REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALVARADO BAEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.688.464
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO JAIMES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.005.972, inscrito en el inpreabogado N° 163.152
PARTE DEMANDADA: LINA MARÍA RÍOS NOREÑA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.259.926
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YAQUELINE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.304.041, inscrita en el inpreabogado N° 83.135.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP 8321.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA.
La parte actora asistida de abogado, presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2014, la demanda por el Procedimiento de Reivindicación en la que manifiesto lo siguiente:
El ciudadano Jorge Alvarado Báez Blanco, es propietario de un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicada en el parcelamiento “El Parral”, Municipio Michelena, cuyos linderos y medidas son: Primer Lote: NORTE: con predios que son o fueron de la Empresa Mercantil “El Parral”, mide 65 metros, SUR: con predios que son o fueron de la misma empresa mercantil, “El Parral”, mide 60 metros. ESTE: Con el río Lobaterita, mide 20 metros OESTE: con terrenos de la autopista San Cristóbal-La Fría, mide 20 metros, y las mejoras sobre el construida consistentes en una casa para habitación de 2 habitación, sala-comedor, cocina, un baño, pisos de cemento, techos de acerolit, paredes de bloque frisadas, tanque aéreo y demás adherencias y pertenencias que le son propias. Según documento protocolizado ante el registro PÚBLICO DEL Municipio Michelena, del Estado Táchira, de fecha 29 de mayo 2009, anotado bajo el N° 2009-1181, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.381, correspondiente al folio real del año 2009, documento señalado con letra “B”, inmueble nunca enajenado, luego de haberlo protocolizado como se observa en la certificación que se acompaña con la letra “D”,
Resultando que el lote de terreno esta violando las normas ambientales sanitarias y de convivencia, instaló una cochinera en el área antes descrita y las aguas negras las cuales van al río, contaminando el ambiente y violando toda disposición legal, lo cual opto el demandante demandar ante el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Ha sido invadido y ocupado ilegalmente por la demandada, y por su grupo familiar y luego de haber sido penetrada y ocupada la vivienda adujeron una supuesta compra de un terreno cercano que ellos no tenían ninguna intensión de tomarla pero que les dejaran un mes para salir de dicha propiedad que ocupaban ilegalmente.


La demandada actuando de Mala Fe, por lo tanto no sabe y conoce que dicho inmueble pertenece al demandante, razón que se apersono y le reclamó a la demandada, la violación a la propiedad privada y la violación del artículo 115 de la Constitución, y lo que recibió fue insulto e improperios de todo el grupo familia que ahí se encontraba, las cuales son ocupantes ilegales, desde el mes de junio del año 2009, han vivido ilegalmente en dicha propiedad, razón por la cual exigimos nuestros derechos cuando hasta los demandados no tienen un canón de arrendamiento, un Contrato de Alquiler, un Comodato o algo que le otorgue un derecho sobre la propiedad.
DEL DERECHO. -Artículo 548 del Código Civil Venezolano.
-Doctrina del autor Kummerow, Gert, bienes y derecho reales, caracas, UCV, 1969, PAG 350.) -Doctrina del autor Aguilar Gorrondona: Cosas, Bienes y Derechos Reales, UCAB 1989..
-El artículo 548 del Código Civil. Visto que no se le restituyó la casa y el lote de terreno Demandó formalmente a la ciudadana Lina María Ríos Noreña, titular de la cedula de identidad N° V-16.259.926, para que convenga o sea declarada y condenada por el tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que la demandada convenga o en su defecto así sea declarado el demandante como único propietario de el lote de terreno antes descrito.
SEGUNDO: Para que convenga que la demandada o en su defecto sea declarado por este tribunal la ocupación ilegal desde la fecha 19 de enero de 2010, el inmueble que posee de forma ilícita, utilizando la figura de engaño o sorprender la buena fe del demandante que accedió un Préstamo de uso mientras se le concedía tal préstamo imaginario que tiene relación nexo causal con un ilícito penal, donde se reservó el derecho de acudir a la Fiscalía para su orden de inicio.
TERCERO: Para que convenga o sea condenada por el tribunal, que no poseen ningún derecho, ni titulo, sobre esa casa antes descrita.
CUARTO: Para que convenga o sea condenada por el tribunal ya que la demandada no tiene ningún derecho y restituir y entregar al demandante el lote de terreno en disputa con sus usos, servicio y necesidades y apropiado indebidamente. Agotado los recursos administrativos emanados de la consultaría judicial del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, marcado con la letra “C”, para que en los tribunales correspondientes ser dirigido legalmente de evacuación de propiedad como consta anteriormente.
Se reservó la acción de indemnización de Daños y Perjuicios, que intentara separadamente.
Solicitó al tribunal que de conformidad con lo establecido con el artículo 548 del Código Civil, párrafo Primero, dicta la providencia cautelar que considerara adecuada. Para hacer cesar tal lesión al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la
Constitución y los artículos 545 y 547 del Código Civil Vigente. Estimo el valor de la demanda en Novecientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 950.000,00), y cancelados en Unidades Tributarias en la cantidad de (7.480 U.T.), siete mil cuatrocientos ochenta Unidades Tributarias. Que es el valor actual de dicho inmueble, con un lote de terreno, independiente de la acción de Daños y Perjuicios que se ajusta a otro valor una vez consumada dicha disposición ilegal por parte de este tribunal, con sus honorarios profesionales, al igual que el llamado Kiosco que le pertenece al demandante, como propietario del inmueble.
Solicitó sea practicada la citación personal de la demandada LINA MARIA RIOS NOREÑA, en el sitio de la ocupación ilegal en la Población del Sector “El Parral”, Municipio Michelena del Estado Táchira, vía autopista Casa Sin Número, margen derecho sentido hacia San Cristóbal, al frente del Kiosco, color naranja y para que su oportunidad legal absuelva posiciones juradas en la


