REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de octubre de dos mil quince.
205º y 156º
De la revisión de la presente causa, interpuesta por el ciudadano Jean Osmarly Mesa Quintero, asistido por el abogado Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa, contra la ciudadana Ana María Marín Ochoa, por Divorcio, se pudo constatar que quedó señalado en el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 21/09/2015, que la contestación de la demanda se efectuaría a cualquier hora del quinto día de despacho siguiente, acto éste celebrado el día 28 septiembre de 2015, y debido a la no comparecencia de ninguna de las partes al acto, ni por si, ni por medio de apoderados, se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2015, fue presentada diligencia, por el abogado Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa, actuando como apoderado de la parte demandante, ciudadano Jean Osmarly Mesa Quintero, mediante la cual informa al Tribunal que los días 27 y 28 de septiembre de 2015, presentó quebrantos de salud, por lo que fue sometido a tratamiento y reposo médico, razón por la cual se le hizo imposible hacerse presente al acto de contestación de la demanda, consignando con la diligencia justificativo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales departamento de Neurocirugía del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, solicitando se tomara en consideración la justificación médica y se repusiera la causa al estado de la contestación de la demanda, a los fines de que su representado no quedara desprotegido en su legitimo derecho, en virtud de que él es el único apoderado judicial debidamente designado, y dicha situación imposibilitaría la defensa y representación técnica del demandante.
De igual forma, observa este Tribunal que el Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, abogado Juan Agustín Ramírez Medina, tampoco se hizo presente en el acto de contestación de la demanda, constituyendo una falta grave de asistencia jurídica que atenta de manera flagrante en la garantía constitucional del derecho a la defensa y cuya responsabilidad había asumido como auxiliar del sistema de justicia.
Ahora bien, conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, abogado Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa, y por cuanto se observa que su falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda, se deriva de un hecho cierto, según se evidencia del justificativo médico consignado y que ser emanado de un centro dispensador de salud del Estado venezolano merece plena credibilidad, este Juzgador actuando como Director del proceso, en aras continuar garantizando el acceso a la justicia y su plena realización a través del mismo, el cual ya fue iniciado pero interrumpido por razones que a juicio de este juzgador fueron sobrevenidas. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de: PRIMERO: Nombrar nuevo defensor Ad-Litem a la demandada Ana María Marín Ochoa, dejando sin efecto el nombramiento hecho en fecha 15 de abril de 2015, al abogado Juan Agustín Ramírez Medina y en su lugar se nombra como defensora Ad-Litem de la demandada a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.471, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732, de este domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a las once de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo, quien tomará la causa en el estado en que se encuentra. Líbrese boleta de notificación. SEGUNDO: Celebrar nuevamente el acto de contestación de la demanda, el cual se llevará a efecto a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación, tanto de la parte actora, como la notificación y juramentación de la nueva Defensor Ad-Litem designada. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA