06 de octubre de 2014, pues no existió vida en común, en el sentido de poseer un hogar para ambos, no estando presente el factor permanencia y ninguna forma de convivencia, por lo que rechaza haber tenido un domicilio en común ni que el demandante haya ocupado un apartamento en la carrera 5, con calle 11, N° 11-31, signado con el N° 03, planta alta Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira en calidad de inquilino, asimismo es de hacer notar que tampoco existió socorro mutuo o ayuda económica reiterada, pues al vivir cada quien en su domicilio, resulta difícil pretender que entre ambos existía una vida en común.
En el escrito de demanda el ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA, señaló como fecha de inicio la supuesta relación de concubinato el día 22 de septiembre de 2010 luego de señalar la falsa fecha menciona que en el mes de julio de 2010 habia disuelto su vinculo matrimonial lo que significa que a solo dos meses de haberse divorciado ya había formado una supuesta relación concubinaria, cuando en realidad lo que sucedió es que el demandante tuvo un comportamiento obsesivo con su representada tal es así que en fecha 10 de noviembre de 2014 violentó las cerraduras de su casa y la agredió físicamente y verbalmente, amenazándola que debía volver con el, no obstante con ello el 11 de noviembre de 2014, se presentó en la entrada de su trabajo (Contraloría del Estado Táchira), con agresiones verbales y amenazas al punto de que los funcionarios de la Contraloría del Estado Táchira se vieron en la obligación de llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado la detención del aquí demandante tal como se evidencia en las actas que conforman el expediente N° MP-500348-14 perteneciente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y de la causa penal N° P21-S-2014-004313.
Que es claro e inequívoco concluir la temeridad y mala fe con la que el ciudadano demandante actúa junto con su abogado, ya que conocen todos los detalles e instrumentos en los cuales se fundamentó el presente escrito de contestación.
Solicitó se declare sin lugar la pretensión del ciudadano JESUS DE CARMEN IBARRA por Reconocimiento de Unión Concubinaria. Folios (38 al 41)
En fecha 16 de marzo de 2015, la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, antes identificada asistida por el abogado en ejercicio ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, otorgó Poder Apuc Acta a los abogados ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, ya identificado, YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA y JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 124.868 y 31.175. Folio (42 y 43)
PRUEBAS DE PARTE DEMANDANTE
En fecha 16 de marzo de 2015 el abogado el abogado apoderado judicial presenta escrito de pruebas en las que promueve:
PRIMERO: PRUEBAS TESTIMONIALES; Promueve las testimoniales de los ciudadanos; Antonio José Delgado Ruiz, Milton Joaquín Ramos Arellano, Leoncio Enrique Molina Castañeda, Luis Jesús Montilla Mora, James Edward Vanegas Ramírez, José Elias Uribe Sánchez, Carlos Ayala Lozano, Juan José Mantilla Rosales, Guillermo Antonio González Escalante, Maryury Arengas
Moreno, Delia Yaneira Flores Luna, Alis Sola Buitrago De Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.216.894, V- 10.178.918, V-6.219.428, V- 9.231.450, V- 11.509.495, V- 5.668.114, V- 11.105.253, V- 9.212.121, V- 16.124.614, V- 30.261.934, V- 12.814.669 V- 1.589.908 y GIOVANNI ALEXANDER MENDOZA, este ultimo de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de residente N° E- 84.398.644.
SEGUNDO: Copia simple de las actuaciones llevadas por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N° 20-f6-7213-2014. Signado con la letra “A”
TERCERO: Solicitó se oficie a las empresas MOVILNET y MOVISTAR, ambas con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, la primera con calle 11 entre carreras 21 y 22 de Barrio Obrero y la segunda ubicada en el Centro Comercial El Este, Av. 19 de Abril.
CUARTO: Solicitó se oficie a las empresas MOVILNET y MOVISTAR, ambas con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, la primera con calle 11 entre carreras 21 y 22 de Barrio Obrero y la segunda ubicada en el Centro Comercial El Este, Av. 19 de Abril.
QUINTO: Solicitó se oficie al Hotel Palacio ubicado en la Av. 10 C.C Miami Center Valera Estado Trujillo.
SEXTO: Promueve el merito y valor probatorio que se desprende de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal San Juan Bosco, Urb. Mons. Briceño Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así mismo promueve la testimonial de los miembros del Consejo Comunal antes mencionado, siendo estos RAUL ALEXIS DIAZ CHACON JUAN BAUTISTA CACERES UZCATEGUI y JOSE RAUL DIAZ CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.506.003 V- 5.642.921 y V- 3.194.841.
SEPTIMO: Copia de informe medico emitido por la Dra. Saylak Lobo De Majad, signado con la letra “B” y los recipes médicos expedidos por la misma Dra. Marcados con las letras “C” y “D”. De igual manera solicitó la testimonial de dicha Dra.
OCTAVA: Certificado Medico de Salud Integral para conducir vehículos a motor N° 0664820 emitido por el Poder Popular para la Salud a nombre del ciudadano Jesús Del Carmen Ibarra, signado con la letra “E”
NOVENA: Presentó marcadas con los números del 1 al 26 fotos en las cuales aparece el ciudadano Jesús Del Carmen Ibarra y la ciudadana Leidy Andreina Castellanos Conde.
DECIMA: Copia simple de la acusación por parte del Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de noviembre de 2014, signado con la letra “F”
DECIMA PRIMERA: Ratificó el merito y valor probatorio de las pruebas que acompaño al libelo de la demanda. Folios (44 al 123)
PRUEBAS DE PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de marzo de 2015 el abogado el abogado apoderado judicial presenta escrito de pruebas en las que promueve:
PRUEBAS TESTIMONIALES: Promueve los testimóniales de los siguientes testigos; YOICER ELIZABETH ZAPATA CONTRERAS, RONMHEL AMAURE GONZALES COLMENARES, MARIA TERESA VILLAMIZAR y RITA CAROLINA VILLAMIZAR MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cedulas de identidad Nros: V- 10.873.719, V- 13.505.874, V- 5.029.905 y V- 18.566.436.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de fecha 27 de junio de 2013, inserto bajo el N° 2013.1780, matricula 429.18.4.1.8639, signado con la letra “A1”
• Copia simple de documento de declaración de testigos de fecha 13 de septiembre de 2012 ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, signado con la letra “A2” del cual solicitó año Tribunal fijar fecha y hora a fin de que las ciudadana CARMEN MAGERLY GARCIA ESTEPA y GLENIS DAYANNA FERRRER OMAÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.247.506 y V- 11.502.597, sean oídas para ratificar el contenido y firma de la documental.