oportunidad que señale el tribunal a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 406, del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó estar dispuesto a absolver posiciones reciprocas, en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme al artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, señalo, como domicilio procesal, La Carrera 1 #4-4, Barrio Las Flores de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Solicitó que la presente demanda sea sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F. 1 al 4).
EL 19 de noviembre del 2014, recibido por distribución con oficio N° 758-2014, de fecha 10 de noviembre del 2014, por declinatoria de competencia dictada en fecha 31 de octubre del 2014, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el expediente signado bajo el N° 000-822-2014, por el motivo de REIVINDICACIÓN, Constante de 26 folios útiles, por lo que este juzgado se AVOCÓ al conocimiento del presente asunto. (F. 9 AL 28).
El 24 de Noviembre de 2014, SE ADMITE, la demanda cuanto a lugar en derecho la demanda de REIVINDICACIÓN, en consecuencia Emplazar a la ciudadana LINA MARÍA RÍOS NOREÑA, para que concurra a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación de la demandada a objeto de dar contestación de la demanda y se Admitió al Quinto día las Posiciones Juradas pedidas y acordadas por la parte demandada vencido el lapso de comparecencia y visto la reciprocidad de la parte demandante debe absolver la al primer día de despacho que haya concluido la posiciones juradas de la parte demandada. Y este tribunal fijo como termino de distancia 1 día calendario consecutivo como termino de distancia y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y se libro boleta de citación y oficio N° 869. al Juzgado comisionado (F.29)
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDA.
El 15 de enero del 2015, el Alguacil del Juzgado comisionado realizó la citación personal de la ciudadana Lina Ríos, titular de la cedula de identidad N° 16.259.926, a las 2:50, la cual firmo y recibió la respectiva compulsa. (F.35)
El 21 de enero del 2015, mediante auto de este tribunal, por recibo constante de 07 folios útiles, mediante comisión N° 3012, de fecha 07 de enero del 2015, procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 21 de fecha 15 de enero del 2015, se agrego al presente expediente. (F. 30 al 38)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito en fecha 25 de enero del 2015, de la parte demandada la ciudadana Lina María Ríos Noreña asistida de la abogada Yaqueline Rodríguez, inscrita en el inpreabogado N° 83.135, Contesto la demanda de la siguiente manera:
Primero: Negó, rechazó y contradijo haber invadido u ocupado de forma ilegal el terreno con su grupo familiar, el demandante en fecha 16 de abril del 2009, recibió del padre de la demandada Nelson Antonio Ríos Arcila, titular de la cedula de identidad N° v-22.679.807, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) con la finalidad de desarrollar un Centro Recreacional denominado “La Guacharaca”, estas afirmaciones pueden evidenciarse en documento



privado suscrito por ambas partes, marcado con letra “A”, el demandante se quedo con recibo original, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pidió la exhibición a la parte demandante, cuyo documento presente en la Fiscalía de la Fría Municipio Garcia Hevia, cuando alego una supuesta amenaza en su contra por no ser incluido en el documento de compra del terreno. Cuya parte inferior dice que el ciudadano Nelson Ríos, entrego el dinero siempre y cuando también figurara en el documento del mismo como quedaron de acuerdo.
El demandante a fin de que el padre de la demandada confiara en su palabra hizo entrega de un cheque signado con el N° 08170011 de fecha 16-04-2009, librado en Cuenta Corriente N° 0007-0026-69-0070016753 de la entidad bancaria Banfoandes por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), manifestando que confiara en el que el dinero estaba para el proyecto, al presentarse a cobrar al cajero no era portador de fondos, cuya acción penal se reservaron, anexado con la letra “B”.
Segundo: Negó, rechazo y contradijo, que el demandante sea propietario del Kiosco que sirve de sustento para su grupo familiar y ya posee la Permisologia de la Alcaldía de los Municipios Michelena, , en base al acuerdo para el desarrollo turístico entre el padre de la demandada y el demandante el cual ingreso en le inmueble en fecha 01 de junio del 2009, en pleno conocimiento, posteriormente realizado el fondo de comercio denominado “Kiosco El Paisa”, registrado ante el Registro Mercantil Segundo de fecha, 03-10-2012, marcado con la letra “C”, el Kiosco se encuentra construido fuera del terreno objeto de litigio al frente de la autopista La Fría- Colón, cuyo propietario es la Nación, tal como demostrara en la oportunidad procesal. Y no como alegó el demandante que es dentro del terreno cuya propiedad se adjudica.
Tercero: Rechazó la cuantía de la demanda por Novecientos Cincuenta Mil Bolívares por ser una suma calculada de manera arbitraria y ser exagerada, muy por encima del valor real del inmueble y del valor real por el cual fue adquirido el mismo.Solicitó sea Admitida, Sustanciada conforme a derecho y efectos de ley. (F39 al 40.)
Corre inserta pruebas marcado con la letra “A”, “B” y “C”, Antes descritas Agregado conjunto con el escrito de Contestación de la demanda. (F.41 al 55)
En fecha 03 de marzo del 2015, se anuncio el acto de Posiciones Juradas de la parte demandada en contra de la ciudadana Lina María Ríos Noreña, asistida por la Defensora Publica Auxiliar, María Bohórquez y la absolvente no compareció, por lo que no se pudo llevar a cabo el acto de Posiciones Juradas. (F.56)
En fecha 04 de marzo del 2015, se llevo a cabo la Posición Jurada, del ciudadano Jorge Álvaro Báez Blanco, el cual no se hizo presente en el acto, y la parte demandada asistida de la Defensora Pública María Bohórquez, formularon y dejaron plasmado en el auto las preguntas el cual solicito la parte que se declara confeso (F.57 Y 58).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 16 de marzo del 2015, la demandada asistida de abogada defensora publica especial Inquilinaria , presento escrito de Promoción de Pruebas y promovió:
1.-Original de Cheque signado con el N° 08170011, de fecha 16-04-2009, librado en la Cuenta Corriente, N 0007-0026-69-0070016753, en la Entidad Bancaria Banfoandes por Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) que riela en el folio 42. Prueba útil que sirve como garantía de la negociación que estaba en pie para la compra del inmueble a nombre del demandante al



