REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO BERTTI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.795.891.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA JENYRE ARENAS ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.534.

PARTE DEMANDADA: EDINSON ALFONSO RÍOS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.706.841.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.026.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INTRUMENTO PRIVADO.

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentado por la parte actora, que fue admitido por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2015, en el que manifestó lo siguiente:
1°.- Que en fecha 18 de septiembre de 2015, firmo un documento privado con el ciudadano: EDINSON ALFONSO RÍOS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.706.841, domiciliado en Vega de Aza, municipio Torbes del estado Táchira, relacionado con la venta de un inmueble consistente de unas mejoras ubicado en Vega de Aza a 100 metros del peaje la restauradora, municipio Torbes del estado Táchira. Por tal motivo, solicita para fines legales el reconocimiento judicial del documento antes aludido.
2°.- Por lo antes señalado, se requirió al Tribunal que se sirva citar al ciudadano: EDINSON ALFONSO RÍOS CHAPARRO, antes identificado, con el objeto de que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 18 de septiembre de 2015, inserto al folio 03 del presente expediente.
3°.- Señalo como domicilio de la parte demandada la siguiente dirección: Calle 4, casa N° 31, sector Palmar Viejo, municipio Torbes del estado Táchira.
4°.- Se estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalentes a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. (8.000 UT).
5°.- Señalo el siguiente fundamento de derecho articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2015, mediante auto del Tribunal, se admitió la presente demanda por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE INTRUMENTO PRIVADO, ordenándose emplazar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2015 (inserta folio 08), suscrita por el ciudadano: EDINSON ALFONSO RÍOS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.706.841, asistido por el



Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.026, manifestó a este Tribunal lo siguiente: “Me doy por citado y renuncio al lapso de comparecencia que me otorga este digno tribunal, de conformidad con lo establecido en el código adjetivo que rige la materia, y en consecuencia, RECONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que se encuentra en proceso por ante este tribunal bajo el expediente N° 8566-2015. Así mismo manifiesto que convengo en todas y cada una de sus partes en esta demanda, por cuanto es cierto el contenido del documento privado objeto de la presente acción, y mía la firma que lo suscribe ya que es la que utilizo en todos mis actos públicos y privados. Por lo cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparta la homologación de ley y se acuerde proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En tal virtud, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del código civil el cual establece:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (negrillas nuestras).

En observancia de que la parte demandada, reconoció formalmente el documento objeto del presente litigio, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE DEL CIUDADANO: EDINSON ALFONSO RÍOS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.706.841, LA FIRMA Y EL CONTENIDO QUE APARECE EN EL INSTRUMENTO PRIVADO relacionado con “UN DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA”, inserto al folio 03 del presente expediente, suscrito en fecha 18 de septiembre de 2015, entre los ciudadanos: LUIS ARMANDO BERTTI SÁNCHEZ y FANNY ANAYA DE BERTTI, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-3.795.891 y E.-81.403.201, respectivamente, con el ciudadano: EDINSON ALFONSO RÍOS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.706.841.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2015.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy.

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria
Exp. N° 8566. Oscar.-