• Copia Certificada del expediente signado con el N° SP21-S-2014-004313, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Signado con la letra “A3” Folios (124 al 196)
En fecha 24 de marzo de 2015, el ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA, antes identificado otorgó Poder Apuc Acta al abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445.Folio (198 y 199)
En fecha 30 de marzo de 2015, mediante auto y visto el escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal admite las pruebas denominadas testimoniales de las cuales solo se podrán oír declaraciones de seis testigos, las pruebas denominadas documentales fueron admitidas a excepción de la del numeral octavo por no guardar relación con el objeto del juicio, en relación a la del numeral sexto se acordó comisionar al Juzgado Ordinario del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a las pruebas de informe no se admitieron las del numeral tres, cuatro y cinco por cuanto es información confidencial y las empresas solo dan información por investigación de carácter penal. Folios (200 y 202)
En fecha 30 de marzo de 2015, mediante auto y visto el escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal admite tanto las pruebas denominadas documentales y testimoniales.
OPOSICION A LA ADMISION DE COPIAS SIMPLES
En fecha 30 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Manuel Guillermo Hernández Hernández, antes identificado, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, presento escrito de impugnación a los medios probatorios escritos y promovidos por las partes a tenor de lo siguiente:
Conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en fiel cumplimiento a las instrucciones dadas por su mandante impugna, desconoce y no acepta el valor probatorio de las copias fotostaticaza simples promovidas como pruebas por la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, las cuales corren anexas al escrito probatorio de la parte demandada marcada con la letra “A2” para lo cual solicitó fueran desechados del proceso los instrumentos producidos en copias simples por no ser aceptadas expresamente por la parte a quien se las oponen. Folio (204)
En fecha 07 de abril de 2015, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración el ciudadano, VANEGAS RAMIREZ JAMES EDWARD. Folios (205 y 206)
En fecha 07 de abril de 2015, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración el ciudadano, DELGADO RUIZ ANTONIO JOSE. Folios (207 al 209)
Por medio de auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal recibió oficio N° 404, de fecha 15 de abril de 2015 procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello. Folios (215 al 228)
En fecha 27 de abril de 2015, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración la ciudadana, ZAPATA CONTRERAS YOICER ELIZABETH quien conteste respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Leidy Castellanos y Jesús Ibarra? CONTESTO: “a Leidy la conozco desde finales del 2010 y al señor lo que leidy podía mencionarme de el, no tengo mas nada que decir con respecto a la pregunta.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que existió una relación de noviazgo turbulenta e interrumpida entre los ciudadanos Leidy Castellanos y Jesús Ibarra? CONTESTO: “Si según ella me contaba era una relación bastante accidentada e inestable.” TERCERA: ¿Diga el testigo según el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Ibarra vivió en la ciudad de Valera entre los meses de junio del 2012 y febrero del 2013? CONTESTO: “Si según lo que ella me comento mas o menos en ese lapso ella mantuvo una relación con otra persona, se llamaba Miguel.” CUARTA: ¿Diga el testigo según el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que en ese lapso de tiempo Junio del 2012 hasta febrero del 2013, existió comunicación entre los ciudadanos Leidy Castellanos y Jesús Ibarra? CONTESTO: “Supongo que no, si ella mantenía una relación ya con otra persona, no debía tener ninguna comunicación QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Leidy Castellano vivía o no con el ciudadano Jesús Ibarra, bajo un mismo techo es decir bajo un mismo domicilio? CONTESTO: “no,. En ningún momento Vivian bajo el mismo techo de hecho leidy en su casa mantenía una cama individual y allí vivía alquilada también una persona en una habitación.” SEXTA: ¿Diga el testigo si en algún momento a tenido alguna discusión, problema o enemistad, con el ciudadano Jesús Ibarra? CONTESTO: “No, para nada, al señor lo conozco de vista en las pocas veces que lo pude ver, cuando fui a la casa de leidy y lo que ella podía contarme de el.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si es amigo íntimo y manifiesto de la ciudadana Leidy Castellano? CONTESTO: “No, soy su cliente, la frecuento quincenalmente, pues es ella quien me arregla las uñas.” OCTAVA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta de algún episodio de violencia, maltrato o acoso por parte del ciudadano Jesús Ibarra en contra de la ciudadana Leidy Castellano? CONTESTO: “Si en noviembre del 2014 el ciudadano llego a la casa de ella y la agredió y luego al siguiente día se presento en las adyacencias del trabajo de ella, donde ella labora. NOVENA: ¿Diga el testigo si guarda algún interés personal en las resultas del presente proceso? Contesto: “No, para nada ninguno, no tengo ningún interés.” En este estado le fue concedido el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante quien expuso sus repreguntas PRIMERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, si conoce la profesión, arte u oficio del señor Jesús Ibarra? CONTESTO: “Como lo dije antes, lo poco que se fue porque me comentaba la señorita Leidy, acerca de lo accidentada de su relación, nunca entramos en detalles como esos.” SEGUNDA: ¿Puede indicar la testigo el domicilio en el cual frecuenta a la ciudadana Leidy Castellanos? Contesto: “La dirección exacta no me lo se, pero es en Tariba el lugar de su habitación.” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que producto del ahorro constante de los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos, los mismo adquirieron un apartamento en la carrera 5 con calle 11 de Tariba? En este estado el apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Objeto la siguiente pregunta, y solicito la intervención de la juez, ya que la formulación de la pregunta esta dirigida hacia una respuesta sugerida por la misma pregunta, es decir esta guiada la pregunta.” En este estado el tribunal conmina a la testigo a que conteste la pregunta CONTESTO: “Tal como o dije antes, soy su cliente, y lo poco que me podía comentar Leidy, era sobre como sobrellevaban la relación, mas nunca llegamos a detalles como ese.” CUARTA: ¿Diga la testigo, si afirma no ser amiga intima de Leidy Castellanos, porque razón conoce de manera detallada los lapso de rompimiento, reconciliaciones y nuevas parejas sentimentales de Leidy Castellanos? CONTESTO: “En ningún momento mencione en mi declaración, conocer reconciliaciones entre la pareja, entre ellos dos,