padre de la demandada.
2..-Copia del recibo privado por la cantidad de (Bs. 10.000,00) por concepto de abono a negociación que el ciudadano Nelson Ríos, entrego a Álvaro Báez, para la compra de terreno con casa ubicado por la autopista La Fría, San Cristóbal, San Pedro del río, que riela en el folio 41, Prueba útil para demostrar que la demandada esta ocupando el inmueble con el consentimiento del propietario y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición, cuando alegó una supuesta amenaza en su contra por no ser incluido en el documento de venta.
3.-Marcado de letra “A”, Copia Simple de Permiso Sanitario para el establecimiento de alimentos a nombre de Lina María Ríos, para el expendio de alimentos Kiosco el Paisa, el cual no le pertenece al demandante, como lo indica en el libelo de demanda.
4.- Marcado de letra “B”, Copia simple de Registro de Fondo de Comercio N° 243, tomo, 4-B, Registro Mercantil Segundo, referente al Kiosco El Paisa, Propiedad de la demandada, prueba útil para demostrar que la demandada tiene su documentación para trabajar el Kiosco propiedad de su padre y el mismo le pertenece al ciudadano Jorge Álvaro Báez Blanco, como lo indica en el libelo de demanda,
5.-Marcado de letra “C”, Copia de Acta de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrito por Ministerio Popular para el Transporte y Comunicaciones sobre el Kiosco El Paisa, prueba que sirve para demostrar que el kiosco construido por el ciudadano Nelson Rios, en terrenos propiedad Ministerio antes descrito y el mismo no pertenece al demandante como indica en el libelo de demanda.
1.-Promovió Inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en la Vía de la Autopista entrada San Pedro, Barrio Las Margaritas Parcelamiento “El Parral.” Municipio Michelena del Estado Táchira, a fin de que el tribunal se constituya y haga constancia de lo siguiente PRIMERO: Ubicación del inmueble. SEGUNDO: Identificación de las personas que habitan el inmueble actualmente. TERCERO: Deje constancia la cualidad que ostentan tal posesión las personas que habitan. CUARTO: Dejen constancia el tribunal las condiciones de uso, conservación y habitabilidad del inmueble, estructura, para lo que se pide designe experto fotográfico, que deje reseña de los mismo. QUINTO: Reserva de señalar cualquier otro particular relacionado con la inspección.
TERCERO: TESTIMONIALES. 1.- JENNIFFER MEDINA DE MORALES, titular de la cedula N° v-12.756.190. 2.- ANGELA MARQUEZ CHACÓN, titular de la cedula N° v- 16.2811.672. 3.- MARIA DOMITILA CHACÓN, titular de la cedula N° v- 8.091.000.
CUARTO: CONFESIÓN. Promovió la confesión del demandante, en relación a la Prueba de Posiciones Juradas, a las cuales no se presento a Absolverlas en fecha 4-3-2015. (59 AL 60) A los Folios 61 AL 67 Se agregaron anexos.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE. El demandante mediante escrito, en fecha 16 de marzo del 2015, una demanda de desalojo e indemnización de una vivienda que fue adquirida el 29-05-2009, según copia de propiedad, protocolizada bajo el N° 2009.1181 y 2009.1182, asiento registral 1, matriculado con el numero 436.18.13.1.380 y 436.18.13.1.381, correspondiente al libro del año 2009, ante el Registro Subalterno de Municipio Michelena del Estado Táchira, marcado con letra “A”, La cual es su única propiedad, fue invadida por Nelson Antonio Ríos Arcila, cedula de identidad N° v-22.679.807, quien también reside en el inmueble y al momento de invadir la propiedad le propuso haberse introducido de forma ilegal a la casa que iba a desocupar en un mes pero fue falso en su expresión, y conminó a su hija mayor y de forma exabrupto irrumpieron la casa e



invadieron su morada de forma audaz y sin consentimiento, como su fueran los dueños y al intentar el desalojo, recibió amenazas de muerte e insultos, el cual acudió a instancias de Fiscalía, policía, etc, para así agotar recursos administrativos, de los cuales se presentó ultimo con defensor público para presentar pruebas las cuales por tiempo según el tiempo de pruebas que tenia, las presentó fuera del lapso establecido por parte de la demandada, y según el cuaderno las pruebas presentadas, SON EXTEMPORANEAS, para la admisión de Pruebas, por lo que invocó la justicia y verdad y desalojar e indemnizar la propiedad al demandante. (F.68).
En fecha 18 de marzo del 2015, visto los escritos de promoción de pruebas, primero: en fecha 16 de marzo del 2015, por la parte demandada asistida de abogada, constante de 02 folios útiles y 6 anexos y Segundo: En fecha 16 de marzo de 2015, el demandante asistido de abogado constante de 1 folio útil y 38 anexo, se agregó los presentes escritos de Promoción de Prueba. (F. 69 al 107.)
En fecha 27 de marzo de 2015, mediante auto de este Juzgado Admite las pruebas de la parte demandada por no considerarse ilegal ene impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva, y se comisiono mediante oficio N° 241 al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se fijo lapso para evacuar las pruebas testimoniales y se Admitió la Confesión. (F. 108 al 109)
En fecha 06 de abril del 2015, se llevó a cabo la Evacuación de Testimoniales de los ciudadanos JENNIFFER CONSUELO MEDINA DE MORALES; ANGELA MARQUEZ CHACÓN y MARÍA CHACÓN DE MARQUEZ, a las 9, 10 y 11 de la mañana horas y fecha fijadas por el tribunal para llevar los mismos. (F.110 al 112)
Mediante diligencia, en fecha 16 de abril del 2015, suscrita por la parte demandante, asistido de abogado declaró que en el presente expediente entregó pruebas, las cuales refutó las versiones de los testigos el día 6 de abril del 2015 de forma legalmente y refutación legalmente a la demandada y las personas que se tomaron como testigos y no otros propietarios de los demostrado en las pruebas antes descritas en el expediente ante mencionado y sin otro particular agregó por secretaria. (F.113 al 114)
En fecha 16 de abril del 2015, el demandante asistido de abogado expuso mediante escrito que la demanda y a través de la objeción a las pruebas presentadas por la ciudadana Lina María Ríos Noreña, y donde en la Evacuación de Testigos, presentó a Yenifer Consuelo Medina Morales que dijo conocer al demandante y que le consta para hacer trato sobre la compra del terreno hace 7 y 8 años, de dicha relación nadie sabia sino ellos dos, no hubo testigos porque la conversación por teléfono se hizo con Iván Ríos, hijo de Nelson Ríos, quien vive en Medellín, Colombia, y el domingo 15 de marzo 2009, Iván Ríos, por intermedio de su padre envió Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,00) para ese entonces, para dar como inicial a una transacción y luego enviaría Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.7.200,00) Para completar Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00)y que luego en diciembre podrían llegar a un acuerdo para hacer un documento al respecto ya que ahora no quiere aparecer en nada como extranjero, Nelson Ríos sería el intermedio para la entrega del dinero y el domingo 29 de marzo del 2009, lo llamó y le entrego la primera parte del dinero, y solicitó un aval, un cheque por dicho monto, le facilitó un Cheque de Banfoandes bajo el N° 08170011 de su cuenta personal, luego dijo que el hijo le daría la diferencia de lo pactado y el 20 de mayo de 2009, su hija Lina Ríos, estuvo donde trabaja y manifestó que traería el dinero que ha



enviado a su hermano y le manifestó que la esperara que el Supervisor le diera permiso y consignaran junto dichos dinero, y manifestó esperarlo en el Banco, y le dio una comunicación, original y copia donde manifestó en una nota que su padre quiere aprovechar donde quiere el ser luego parte o dueño no se de que propiedad, y manifestó que si no le firmaba ese recibo no le daría el dinero, los dueños de esos terrenos y vivienda ese dia 20 de mayo de 2009, era el último plazo que colocaron Colmenares Ramírez si no le depositaba el saldo restante la compra de esos terrenos y vivienda yo perdería mas que lo que recibió para ese momento, no ha negado dicha deuda ya que ha comprado para el futuro de su familia y dejarles un sitio de trabajo (Anexo 2, copia de documento y Anexo 3, copia del depósito, y también le manifestó a los hijos del Nelson Ríos, que le devolviera el aval por la suma de Doscientos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.8000,00), primera cantidad de dinero pactado para que le comunicara y estuviera al tanto de la irregularidad que había hecho el padre al querer aparecer como si el dinero fuera de el, el 29 de Mayo los Hermanos de Colmenares Ramírez, llamaron al demandante para presentar al registro Inmobiliario del Municipio Michelena, donde firmarían el traspaso legal de uso y costumbre del documento de propiedad del cual estaba comprando. Los terrenos y vivienda ubicados en la Vía Autopista costado derecho que conduce a Colon a Lobatera donde se demuestra la propiedad del inmueble, el 31 de mayo de 2009, en presencia de Nelson Ríos, pidió el Cheque en Garantía, por la primera cantidad de dinero antes mencionado, y manifestó que lo había extraviado que le diera tiempo para conseguirlo y devolverlo, entonces fue cuando fue a Banfoandes y notificarlo por extravía manifestándole la ciudadana empleada que lo habían pasado a cobrar pero no tenia fondos suficientes en la cuenta, entonces solicitó el bloque de mencionado cheque, los terrenos y vivienda estaban ocupados en arrendamiento a Hernán Álvarez, Dos (2) meses se retirarían y entregarían el inmueble, y lo entrego la segunda semana del mes de junio y uno de los hermanos dueños del terreno me llamo el 17 de junio de 2009, para hacerle entrega formal de los terrenos y vivienda que para ese entonces estaban en buenas condiciones y las llaves de la mencionada vivienda, y a su vez presentó el único vecino notificándole a Jorge Álvaro Báez Blanco, era el nuevo propietario, el día 19 de junio de 2009, fue a la Alcaldía de Michelena a solicitar un permiso de construcción en los terrenos que son de la Zona Protectora de la Autopista para Fabricar un Kiosco y en la Oficina donde se pagan impuestos me manifestaron que ellos no están autorizados para permisos que lo competía legalmente al I.V.T.T. de San Cristóbal, y sugirieron empezar a construir porque para tener persona para cobrarle por entrar y salir de su vivienda, lo extorsionen o roben es preferible que lo utilice el que ha comprado y se encuentre de inmediato en la vía, fue por eso que construyo el Kiosco tipo chalet a sabiendas de que si el Estado lo solicitaba debía abandonar mejoras porque va ser ampliación de la vía ya que no tiene ningún inconveniente de que lo destruyan siendo por causa útil, fue cuando llevó material para construir el Kiosco a partir del 03 de agosto del 2009, hasta el 20 de mayo de 2010, que pare la compra de materiales para dicha construcción. El cual anexo 4 copias de 25 facturas de compra de materiales; el 24 de junio de 2009, empezó un obrero a hacer limpieza del terreno, en la zona protectora frente a la autopista y a demarcar en la parte debajo de la propiedad hasta llegar a la Autopista dejando un espacio de 6 y 7 metros aproximadamente para estacionamiento empezando por el costado izquierdo y guardaba herramientas del trabajo, al paso de días el 29 de junio de 2009, se vio en la necesidad de llamar Nelson Ríos, entregándole las llaves para que abriera al obrero porque salió de viaje 3 días, y resulta que se demoro por 8 días y regreso el 02 de julio del 2009, en el transcurrir de esa semana



no estuvo, y la ciudadana Lina Ríos Invadió la vivienda con la protección de su padre, y le preguntó quien la había autorizado la estadía, y fue cuando manifestó que ella había hablado en la Oficina de Fundesta San Cristóbal, y estaba en un listado donde solicitaban una fotocopia de un documento donde esa persona le podio ofrecer en venta y llegar a un arreglo durante un tiempo de 3 meses mientras hacia la documentación en esos 3 meses ella desocupaba la vivienda, el 15 de septiembre de 2010, el ciudadano Nelson Ríos, se metió al kiosco, cuando este tenia puertas y ventanas y desde ese entonces se apropio de las mejoras del kiosco y hace ver que es el dueño sin tener hasta el momento facturas de compra de materiales para esa construcción.
En el mes de diciembre del 2009 se reunieron Nelson Ríos y el demandante en un cumpleaños de su familia y le manifestó que en semana santa o carnavales le daría una suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) para completar un total de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00) donde acordaron un precio por un tercera parte del terreno, y que el se comprometía a realizar la construcción de otro kiosco con su dinero al otro extremo del que esta actualmente que así delimita el frente hacia la autopista, al costado derecho y que si en caso contrario le fuera imposible enviar los dineros para la compra del derecho de esa tercer parte el no exigiría documento por el dinero anterior porque no ha cumplido lo pactado el 18 de diciembre de 2009, delante de su padre le manifestó que ese era compromiso y acuerdo de el y Jorge Báez, en el mes de septiembre de 2010, el ciudadano Nelson Ríos, fue al sitio donde trabaja y manifestó que ni por teléfono contestaba, ni el se preocupaba con respecto al dinero que había quedado en enviar, y le dio un numero para comunicarlo y no contestó. Y entonces que tomara una decisión por el no cumplimiento, fue entonces cuando le contesto que se preocupara por desocuparle la vivienda y el Kiosco que son de propiedad del demandante.
SEGUNDO: Dicen lo testigos que Jorge Bez, no es propietario, cuando toda la permisologia esta a nombre de Lina María Ríos Noreña, ya que un Permiso sanitario, ni certificado de salud, ni un permiso de expendio de bebidas, ni un permiso de expendio de alimentos, Jamás da fe, que estos son documentos legales, que establecen jurídicamente la propiedad sea este la infraestructura de un Kiosco, un terreno y una vivienda, que es bien claro e indica la propiedad, por lo tanto conmino a que demuestre en documento de propiedad del terreno, vivienda, y factura de compra de materiales para las mejoras de construcción del Kiosco, que se han hecho a través del demandante, y que demuestre que proyecto firmamos o que documento autorizo dándole un poder de construir y hacer uso y usufructo del terreno, la de amenazas de muerte y de persecuciones ya que es una costumbre de los demandados hacer uso despajarle de los bienes de su propiedad, ya que en ningún momento han hecho en forma legal alguna diligencia que presente como prueba fehaciente de que son propietarios, Instó a que demuestren un documento firmado por su persona como una autorización para la modificación del Kiosco que esta al frente de la autopista,
Rechaza de forma total y tacita que la demandada no hizo acotación de la vivienda ya que en el 02 de julio del 2009, invadieron la propiedad por tal motivo pidiendo el desalojo y la indemnización por el monto ya establecido. El procedimiento administrativo no se presento a ninguna de las audiencias y las cuales fueron como burla para ella, ha sido hasta hoy bajo mentiras e infundíos que no tienen fundamento legal, y dice que la suma que se le esta cobrando es ilegal, arbitraria y exagerada. Manifestó que ilegales son todas las pruebas de la demandada la antes mencionada argumenta, ya que debe desde el año 2009 hasta hoy el alquiler del Kiosco, y vivienda, y al mismo tiempo también debe el pago de los servicios de agua, aseo, electricidad, y daños y perjuicios