solo mencione que por comentarios de Leidy en el momento en que me arreglaba las uñas, había conocido a una persona con la que salía, por lo accidentada de la relación que había mantenido con el señor Jesús.” QUINTA: ¿Afirmo usted que durante el lapso que el señor Ibarra , se encontraba de viaje por Valera, la señora Leidy mantuvo una relación con una persona de nombre Miguel, puede recordar una vez mas a este juzgado las fechas en la que usted afirma el señor se encontraba de viaje.”? En este estado el apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Objeto la pregunta y solicito la intervención de la juez, ya que esto se trata de un interrogatorio y no un dialogo entre la contraparte y el testigo, y además en su pregunta el abogado de la contraparte hace afirmaciones como si la testigo lo hubiese hecho.” En este estado el tribunal invita al repreguntarte a que reformule la pregunta de la siguiente manera: ¿DIGA LA TESTIGO SI PUEDE INDICAR EN QUE LAPSO DE TIEMPO SEGÚN SU DECIR, LEIDY CASTELLANOS MANTUVO UNA RELACIÓN CON UNA PERSONA DE NOMBRE MIGUEL? CONTESTO: “Junio del 2012, y febrero 2013.” SEXTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe o le consta que el señor Jesús Ibarra, se vio forzado a abandonar el hogar que cohabitaba con la señora Leidy Castellanos por orden de un Juzgado de violencia contra la mujer? CONTESTO: “Mi relación con la señorita Leidy es única y exclusivamente como cliente, razón por la cual las pocas veces que me comentaba de lo accidentada de la relación, en ningún momento se llego a mencionar detalles como ese, por lo cual lo desconozco.” Folios (236 y 237)
En fecha 27 de abril de 2015, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración la ciudadana, VILLAMIZAR
MARIA TERESA quien conteste respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Leidy Castellanos y Jesús Ibarra? CONTESTO: “A Leidy Castellano de trato y comunicación, y al señor Jesús Ibarra no, solo lo eh visto como dos (2) veces. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que existió una relación de noviazgo turbulenta e interrumpida entre los ciudadanos Leidy Castellanos y Jesús Ibarra? En este estado el apoderado de la parte demandante solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Objeto la presente pregunta por inducir a una respuesta afirmativa a la testigo y solicito la intervención de la juez.” Seguidamente la ciudadana Juez le solicita al abogado promovente a que reformule su pregunta, el que reformulo de la siguiente manera: “¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI SABE QUE TIPO DE RELACIÓN MANTENIA LA CIUDADANA LEIDY CASTELLANOS Y JESÚS IBARRA? CONTESTO: “Por lo que ella me comentaba, el noviazgo que tenia con el señor Ibarra, era conflictivo y lleno de problemas.” TERCERA: ¿Diga el testigo según el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Ibarra vivió en la ciudad de Valera entre los meses de junio del 2012 y febrero del 2013? CONTESTO: “Yo vivía alquilada en una habitación del apartamento de ella y para ese entonces ella me comento que el se había ido y había terminado el noviazgo y me presento a un nuevo novio que tenia o tiene de nombre Miguel Escalante.” CUARTA: ¿Diga la testigo según el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que en ese lapso de tiempo Junio del 2012 hasta febrero del 2013, existió comunicación entre los ciudadanos Leidy Castellanos y Jesús Ibarra? CONTESTO: “Por lo que yo tengo entendido, ningún tipo de comunicación, ella tenia su nuevo novio y siempre se le veía era con el.” QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Leidy Castellano vivía o no con el ciudadano Jesús Ibarra, bajo un mismo techo es decir bajo un mismo domicilio? CONTESTO: “En el apartamento no vivían juntos, pues yo compartía el apartamento con ella, el la visitaba pero esporádicamente le llegue a ver como dos (2) veces.” SEXTA: ¿Diga la testigo si en algún momento a tenido alguna discusión, problema o enemistad, con el ciudadano Jesús Ibarra? CONTESTO: “No en ningún momento.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si es amigo íntimo y manifiesto de la ciudadana Leidy Castellano? CONTESTO: “Amiga intima no soy, simplemente fui su inquilina desde septiembre del 2010, hasta enero del 2015.” OCTAVA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta de algún episodio de violencia, maltrato o acoso por parte del ciudadano Jesús Ibarra en contra de la ciudadana Leidy Castellano? CONTESTO: “Si hubo violencia en el apartamento, el señor llego a abrir al apartamento y agarro a la señor verbal con groserías, y hubo hasta maltrato personal por parte del señor contra ella, el la golpeo.” NOVENA: ¿Diga la testigo si guarda algún interés personal en las resultas del presente proceso? Contesto: “Ninguno.” En este estado le fue concedido el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante quien expuso sus repreguntas PRIMERA: ¿Diga la testigo si puede indicar en que lugar de Venezuela se encuentra ubicado el apartamento que habito junto a Leidy Castellanos? CONTESTO: “En Tariba, San Cristóbal, Estado Táchira SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede indicar la dirección exacta y numero de apartamento el cual habito junto a Leidy Castellanos? Contesto: “No la voy a decir, porque la se indicar.” TERCERA: ¿Puede indicar la testigo porque razón no conoce la dirección de habitación que ocupo desde septiembre del 2010 hasta enero del 2015? CONTESTO: “No es que no la conozca, yo se llegar allá lo que pasa es que en estos momentos de verdad que no me acuerdo.” CUARTA: ¿Puede indicar la testigo cuanto tiempo tiene habitando su domicilio actual? CONTESTO: “Hay tengo desde enero del 2015, hasta la fecha presente.” QUINTA: ¿Puede indicar la testigo la dirección y número de casa de la dirección actual? En este estado el apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Objeto la pregunta y solicito la intervención de la juez, ya que la pregunta no es relevante, ni pertinente con el objeto del presente juicio.” En este estado el tribunal conmina a la testigo a que conteste la pregunta. CONTESTO: “Barrio Sucre, parte alta, calle 2-141, San Cristóbal.” SEXTA: ¿Puede indicar la testigo una breve descripción del inmueble que usted habito durante cinco años y que tipo de edificación es? CONTESTO: “Es un edificio, un apartamento de dos habitaciones, sala, comedor y cocina, en un cuarto dormía ella y el otro cuarto dormía yo, era un edificio normal, no es un apartamento nuevo es un apartamento de los de antes normalito. SEPTIMA: ¿Puede indicar la testigo, si el apartamento que usted habito se encontraba en una calle, carrera, esquina, explique? CONTESTO: “Es en una calle, va subiendo y queda a mano derecha, de la esquina queda en el medio, yo creo que eso es calle, a mitad de calle.” Folios (239 y 240)