a la propiedad ajena, apropiación indebida, uso y usufructo de la cosa de forma ilegal, costas de demanda, las cuales suman a dicho capital y exigió que le cancele y que indemnice los daños de la propiedad ajena, y manifestó que en ningún momento hablar de desalojar lo que no es de ellos,. Por lo tanto pidió a los invasores que no tienen argumentos para sustentar, la veracidad de mi propiedad, y que nunca se hablo con nadie para dar a cuidar o que se fuera hacer para algún proyecto por lo que considero es falso todas las aseveraciones. (F. 115 al 120).
ANEXO1.-Copia escrito titulado A quien pueda interesar. (F.121) 2.- Copia de Propiedad del Inmueble. (F.122 AL 128) 3.- Copia depósito. (F.129) 4.- Copia de 25 facturas de la compra de materiales. (F.130 AL 154), 5.- Copia de Pagos de servicios públicos de agua, aseo y electricidad (F155 al 157), 6.- Copia de foto del kiosco en construcción. (F.158), 7.- Copia de 5 fotos de la propiedad y kiosco en la actualidad. (F.159 al 163),8.- Copia del Plano de Parcelamiento El Parral. (F.164), 9.- Copia de Patente de Industria y Comercio por la ciudadana Lina María Ríos Noreña, sin autorización alguna por le propietario. (F.165)
DE LOS INFORMES. En fecha 19 de junio del 2015, mediante escrito de la parte demandada, Asistida de abogada en su oportunidad legal para presentar informes los presento de la siguiente manera: Primero: En fecha 24 de noviembre del 2014, este tribunal admite la presente demanda de reivindicación, se observa que en el libelo de demanda, el demandante adquirió la propiedad según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, documento de fecha 29 de mayo del 2009, anotado bajo el N° 2009.1181, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 436.18.13.1.381. y aduce que el inmueble de su propiedad ha sido invadido y ocupado ilegalmente por la demandada y su grupo familiar, aduciendo un supuesta compra de un terreno cercano que no tenían ninguna intención de tomarlo pero que nos dejaron un mes para salir, cuando lo cierto es que el padre de la demandada los engaño ofreciendo un negocio el cual consistía en la compra conjunta del terreno, muestra del cheque promovido con escrito de contestación de demanda Original de cheque signado con el N° 08170011, de fecha 16-04-2009, librado contra la Cuenta Corriente, N° 0007-0026-69-0070016753 de la Entidad Bancaria Banfoandes, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs 2.800,00) y que riela al folio 42, donde el ciudadano Jorge Báez, libro el descrito cheque como garantía de la negociación que estaba en pie para la compra del inmueble a nombre de Nelson Ríos, padre de la demandada, como consta en copia de recibo privado por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), por concepto de abono a negociación para la compra del terreno con casa, con la condición de que el ciudadano Nelson Ríos, Quedara dentro de la documentación que riela al folio 41. Segundo: Que ocupa el inmueble en pleno consentimiento del propietario, dentro de la negociación de la compra del terreno mientras se construya el complejo turístico viviría allí, puesto que al Registrar ese terreno y casa seria co-propietaria junto con el demandante. Tercero: en relación al Kiosco construido por Nelson Ríos, el mismo no le pertenece al demandante como lo indica en el escrito libelar tal como se demuestra en copia simple de Registro de Fondo de Comercio N° 243, TOMO 4-B, Registro Mercantil Segundo, Copia de Permiso Sanitario para establecimiento de alimentos a nombre de la demandada para expendio de alimentos Kiosco el Paisa, documentos promovidos con su documentación para trabajar en el junto a su padre.
Cuarto: En relación a la prueba de Confesión del demandante. La cual no se presento, a absolverlas de conformidad con el artículo 406, del Código de Procedimiento Civil.
Como derecho fundamental inherente el derecho a una vivienda digna, de buena fe ocupo



la vivienda, puesto que realizo negociación para la compra y adquisición del terreno para el futuro desarrollo recreacional y por ende se le permitió vivir en la vivienda ya construida, y el propietario de mala fe no cumplió con las promesas contractuales, registro ante la Oficina Inmobiliaria la compra del inmueble solo a su nombre, con conocimiento de la negociación y habitabilidad de la vivienda por parte de la demandada violando así el derecho a una vivienda digna que asiste a ella y su grupo familiar, causándole un daño grave a su patrimonio familiar no mas que una vez revisadas las actas que conforman el presente declaren Sin Lugar la Reivindicación. Contra la demandada (F. 166 al 167)
Observaciones a los Informes. En fecha 19 de junio de 2015, mediante escrito el demandante asistido de abogado en contestación a los informes, los que viven en propiedad que solicitan desalojo de la casa y el kiosco e indemnización solicitan: Primero: Aducen que han construido un kiosco en áreas de autopista (se anexa copia de oficio Acta, que los firmaron que el equipo de asesoria legal no le da ningún aval de propiedad.) Segundo: Que la demandada, no presenta facturas que den fe de la compra de materiales de construcción, para entonces que hagan costar que el kiosco es de ella. Tercero: El departamento de Transporte y Vialidad les hace la acotación que se prohíbe la construcción de obras civiles en terrenos propiedad de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Reafirma que para entregar un Permiso Sanitario, hay que presentar un comodato, un contrato de arrendamiento o titulo de propiedad, que pueda ejercer un acción legal. Quinto: Presenta un permiso expedido de Bebidas Alcohólicas y en zonas de Autopistas, Carretera Nacionales, Tipo “A”, no se pueden dar permiso de Expendio de Licores a menos de un Km. Anexo copias de permiso. El permiso venció el 20 de febrero de 2015, este permiso esta marcado con letra “B”, Sexto: Según Oficio 022, con fecha 22 de abril de 2015, extendido por el Director del Distrito Sanitario, N° 4 Colón, Dr. Jesús E. y José de Jesús Carrillo, Medico Veterinario III, y Jefe de Servicio de Higiene de los Alimentos, hace respuesta a una comunicación que se solicitó a esta dirección por parte del demandante, la cual se ofició al Departamento de Dirección del Hospital, para que aclare el Supuesto Permiso Ilegal Sanitario y se anexa la constancia que hace saber y se enmarca con letra C y D, y un permiso Sanitario Ilegal Marcado con la letra “A”. Séptimo: Un permiso Sanitario Ilegal de Patente de Industria y Comercio, el cual ya venció y no reúne las condiciones legales para habérselo dado.Octavo: los Alegatos de la defensora da fe de la propiedad de lo antes mencionado por lo que reclamaron legalmente el derecho de propiedad y así evitar algo que este fuera de la ley ya que ellos han incurrido hasta en amenazas de muerte, porque es el Modus Operandi, la demandada, ha hecho intentos de acción para amedrentar a personas y así sembrar terror para obtener sus propósitos.
Noveno: a efectos de sentencia se aplique luego del fallo pronunciar medida de alejamiento por parte de los anteriormente para el resguardo al bienes físico, moral, psíquico de la familia del demandante.
Décimo: Que se revisen los testigos, ya que hay dos de ellos que son familiares entre si. Sin otro que agregar. (F.168 al 169).
CAPÍTULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
1.- Corre agregado a los folios 9 al 23, Copia Simple de demanda ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por el Motivo de Desalojo, expediente 1467/2013, , las cuales por haberse agregado en copia fotostática



simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente, se valora como documento publico administrativo y demuestra que demandante y demandado iniciaron procedimiento administrativo Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento conforme el expediente 1467 en fecha 16 de junio de 2014 se habilito la VIA JUDICIAL para dirimir el conflicto planteado.
2.- Corre Agregado al folio 41 en Copia Simple, Marcado con la letra “A”, Recibo donde el señor Nelson Ríos entrego la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00), para la compra de un terreno y cuya nota de recibo dice entregar el dinero siempre que figure en el documento según acuerdo de las partes, el cual se valora como un indicio adminiculado con el resto de cúmulo probatorio y demuestra que efectivamente el demandante recibió la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) de manos del padre de la demandada.
3.- Corre agregado al folio 42 y 43 en Original de Cheque, y posteriormente insertado en Copia Simple, emitido por el Banco Banfoandes signado con el N° 081700 de fecha 16-04-2009, librado contra la Cuenta Corriente N° 0007-0026-69-0070016753 por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), a nombre de Nelson Antonio Ríos A, que es un titulo privado de carácter mercantil, la cual no se aprecia ni valora como prueba por cuanto no se puede determinar de quien emana dicho titulo valor .
4.- Corre inserto en los folios 44 al 53 en Copia Simple, Documento Público, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio del 2015, donde se inscribió en el Registro de Comercio denominado “Kiosco El Paisa” bajo el N° 243, Tomo 4-B, a la ciudadana Lina María Ríos Noreña, permiso sanitario patente de industria y comercio fue agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por Funcionario competente en materia mercantil para darle fe publica y demuestra que la demandada posee una firma personal que se encuentra ubicada en la vía autopista Municipio Michelena Estado Táchira , Kiosko EL PAISA.
5.- Al folio 54 al 55 consta actas de nacimiento numero 05 y numero 316 la cual fueron consignadas en copia fotostática simple y a pesar de no ser impugnado este tribunal no lo valora como prueba por cuanto no guarda relación con el objeto debatido en juicio.
6.- PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Corre inserta al folio 56 acto de posiciones juradas y se dejo constancia que la parte demandante no compareció a estampar las preguntas a la parte demandada se dejo constancia de la presencia parte demandada. Corre Inserto en el folio 57, Posición Jurada en fecha 04 de marzo de 2015 al ciudadano JORGE ALVARO BAEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.688.464, no se ha hecho presente en este acto. En tal sentido, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA ABIERTO EL ACTO DE POSICIONES JURADAS POR UN LAPSO DE 60 MINUTOS. Finalizado el lapso de espera, el Tribunal deja constancia que el ABSOLVENTE DE POSICIONES JURADAS antes identificada, no compareció al presente acto. SE ESTAMPARON LAS SIGUIENTES POSICIONES PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted, realizó una negociación con el ciudadano NELSON ANTONIO RIOS ARCILA, padre de la demandada para la adquisición de un