En fecha 28 de abril de 2015, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración la ciudadana, RITA CAROLINA VILLAMIZAR MENDEZ quien conteste respondió: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Leidy Castellanos y Jesús Ibarra? CONTESTO: “Si, los conozco de trato, solo eso.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que tipo de relación existió entre los ciudadanos Leidy Castellanos y Jesús Ibarra? CONTESTO: “Un noviazgo.” TERCERA: ¿Diga la testigo según el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Ibarra vivió en la ciudad de Valera entre los meses de junio del 2012 y febrero del 2013? CONTESTO: “Si de hecho ella tenia para ese entonces un noviazgo con un policía y me contó que el se había ido para allá.”CUARTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Leidy Castellano vivía o no con el ciudadano Jesús Ibarra, bajo un mismo techo es decir bajo un mismo domicilio? CONTESTO: “No, en diversas ocasiones visite el apartamento que me arreglaba las uñas y nunca ella me dijo que vivía con el, y tampoco lo vi, viviendo con el. NO.” QUINTA: ¿Diga la testigo si en algún momento a tenido alguna discusión, problema o enemistad, con el ciudadano Jesús Ibarra? CONTESTO: “NO, ninguno.” SEXTA: ¿Diga la testigo si es amigo íntimo y manifiesto de la ciudadana Leidy Castellano? CONTESTO: “Intima, intima no, amigas, me contaba algunas cosas, pero intimas amigas no.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta de algún episodio de violencia, maltrato o acoso por parte del ciudadano Jesús Ibarra en contra de la ciudadana Leidy Castellano? CONTESTO: “Se que el año pasado ella me contó que hubieron dos episodios, uno en la casa y uno en el trabajo de ella, de hecho tuvieron
problemas legales por ese hecho, por un golpe.” OCTAVA: ¿Diga la testigo si guarda algún interés personal en las resultas del presente proceso? CONTESTO: “NO, ninguno.” En este estado le fue concedido el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante quien expuso sus repreguntas PRIMERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, si conoce la profesión, arte u oficio del señor Jesús Ibarra? CONTESTO: “No conozco que tenga ningún tipo de trabajo, y no se que profesión tenga.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, la ubicación del apartamento en el cual frecuentaba o frecuenta
a su amiga Leidy Castellanos? Contesto: “Es en Tariba, carrera 5, calle 11 y 12, frente a una licorería y al lado una floristería.” TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto que entre usted y Leidy Castellanos existe un vinculo de afinidad, como lo es el de cuñadas.” CONTESTO: “NO.” CUARTA: ¿Diga la testigo, si afirma no ser amiga intima de Leidy Castellanos, como conoce usted sobre sus relaciones personales y sentimentales? CONTESTO: “Cuando vamos a tomar un café o me arregla las uñas, me ha hecho comentarios de los episodios de su relación con el y en varias ocasiones también los vi en la calle y presencie que peleaban mucho.”: ¿DIGA LA TESTIGO SI PUEDE INDICAR EN QUE LAPSO DE TIEMPO SEGÚN SU DECIR, LEIDY CASTELLANOS MANTUVO UNA RELACIÓN CON UNA PERSONA DE NOMBRE MIGUEL? CONTESTO: “A mediados del 2012, mas o menos y duraron varios meses, por cierto el muchachos se llama Miguel Escalante, es Policía.” SEXTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe la testigo, si le consta que el señor Jesús Ibarra, habito junto a Leidy Castellanos? CONTESTO: “Si me Consta que fueron novios, mas no que habito con ella.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Jesús Ibarra, que por orden de un tribunal de violencia contra la mujer, se vio forzado a alejarse de la señora Leidy Castellano? CONTESTO: “Si, ella me lo comento, el fue el año pasado por un problema que tuvieron en el trabajo, donde tuvieron problemas legales, y ella me dijo que tenia una orden de alejamiento.” OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que producto del ahorro, constante de los ciudadanos Leidy Castellanos y Jesús Ibarra, los mismo adquirieron un inmueble ubicado en la carrera 5, con calle 11 de Táriba? CONTESTO: “Se que ella adquirió el apartamento con un préstamo que le salió a ella, hasta donde tengo entendido el apartamento es de ella, ya que el préstamo era de ella.” Folios (241 y 242)
En fecha 04 de mayo de 2015, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración el ciudadano, URIBE SANCHEZ JOSE ELIAS quien conteste respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos, y bajo que circunstancias? CONTESTO: “Los conozco de vista, porque ellos llegaron a vivir hay al lado de mi casa hace como cuatro (4), cinco (5) años, antes no tenia comunicación con ninguno de los dos, desde ese momento es que los eh visto.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, como fue el trato que observo entre los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos? CONTESTO: “Siempre los veía juntos, salían en la mañana, llegaban en la noche, y el saludos, buenas tardes, buenos días, y hay no hubo mas entre nosotros, y los observaba porque yo tenia y tengo un negocio al lado” TERCERA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si la relación que observo entre Jesús Ibarra y Leidy Castellanos fue esporádica o por el contrario permanente y duradera, con un trato de marido y mujer? CONTESTO: “bueno si observe durante ese tiempo que entraban y salían agarrado de la manos, con sus bolsitas de mercado en la tarde, fue lo que observe desde mi parte de vecino, al lado” CUARTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que entre Jesús Ibarra y Leidy Castellanos existió una unión concubinaria, ininterrumpida desde el 22 de septiembre de 2010 al 06 de octubre del 2014? CONTESTO: “en ese tiempo siempre los vi juntos, de repente 15 días o veinte días que no lo veía y luego lo volvía a ver, y luego volvía otra vez y nos saludábamos, pero eso era esporádico siempre estuvieron hay los dos (2).” QUINTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta, que el señor Jesús Ibarra, por asuntos de negocios se ausentaba algunos días para trasladarse para la ciudad de Valera, Estado Trujillo? CONTESTO: “No, eso si no tengo conocimiento.” SEXTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que entre Jesús Ibarra y Leidy Castellanos, reino un ambiente de armonía, vida social conjunta, asistencia y socorro mutuo? CONTESTO: “Bueno siempre los vi una pareja muy unida desde que llegaron a vivir hay, nunca se metieron con nadie, fueron una pareja decente los dos, fueron buenos vecinos.