lote de terrenocon casa para ambos a los fines de desarrollar un Centro Recreacional denominado La Guacharaca ubicada en el Municipio Michelena del Estado Táchira?. CONTESTO:……………………………………SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted, suscribió documento privado con el ciudadano NELSON ANTONIO RIOS ARCILA, padre de la demandada donde consta que recibió la cantidad de Diez Mil Bolívares en Dinero en efectivo como arras para la negociación antes descrita?.- CONTESTO:………TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el inmueble objeto de la presente demanda corresponde a un lote de terreno de sesenta y cinco metros y sobre el se encuentra construido una casa para habitación ubicada en el Municipio Michelena del Estado Táchira?.- CONTESTO:…………………CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el absolvente, como es cierto que usted permitió que la ciudadana LINA MARIA RIOS NOREÑA, hija del ciudadano NELSON ANTONIO RIOS ARCILA, habitara el inmueble en calidad de futura co propietaria cualidad que adquiriría al protocolizar el documento de compra venta del inmueble antes mencionado.?. CONTESTO:…………………QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted de mala fe protocolizo el documento de compraventa del inmueble sin incluir al ciudadano NELSON ANTONIO RIOS ARCILA, quien también dio la cantidad de Diez Mil Bolívares para la compra del mismo?. CONTESTO: ……………………SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que actualmente se encuentra construido un Kiosco al frente del mencionado terreno el cual fue construido por los ciudadanos NELSON ANTONIO RIOS ARCILA y LINA MARIA RIOS NOREÑA, construcción que ejecutaron puesto que seguía en pie la negociación de la totalidad del terreno y sociedad para la compra y desarrollo turístico por los ciudadanos antes mencionados?. CONTESTO:……….…………………………SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el terreno donde esta construido el mencionado Kiosco es propiedad del Estado Venezolano, Ministerio para el Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, quienes autorizaron la construcción
La valoración de esta prueba se determinara en los prepuestos de derecho para decidir la causal)
7.- Al folio 61 al 66 consta copia fotostáticas simples de documento públicos que este tribunal no aprecia ni valora como prueba por cuanto ya fueron valorados en numeral anterior.
8.- A folio 72 al73, 103 al 106 consta copia fotostática de actuaciones propias del tribunal y siguiendo el criterio establecido en SALA DE CASACION CIVIL que las actuaciones procesales no son pruebas de las establecidas en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Al folio 79 al 83 consta copia fotostática simple de Documento Publico, por ante la oficina de Registro Público Municipio Michelena Estado Táchira sobre un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicada en el parcelamiento “El Parral”, Municipio Michelena, cuyos linderos y medidas son: Primer Lote: NORTE: con predios que son o fueron de la Empresa Mercantil “El Parral”, mide 65 metros, SUR: con predios que son o fueron de la misma empresa mercantil, “El Parral”, mide 60 metros. ESTE: Con el río Lobaterita, mide 20 metros OESTE: con terrenos de la autopista San Cristóbal-La Fría, mide 20 metros, y las mejoras sobre el construida consistentes en una casa para habitación de 2 habitación, sala-comedor, cocina, un baño, pisos de cemento, techos de acerolit, paredes de bloque frisadas, tanque aéreo. Según documento protocolizado ante el registro PÚBLICO DEL Municipio Michelena, del Estado Táchira, de fecha 29 de mayo 2009, anotado bajo el N° 2009-1181, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.381, correspondiente al folio real del año 2009, asiento registral 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el demandante adquirió el inmueble ubicado en el Parcelamiento El Parral del Municipio Michelena en un área de 1240 mts2.
10.- Al folio 84 al 102 consta sendas copia fotostática simple de documento publico administrativos que este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya fueron valorados en numeral anterior.
11.- Corre inserto a los folios 110 al 112, declaraciones de testigo evacuadas ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de abril de 2015, a los ciudadanos JENNIFFER CONSUELO MEDDINA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.756.190; ANGELA MÁRQUEZ CHACÓN titular de la cédula de identidad N° 16.281.672, MÁRIA CHACÓN DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.091.000, en el cual fueron contesten en afirmar bajo juramento que conocen a la



demandada desde hace doce y quince años; que le consta que hicieron la negociación Jorge Báez y Nelson Ríos, negociaciones para la compra de un terreno hace siete u ocho años; que por el conocimiento que dicen tener el demandante autorizo a la demandada habitar la casa en controversia; y que la demandada habita la casa en pro de cuidarla y no deteriorarla y no la invadieran mientras el demandante hacia una posada con piscina y María Chacón que fue una garantía para que Nelson Ríos apareciera en las escrituras del terreno; y que fue autorizada por el demandante y Nelson Ríos a montar el Kiosco para ganarse su sustento y mientras comenzaba el proyecto. Las declaraciones de estos testigos los aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y se se observa que tienen conocimiento directo de los hechos declarados; razón por la cual con esta prueba se demuestra que el demandante previa a la protocolización de documento de propiedad realizo negociación con el padre de la demandada sobre el inmueble objeto de esta pretensión y que el demandante autorizo a la demandada a habitar la casa ubicada dentro del terreno
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR

El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTO LEGAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se ventila aquí una Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Jorge Alvaro Baez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.688.464, en su carácter de único propietario de un inmueble constituido por 1.-un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicada en el parcelamiento “El Parral”, Municipio Michelena, cuyos linderos y medidas son: Primer Lote: NORTE: con predios que son o fueron de la Empresa Mercantil “El Parral”, mide 65 metros, SUR: con predios que son o fueron de la misma empresa mercantil, “El Parral”, mide 60 metros. ESTE: Con el río Lobaterita, mide 20 metros OESTE: con terrenos de la autopista San Cristóbal-La Fría, mide 20 metros, y las mejoras sobre el construida consistentes en una casa para habitación de 2 habitación, sala-comedor, cocina, un baño, pisos de cemento, techos de acerolit, paredes de bloque frisadas, tanque aéreo.y demas adherencias y pertenencias que le son propias



2.- Un lote de terreno propio de la misma ubicación anterior, con un área de Un Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (1.320 mts), comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Con predios de pavimentos Táchira S.a., mide (70mts); SUR: con predios que son o fueron de Addel Humberto Clavijo Chacón y Arminda de Jesus Duran de Clavijo, mide sesenta y cinco metros (65,00mtrs); ESTE: Con terrenos de la Autopista San Cristóbal- La Fria, mide (20,00mts) y OESTE: Con el Río Lobaterita, mide veinte metros (20,00mts), Según documento protocolizado ante el registro PÚBLICO DEL Municipio Michelena, del Estado Táchira, de fecha 29 de mayo 2009, inscrito bajo el N° 2009-1181, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.381, correspondiente al libro de folio real del año 2009. Por su parte la demandada sostiene que previo a esta compra el demandante negocio con su padre NELSON RIOS quien aporto una cantidad de dinero para comprar el inmueble en mención en sociedad.
A estos efectos, esta sentenciadora procede a citar la opinión doctrinaria de De Page, para el cual la reivindicación se constituye en lo siguiente:
“la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
En la presente causa el demandante reclama a la ciudadana Lina María Ríos Noreña, ocupante actual del inmueble la restitución del mismo por la acción de Reivindicación, donde manifestó y rechazo haber invadido u ocupado de manera ilegal el terreno con casa con su grupo familiar si no que el demandado estuvo en conocimiento del ingreso para evitar deterioros y invasiones al mismo.
Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De un análisis del contenido normativo encerrado en el artículo que antecede, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción por Reivindicación; consistentes en: a) Que el demandante es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad), Dichos requisitos, los cuales son necesarios en nuestro derecho positivo para que progrese la acción reivindicatoria, tienen un carácter concurrente entre ellos, y en virtud de ello, este Tribunal pasa a verificar la presencia de cada uno de ellos en los hechos que constan en autos.
En primer lugar el demandante debe probar la cualidad de propietario y al respecto, nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Adicionalmente observa esta sentenciadora que el autor Víctor Luis Granadillo en su Obra Tratado



de Derecho Civil señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietario de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En ese mismo orden de ideas, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:
“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”
En este sentido, cabe destacar que con la presente acción, el actor pretende ser reivindicado sobre los supuestos derechos que ostenta sobre el mencionado inmueble, que según alega fue despojado por la hoy demandada
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665).
“La acción reivindicatoria va dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).”
De todo lo expuesto se concluye que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación,



esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien observa quien aquí juzga que existen dos situaciones de importante consideración al caso, la primera que el presente asunto fue ventilado por ante el Ministerio Del Poder Popular de Habitat Y Vivienda agotándose de esta manera lavia administrativa; y la segunda además trascendental en el presente juicio la evacuación de la prueba de confesión o POSICIONES JURADAS al respecto es oportuno citar la norma adjetiva civil:
Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Artículo 404.- Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.
Artículo 405.- Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.
Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Artículo 407.- Además de las partes, pueden ser que llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.
Artículo 409.- Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.
Artículo 410.- Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones versen sobre hechos impertinentes.
Artículo 411.- No podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de diez posiciones.
Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.
Artículo 413.- Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta.
Citada la norma adjetiva civil , es oportuno citar lo que opina RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con respecto la confesión en su obra Instituciones de Derecho Procesal lo siguiente: “El valor de convicción de la prueba de confesión es tal que ha sido denominada “probatio probatisima”. Puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos; a saber: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante”.
Al caso de marras se observa que la parte demandante no asistió por si mismo ni por apoderado judicial al acto de posiciones juradas lo cual quedo confeso en lo siguiente:


Que el ciudadano NELSON ANTONIO RIOS ARCILA, padre de la demandada suscribió con el demandante JORGE ALVARO BAEZ BLANCO documento privado, donde consta que recibió la cantidad de Diez Mil Bolívares en Dinero en efectivo como arras para la negociación antes descrita para la adquisición de un lote de terreno con casa para ambos a los fines de desarrollar un Centro Recreacional denominado La Guacharaca ubicada en el Municipio Michelena del Estado Táchira, asi mismo , quedo confeso que el inmueble objeto de la presente demanda corresponde a un lote de terreno de sesenta y cinco metros y sobre el se encuentra construido una casa para habitación ubicada en el Municipio Michelena del Estado Táchira y que permitió que la ciudadana LINA MARIA RIOS NOREÑA, hija del ciudadano NELSON ANTONIO RIOS ARCILA, habitara el inmueble en calidad de futura co propietaria cualidad que adquiriría al protocolizar el documento de compra venta del inmueble antes mencionado, y de mala fe protocolizo el documento de compraventa del inmueble sin incluir al ciudadano NELSON ANTONIO RIOS ARCILA, quien también dio la cantidad de Diez Mil Bolívares para la compra del mismo y que actualmente se encuentra construido un Kiosco al frente del mencionado terreno, construido por los ciudadanos NELSON ANTONIO RIOS ARCILA y LINA MARIA RIOS NOREÑA, construcción que ejecutaron puesto que seguía en pie la negociación de la totalidad del terreno y sociedad para la compra y desarrollo turístico y que el el terreno donde esta construido el mencionado Kiosco es propiedad del Estado Venezolano, Ministerio para el Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, quienes autorizaron la construcción y asi se declara.-
Dicho esto corresponde examinar si en el presente caso se cumplen o no los requisitos señalados para la procedencia de la acción de REIVINDICACIÓN:
1.- El derecho de propiedad del actor. El demandante de autos, alega ser propietario de un bien inmueble identificado según consta en copia Simple 1.-un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicada en el parcelamiento “El Parral”, Municipio Michelena, cuyos linderos y medidas son: Primer Lote: NORTE: con predios que son o fueron de la Empresa Mercantil “El Parral”, mide 65 metros, SUR: con predios que son o fueron de la misma empresa mercantil, “El Parral”, mide 60 metros. ESTE: Con el río Lobaterita, mide 20 metros OESTE: con terrenos de la autopista San Cristóbal-La Fría, mide 20 metros, y las mejoras sobre el construida consistentes en una casa para habitación de 2 habitación, sala-comedor, cocina, un baño, pisos de cemento, techos de acerolit, paredes de bloque frisadas, tanque aéreo y Demás adherencias y pertenencias que le son propias, Según documento protocolizado ante el registro PÚBLICO DEL Municipio Michelena, del Estado Táchira, de fecha 29 de mayo 2009, inscrito bajo el N° 2009-1181, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.381, correspondiente al libro de folio real del año 2009, documento que fue valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no puede ser valorado aisladamente a la situación que antecede a la protocolización de esta venta por ante el Registro Publico en la que el demandante mantuvo negociación con el padre de la demandada ciudadano NELSON RIOS para convertir el inmueble en controversia en un Centro Recreacional denominado la “Guacharaca” y ser Co-propietarios tal como quedo probado y confeso en las prueba de posiciones juradas y asi se declara.-
2.- Que el demandado(a) se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. De las actuaciones realizadas específicamente en su contestación de demanda, ratifico encontrarse en propiedad pero no en carácter de invasora u ocupante ilegal ya que alegó que el demandante



mantuvo negociación con el padre de la demandada para convertir el inmueble encontroversia en un Centro Recreacional denominado la “Guacharaca” y luego convertirse en Co-propietarios, de lo cual y de lo demostrado en la actas y ratificado la demandada se encuentra habitando el inmueble junto su grupo familiar y que al momento de introducir la presente acción, la demandada, se encontraba y encuentra en posesión de la cosa objeto de reivindicación, encontrándose satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción planteada. Así se decide.
3.- La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando las descripciones realizadas en el libelo de la demanda, así como también en los documentos atinentes a la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, se evidencia, que se trata del mismo bien, sin embargo no quedo demostrado con prueba fehaciente la ubicación exacta del kiosko propiedad de la demandada y asi se declara.-
Citada como ha sido la doctrina especializada y norma adjetiva civil, órgano regulador del proceso, y por cuanto no quedo demostrado por parte del demandante el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta, es forzoso para ésta Operadora de Justicia, sucumbir ante la pretensión de la parte demandada y declarar SIN LUGAR la acción propuesta en juicio principal, , tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y asi se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ÁLVARADO BÁEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.688.464, en contra de la ciudadana LINA MARIA RIOS NOREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 16.259.926, por ACCION REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Octubre 2015.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria.




En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria.


Exp. 8321
DBCQ/Adrian