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si entre el 22 de septiembre del 2010 y el 06 de octubre del 2014, observo a Leidy Castellanos, con otra u otras parejas distintas a Jesús Ibarra? CONTESTO: “NO, nunca vi otra persona hay.” OCTAVA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si observo que junto a Jesús Ibarra y Leidy Castellanos habitaron terceras personas como inquilinos? CONTESTO: “CUANDo ellos llegaron con un muchachito de doce años vivió como seis (6) meses vivió hay, no sabia si era hijo o familia de ella o de ellos o del señor quizás” NOVENA: ¿Diga el testigo si le unen vínculos de amistad o enemistad con los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos? CONTESTO: “Nosotros el saludos nada mas, no tengo ninguna amistad con ninguno de los dos, nada mas el saludo” DECIMA ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? CONTESTO: “No, no tengo ningún tipo de interés” en este estado la apoderado de la parte demandada comienza las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, como le consta que entre los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos existió cohabitación mutua, singularidad y socorro mutuo? CONTESTO: “Siempre los vi entraban y salían de la casa” SEGUNDA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe de la existencia de una causa penal en contra del señor Jesús Ibarra por agresiones físicas e incidentes hacia la señora Leidy Castellanos sucedidas en la entrada del domicilio de esta? CONTESTO: “No tengo conocimiento.” TERCERA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si en algún momento observo, ausentarse al señor Jesús Ibarra de frecuentar el domicilio de la ciudadana Leidy Castellanos? CONTESTO: “No tengo conocimiento, por que yo solo observaba cuando entraban y salían, ahora la vida que ellos tenían no” CUARTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si conoce el domicilio actual de la ciudadana Leidy Castellanos? CONTESTO: “al lado de mi casa” QUINTA ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Ibarra vivió en la ciudad de Valera entre los meses de junio del 2012 y febrero del 2013?
CONTESTO: “No tengo conocimiento de eso.” SEXTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si puede dar una descripción del inmueble donde se encuentra el domicilio de la ciudadana Leidy Castellanos? CONTESTO: “el apartamento queda hacia atrás, suben por unas escaleras, pero no conozco mas nada, es una casa de propiedad Horizontal, tiene 3 propietarios, esto lo que puedo decir” SEPTIMA: ¿Diga el testigo según el conocimiento que dice tener si puede recordar nuevamente durante que fechas según sus dichos la ciudadana Leidy Castellanos mantuvo una relación con el señor Jesús Ibarra” CONTESTO: “del 2010 para acá es que los vi por primera vez a los dos cuando llegaron a vivir hay al lado de mi casa.” OCTAVA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si puede recordar las fechas precisas en las que duro la relación que según sus dichos tuvo la ciudadana Leidy Castellanos con el señor Jesús Ibarra. CONTESTO: “finales del 2010, cuando llegaron hay y de hay para acá, pero fechas exacta de cuando, yo no estoy pendiente de eso NOVENA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si conoce la profesión u oficio de la ciudadana Leidy Castellanos y del señor Jesús Ibarra? CONTESTO: “No tengo conocimiento de eso, de lo que ellos hacen.” DECIMA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener en que se basa para afirmar que el trato entre los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos era de marido y mujer y no un simple noviazgo y porque? CONTESTO: “vi cuando llegaron con la mudanza, siempre los vi juntos, salían juntos con corotos y otra cosas, mercado.” Folios (244 y 245)
En fecha 04 de mayo de 2015, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración el ciudadano, FLOREZ LUNA DELIA YANEIRA quien conteste respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos, y bajo que circunstancias? CONTESTO: “La conocemos a los dos persona a ella y a el, pero no de amigos de vecinos, de que ellos dos frecuentaban el mismo lugar, vivían en el mismo lugar porque el señor ya no vive hay ahora ella vive sola, bueno no se si vive sola o no, de por si nosotros tenemos un negocio frente a su apartamento y los veíamos, bueno los veía yo salir a ellos dos en la mañana a veces retornaban en la tarde y a veces retornaban en la noche, eran cliente de por ejemplo de que iba el e iban los dos, y me compraban un agua, un Pepito o un refresco, es todo porque el único día que no los veía era el domingo, era el día que ella limpiaba, ellos limpiaban los dos.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, como fue el trato que observo entre los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos? CONTESTO: “BIEN PORque se veían los dos siempre juntos, ellos son buenos vecinos porque nunca hemos tenido problemas con ellos.” TERCERA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, si la relación que observo entre Jesús Ibarra y Leidy Castellanos fue esporádica o por el contrario permanente y duradera, con un trato de marido y mujer? CONTESTO: “Permanente, porque yo los veía siempre, pero no veía al señor desde finales de año del 2014, ella nos dijo a nosotros que el se encontraba de viaje, y que ella no iba a estar por hay un momento, si observábamos algo inusual en el apartamento, ella nos dejo su numero de teléfono.” CUARTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que entre Jesús Ibarra y Leidy Castellanos existió una unión concubinaria, ininterrumpida desde el 22 de septiembre de 2010 al 06 de octubre del 2014? CONTESTO: “yo se, no me acuerdo bien la fecha, pero desde que ella llego a vivir hay siempre estuvieron los dos y el señor estuvo hasta el año pasado, hasta finales del año pasado.” QUINTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta, que el señor Jesús Ibarra, por asuntos de negocios se ausentaba algunos días para trasladarse para la ciudad de Valera, Estado Trujillo? CONTESTO: “Ósea a que estado no, pero si se que se ausentaba por eso.” SEXTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que entre Jesús Ibarra y Leidy Castellanos, reino un ambiente de armonía, vida social conjunta, asistencia y socorro mutuo? CONTESTO: “por lo que se veía si, nunca se vio ningún tipo de problema. No tengo que estar diciendo lo que no es, siempre se veían juntos y eran normal como cualquier pareja” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si entre el 22 de septiembre del 2010 y el 06 de octubre del 2014, observo a Leidy Castellanos, con otra u otras parejas distintas a Jesús Ibarra? CONTESTO: “NO, no lo observe, siempre estaba era con el.” OCTAVA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, si observo que junto a Jesús Ibarra y Leidy Castellanos habitaron terceras personas como inquilinos? CONTESTO: “NO.” NOVENA: ¿Diga la testigo si le unen vínculos de amistad o enemistad con los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos? CONTESTO: “No nada mas son vecinos, pero vecinos de la cuadra, que tienen su apartamento hay si.” DECIMA ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? CONTESTO: “No.” En este estado la apoderado de la parte demandada comienza las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, como le consta que entre los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos existió cohabitación mutua, singularidad y socorro mutuo? CONTESTO: “Siempre estaban los dos, ellos entraban y salían hay los dos, y ella en la mañana salían al trabajo y salían los dos y le digo por lo menos los domingos que limpiaban y hacían mercado eran hay los dos” SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe de la existencia de una causa penal en contra del señor Jesús Ibarra por agresiones físicas e incidentes hacia la señora Leidy Castellanos sucedidas en la entrada del domicilio de esta, es decir según sus dichos frente a su negocio? CONTESTO: “TENGO conocimientos de por si yo le dije al señor Jesús que porque cuando le sucedió, no se como si fue problema, no se a mi no me hizo el llamado, porque nosotros tenemos cámara que abarcan toda la cuadra, donde el podía comprobar si lo había hecho o no lo había hecho, porque yo no lo vi, si se que hubo una discusión pero nosotros ya estábamos cerrando el negocio, discusión en el sentido de ella estaba afuera y el estaba montado en el carro frente a su apartamento, bueno frente no hay afuera. TERCERA: ¿Diga la testigo cual es el horario de apertura y cierre de su negocio y que días labora? En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante y expone: “solicito que la presente pregunta sea relevada al interrogatorio por ser impertinente al objeto del presente litigio” en este estado la ciudadana Juez le solicita a la testigo que conteste la pregunta CONTESTO: “El negocio la hora de lunes a domingo, de nueve de la mañana a las nueve de la noche, pero en el mismo local comercial esta la casa donde vivimos y nosotros hay vivimos constantemente, estamos todo el tiempo hay CUARTA: ¿Diga la testigo, por el
conocimiento que dice tener si puede explicar como le consta las labores que realizaba según sus dichos la ciudadana Leidy Castellanos los días domingos? CONTESTO: “Porque vivimos al frente, de por si cada vez que ella lava su apartamento el agua cae en la acera de nosotros, es algo inevitable, no es que uno este pendiente de lo que hacen los vecinos pero es algo que no se puede evitar.” QUINTA ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Ibarra vivió en la ciudad de Valera entre los meses de junio del 2012 y febrero del 2013? CONTESTO: “le vuelvo a decir, siempre desde que llegaron hay, llegaron los dos, no veo al señor Jesús de finales de este año del 2014.” SEXTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si puede dar una descripción del inmueble donde se encuentra el domicilio de la ciudadana Leidy Castellanos? CONTESTO: “por dentro no se porque nunca eh entrado y por fuera si, es un apartamento, se encuentra ubicado en la carrera 5 de tariba entre calle 11 y 12 el numero no me lo se, eso es de unas rejas negras, pero ahorita las pintaron de azul, eso es porque hay un local y dos apartamento de propiedad horizontal. SEPTIMA: ¿Diga la testigo a cuantos metros de la puerta de su negocio, se encuentra ubicado al momento de atender al público y en que parte de su local se encuentra ubicada la caja registradora” CONTESTO: “hay al frente no hay distancia, porque lo que hay es un portón, unas rejas, hay se abren el portón, queda las rejas y no hay distancias de nada, y la caja esta creo, aquí esta la reja y la caja esta donde yo estoy sentada.” OCTAVA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo permanece mirando hacia el tercer piso del edificio de enfrente mientras se encuentra en sus labores de trabajo CONTESTO: “AJA primero no hay tercer piso, porque la fallada del vecino solo se ve la puerta principal de la entrada de los apartamentos, y la puerta del local, que hay ahí, y segundo no es necesario que todo el tiempo este mirando al frente es algo inevitable, se escucha cuando se abre y se cierra la reja , esa reja siempre esta cerrada.” NOVENA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si conoce la profesión u oficio de la ciudadana Leidy Castellanos y del señor Jesús Ibarra? CONTESTO: “Por el poco conocimiento que tengo, se que el trabaja vendiendo mercancía y ella creo que trabaja en la gobernación.” DECIMA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si conoce el domicilio actual de la ciudadana Leidy Castellanos y el señor Jesús Ibarra? CONTESTO: “aja a ella la eh visto ahí, al señor no, el señor no lo veo de finales del 2014, de por si lo que comente, en una pregunta anterior, de que ella nos dijo que el señor se iba de viaje y se iba ausentar un tiempo.” Folios (246 y 247)
En fecha 04 de mayo de 2015, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración el ciudadano, AYALA LOZANO CARLOS quien conteste respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos, y bajo que circunstancias? CONTESTO: “AL Señor Jesús si porque el estuvo alquilado allá en el apartamento y a la señora pues porque era su esposa esos días que estuvo allá alquilado” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Jesús Ibarra habito un inmueble de su propiedad ubicado en Valera estado Trujillo y de ser afirmativa su respuesta indique bajo que circunstancias? CONTESTO: “No pues se le alquilo por tres meses que fue a finales de julio del año 2012 hasta como finales de ese mismo año.” TERCERA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que el señor Jesús Ibarra fue su inquilino el mismo ocupo en su apartamento de manera permanente e ininterrumpida o por el contrario fue de manera esporádica? CONTESTO: “Fue esporádica el siempre estaba viniendo para acá, para San Cristóbal.” CUARTA: ¿Diga el testigo si puede indicar si tuvo alquilado al señor Jesús Ibarra la totalidad del apartamento o por contrario uno habitación? CONTESTO: “No solo fue una habitación. Solo la habitación se le alquilo a el.” QUINTA: ¿Diga el testigo, si durante el tiempo que el señor Jesús Ibarra fue su inquilino la señora Leidy Castellanos en algún momento visito o pernocto con el señor Jesús Ibarra en su inmueble? CONTESTO: “Solo de visita porque hay la habitación solo tenia una cama individual y ellos se quedaban en hotel del centro, no se el nombre, y no porque yo no le preguntaba a ellos donde se iban a quedar” SEXTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que en el lapso que Jesús Ibarra fue su inquilino el mismo viajaba o no a Tariba Municipio Cárdenas y con que finalidad lo hacia CONTESTO: “si El viajaba constantemente, bueno en dos oportunidades yo viaje con el porque yo tengo mi familia aquí en San Cristóbal y el se quedaba por hay en la vía en Tariba, pero el me decía que se iba para la casa donde el vivía la señora, pero no se donde, la dirección donde queda.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce las razones por las cuales Jesús Ibarra alquilo la habitación dentro del apartamento de su propiedad en la ciudad de Valera, Estado Trujillo? CONTESTO: “El la alquilo porque el es comerciante y el trabajaba vendiendo mercancía y por algunos clientes que tenia allá en la ciudad de Valera OCTAVA: ¿Diga el testigo si le unen vínculos de amistad o enemistad con los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos? CONTESTO: “no solo por cuestiones de alquiler de ahí del apartamento” NOVENA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? CONTESTO: “No, soy neutral, me da igual, no tengo interés en nada.” DECIMA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo a sus declaraciones? CONTESTO: “no.” En este estado la apoderado de la parte demandada comienza las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener desde cuando y como conoció a los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos? CONTESTO: “Desde el momento en que se le alquilo la habitación en el apartamento, que fue la fechas que ya le di, finales de julio de 2012 hasta finales de octubre del mismo año.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener y por sus dichos como le consta que la ciudadana Leidy Castellanos y el señor Jesús Ibarra pernoctaban juntos en un hotel? CONTESTO: Bueno, porque ellos eran pareja, y si no se quedaban en la habitación del apartamento, se supone que se quedaban en un hotel.”TERCERA: ¿Diga el testigo, según el conocimiento que dice tener, de una descripción física de la ciudadana Leidy Castellanos y algún rasgo que resalte a la vista de su fisonomía a su parecer? CONTESTO:” Bueno lo que yo le vi en su cara, es que sufría de espinillas, porque ella tenia unas marcas de acne, es lo que le notaba a ella” CUARTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener como le consta que el ciudadano Jesús Ibarra, viajaba específicamente a Tariba Municipio Cárdenas a verse con la ciudadana Leidy Castellanos? CONTESTO: “A mi me consta porque en las oportunidades que viaje con el sabia porque se quedaba hay en tariba.” QUINTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta
que el ciudadano Jesús Ibarra vivió o no en la ciudad de Valera entre los meses de junio del 2012 y febrero del 2013? CONTESTO: “No, en esas fechas no.” SEXTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si conoce la profesión, arte u oficio de la ciudadana Leidy Castellanos y Jesús Ibarra? CONTESTO: “La señora leidy castellanos se que trabaja en la contraloría del estado Táchira y el señor Jesús pues porque el es comerciante y lo de la señora lo se porque el me lo comento.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener que tipo o clase de comercio ejerce el señor Jesús Ibarra?” CONTESTO: “Compra y venta de mercancía, mercancía seca, quincallería.” OCTAVA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede decir cual era la actividad del señor Jesús Ibarra mientras estuvo en la ciudad de Valera? CONTESTO: “Compra y venta de mercancía.” NOVENA: ¿Diga el testigo según el conocimiento que dice tener en cuantas oportunidades converso, compartió o fraternizo con la ciudadana Leidy Castellanos? CONTESTO: “Converse como dos (2) veces.” DECIMA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener y a su parecer cuales son la razones por las que califico la relación de Leidy Castellanos y Jesús Ibarra como pareja y no como un noviazgo? CONTESTO: “Porque eran pareja, novio no creo, porque siempre estaban los dos, para mi parecer era la esposa de el o era algo así.” ONCEAVA: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio actual del ciudadano Jesús Ibarra? CONTESTO: “No, no lo conoce.” Folios (248 y 249)
En fecha 18 de mayo de 2014, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración el ciudadano, GONZALEZ COLMENARES RONMHEL AMAURE. Folios (251 Y 252)
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015 se recibió comisión N° 9436 de fecha 12 de mayo de 2015 procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual los miembros del Consejo Comunal antes mencionado, siendo estos RAUL ALEXIS DIAZ CHACON JUAN BAUTISTA CACERES UZCATEGUI y JOSE RAUL DIAZ CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.506.003 V- 5.642.921 y V- 3.194.841, ratificaron el contenido y firma de la Constancia de Residencia suscrita por ellos como voceros de la unidad ejecutiva en fecha 26 de noviembre de 2014. Folios (254 al 277)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 11 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.005 encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada enfocándose en la declaración de testigos evacuada por los mismos, y en las demás pruebas inmersas y evacuadas por este Tribunal, por las que señaló la mala fe con la que actuó la parte actora durante el proceso incurriendo en faltas de lealtad y probidad conforme al articulo 17 del Código de Procedimiento Civil. Folios (278 al 291)
Por medio de escrito de fecha 15 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445 encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el mismo realizó una síntesis de los hechos alegados en el escrito libelar, los cuáles según su basamento quedaron plenamente demostrados en la evacuación de las pruebas presentadas, la unión concubinaria que existió entre LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE y JESUS DEL CARMEN IBARRA. Folios (292 al 301)
OBSERVACION A LOS INFORMES
En fecha 25 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, antes identificado, presento escrito de observación a los informes, en el que aduce que la parte actora asegura en su escrito de promoción de informes que su
pretensión es decir el reconocimiento de unión concubinaria “quedó plenamente demostrada” no existiendo en su criterio ningún impedimento para la existencia de la supuesta unión concubanaria demandada, basando lo anteriormente mencionado en los medios probatorios presentados por el mismo. Folios (302 al 307)
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. A los folios 3 al 8 corre inserta sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de julio de 2.010 tomada del expediente signado con el número 12.268, la cual por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA obtuvo sentencia de divorcio en fecha 01 de julio de 2010, en base al articulo 185-A del Código Civil.
2. A los folios 10 al 15 corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 14, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadano JAMES EDWARD VANEGAS RAMIREZ suscribió con la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE un contrato de Opción a Compra Venta.
3. Al folio 48 al 86 y 39 al 97 corre inserta actuaciones llevadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de noviembre de 2014, tomadas del expediente signado con el número 20-F6-7213-2014, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido dicho acto por el Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por este organismo al ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA por denuncia interpuesta por la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS por Violencia Física Agravada y Amenazas.
4. Al folio 88 al 90 corre insertos copia de informe medico emitido por la Dra. Saylak Lobo De
Majad el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, ya que el mismo no emanan algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente.
5. Al folio 91 al 97 consta copia fotostatica simple de las actuaciones propias llevadas por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL CONTROL 1 la cual se valora como documento publico emanado de un funcionario judicial y demuestra que por ante ese tribunal se instauro proceso penal en contra del demandante por VIOLENCIA FISICA AGRABADA.
6. Al folio 98 al 123 consta sendas reproducciones fotográficas del demandante con la demandada la cual este tribunal la valora como indicios de la existencia de la unión estable de hecho que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
7. Al folio 126 al 196 consta sendas copia fotostática cetificadas de documento de propiedad del inmueble y actuaciones procesales llevadas por el circuito judicial penal la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto ya fueron valorados en numeral anterior.
8. Al folio 254 al 274 corre inserta comisión procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con fecha de 12 de mayo de 2015, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de la Ratificación de la Constancia de Residencia emitida por los voceros de la unidad ejecutiva del Consejo Comunal San Juan Bosco de Tariba Municipio Cárdenas Estado Táchira dando fe que la residencia del demandante desde el año 2010 es en la carrera 5 numero 11-31 apartamento 3 monseñor Briceño.
9. A los folios 205 y 206 se encuentra acta de fecha 07 de abril de 2015, la cual contiene el testimonio del ciudadano VANEGAS RAMIREZ JAMES EDWARD, quien se identifico con la cedula N° V-11.509.495, el cual mediante su declaración se observó que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, por tanto la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan y demuestra que demandante y demandado vivieron en un apartamento alquilado y luego vendio el apartamento ubicado en tariba.
10. A los folios 207 al 209 se encuentra acta de fecha 07 de abril de 2015, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano DELGADO RUIZ ANTONIO JOSE, quien se identifico con la cedula de identidad N° V- 9.216.894, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre su y demuestra que el demandante y demandada a partir del año 2010 vivieron como pareja.
11. Al folio 244 y 245 se encuentra acta de fecha 04 de mayo de 2015, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: URIBE SANCHEZ JOSE ELIAS, quien se identifico con
12. la cedula N° V-5.668.114, quien declaro que conoce a los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos por cuanto son vecinos por tanto la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las preguntas formuladas por las partes y demuestra que tiene conocimiento y que demandante y demandada los vio juntos desde el 22 de septiembre 2010 al 06 de octubre de 2014,
13. Al folio 246 y 247 se encuentra acta de fecha 04 de mayo de 2015, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: FLOREZ LUNA DELIA YANEIRA, quien se identifico con la cedula N° V-12.814.669, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y demuestra que los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos vivían en el mismo lugar, y que eran sus vecinos, puesto que su negocio quedaba frente al apartamento de los ciudadanos antes mencionados y que desde que ellos llegaron a vivir allí y los veía siempre juntos.
14. A los folios 248 y 249 se encuentra acta de fecha 04 de mayo de 2015, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: AYALA LOZANO CARLOS, quien se identifico con la cedula N° V-11.105.253 , la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan y demuestra que el ciudadano Jesús Ibarra le alquilo una habitación en la Ciudad de Valera Estado Trujillo por tres meses por cuestión de trabajo que y Leidy Castellanos eran pareja, mas no novios o al parecer esposos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Al folio 126 al 135 corre inserto documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2013, bajo el N° 2013-1780, matricula 429.18.4.1.8693, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JAMES EDWARD VANEGAS RAMIREZ dio en venta a la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, un inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 5, identificado con el N° 11-31, Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
2. Al folio 139 al 196 corre inserto expediente procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, tomadas del expediente signado con el N° SP21-S-2014-004313, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme
al articulo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe del procedimiento que en su momento fue llevado al ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA por Violencia Física Agravada y Amenazas a la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE.
3. A los folios 236 al 237 se encuentra acta de fecha 27 de abril de 2.015, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ZAPATA CONTRERAS YOICER ELIZABETH , quien se identificó con la cédula de identidad N° V-10.873.719, la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la testigo es Inhábil para declarar en juicio , por cuanto manifestó quie era cliente de la demandada.
4. A los folios 239 y 240 se encuentra acta de fecha 27 de abril de 2015, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana: VILLAMIZAR MARIA TERESA, quien se identifico con la cedula de identidad N° V-5.029.905, la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus respuestas se observó no tener claridad, no tiene conocimiento de lo declarado en juicio, siendo que en la pregunta tercera afirmó haber vivido alquilada en una habitación del inmueble de la ciudadana Leidy Castellanos y en la pregunta séptima de las repreguntas no sabia indicar la dirección en la que vivió, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
5. A los folios 241 y 242 se encuentra acta de fecha 28 de abril de 2015, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana: RITA CAROLINA VILLAMIZAR MENDEZ, quien se identifico con la cedula de identidad N° V- 18.566.436, la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser testigo inhábil para rendir declaración , pues se observa en sus deposiciones declaró en la pregunta sexta no ser intima pero si amiga de Leidy Castellanos, pero en la pregunta cuarta de las repreguntas dijo saber de las relaciones personales y sentimentales cuando se toma un café o le arregla las uñas la ciudadana Leidy,
6. A los folios 251 y 252 se encuentra acta de fecha 18 de mayo de 2015, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano GONZALEZ COLMENARES RONMHEL AMAURE, quien se identificó con cedula de identidad N° V- 13.505.874, la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es un testigo inhábil para rendir declaración en juicio por cuanto manifestó en la pregunta SEPTIMA que era compañero de trabajo de la demandada.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo
prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al
matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe
entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria .
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ( cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, al caso de marras se evidencia que la parte demandada rechazó y contradijo la demanda alegando que no existía relación concubinaria, la carga probatoria se traslada a su cabeza quien tenia que haber demostrado que no existía relación de pareja estable , continua , de manera publica y notoria con el demandante y dada la escasa actividad probatoria por parte de la demandada y del cumulo probatorio presentado por el demandante, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte demandante , tal cual se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo y asi se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por: JESUS DEL CARMEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.632.203, domiciliado en La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de: LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.540.489 de este domicilio y habil por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE, la existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos: JESUS DEL CARMEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.632.203, domiciliado en La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de: LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.540.489 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira desde 22 de Septiembre de 2012 hasta 06 de octubre de 2014.
TERCERO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano y una vez quede firme la presenta decisión se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la Identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a los 05 días del mes de OCTUBRE de 2015.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
.En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde del día de hoy (3:29 p.m.)
Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario.......
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