REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
Solicitud N° 5933/2015
Recibido por distribución, la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, constante de dos (02) folios útiles y los recaudos constantes en ocho (08) folios útiles, interpuesta por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.154.409, asistido por el abogado JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.125, en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CALDERÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.227.815. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.
En su escrito libelar el actor manifestó:
Que en fecha 09 de junio de 2015, mediante documento privado, celebraron contrato de opción de compra venta con la Sociedad Mercantil Academia de Formación Gastronomica de Occidente C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CALDERON GUTIÉRREZ, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, identificada plenamente en el precitado contrato.
Que en dicho contrato se consta lo siguiente:
-El precio total de la operación era por la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00) y que serían cancelados mediante dos pagos.
-Dio unas arras por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), así: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo y un cheque por Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), de fecha 08 de junio de 2015.
- El plazo de duración del contrato es de noventa (90) días continuos.
-Que en caso que la venta no se realice por cualquier causa que sea imputable a los propietarios, estos se obligan a devolver a la opcionada la cantidad de dinero que hayan recibido más un equivalente al diez por ciento (10 %).
Que en la Cláusula Sexta del Contrato de Opción de Compra, permite retractarse del mismo, por causa imputable a cualquiera de los contratantes, al pago de la indemnización establecida, por la cantidad equivalente a un diez por ciento (10 %) del monto recibido, y reintegrar el monto recibido, el cual hizo de la siguiente forma: Un cheque de gerencia por la suma de Un Millón Ciento Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.197.500,00), un cheque de gerencia por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.000,00) y el cheque no paso al cobro por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y esta indemnizando como si hubiese recibido los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Solicita al Tribunal darle entrada y tramitar la presente oferta real de pago, por no ser contraria a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La acción es el poder que tiene toda persona acudir a los órganos jurisdiccionales y plantear su pretensión de manera pacífica; por ello, el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica. Es así como mediante la interposición de la demanda se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, tal como lo expresa Couture citado por Vicente Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, el cual refiere: “La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión.”
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa dicho derecho de acceder a los órganos de justicia en su artículo 26, para obtener una tutela judicial efectiva, en razón del principio constitucional pro actione (a favor de la acción), sobre el cual la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que el principio pro accione, permite el debido acceso a la justicia, pero a través de los mecanismos procesales idóneos; no obstante, el propio legislador impone al Juez, a través del poder de impulso de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”
La referida norma, contiene los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción, y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, expresó:
“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
De lo señalado precedentemente, se desprende que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono a las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).” Subrayado del Juez.
Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, como medida tendente al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, en el caso que se examina, el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa, debidamente asistido de abogado, interpuso la oferta real de pago, señalando que reintegra el monto recibido en dos cheques de gerencia a nombre del ciudadano Gustavo Alberto Calderón Gutiérrez, que juntos dan la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), que incluye la cantidad recibida y el diez por ciento (10 %) de la indemnización y el cheque no paso al cobro por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), a nombre de la ciudadana Gladys Maythe Contreras Sierra.
En este sentido, resulta oportuno referir con respecto a la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber:
1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor;
2) La descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y,
3) La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Dicha oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida
Así la oferta real y depósito tienen una finalidad puramente liberatoria, es decir, el efecto perseguido por el interesado consiste en que se le considere liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, de allí que ubica ésta acción dentro de las denominadas acciones “mero declarativas” o de “simple certeza”, y desde luego que esa finalidad puramente declarativa delimita la función jurisdiccional al solo establecimiento de la validez de la oferta y la consignación de la cosa ofrecida, resultando ajeno al procedimiento cualesquier otro asunto entre las partes no referido a la mera existencia o inexistencia de esa particular relación procesal.
Cónsono con ello, la oferta debe cumplir con los requisitos de validez y admisibilidad para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Hechas las anteriores consideraciones y subsumiéndolas en el presente caso, se tiene que la pretensión del actor se circunscribe a pagar mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), al ciudadano Gustavo Alberto Calderón Gutiérrez, tal y como lo manifestó en su escrito de oferta mediante cheques de gerencia.
En tal sentido, se deben constatar las condiciones y requisitos por las cuales se puede accionar la solicitud de oferta real de pago y depósito, por lo que de un estudio de la presente solicitud, se constata que la existencia del vínculo obligacional entre el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa y el ciudadano Gustavo Alberto Calderón Gutiérrez, el cual dimana del documento privado de opción de compra venta, que fue acompañado por el actor a su libelo y corre a los folios 4 al 6 en la presente causa, constatándose que la condición asumida por el oferente José Virgilio Ruiz Zerpa, es de acreedor, frente al deudor ciudadano Gustavo Alberto Calderón Gutiérrez, en relación al inmueble consistente en una casa para habitación en terreno propio ubicada en el Conjunto Residencial Villa Los Pinos, signada con el N° 3, Sector La Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de Veintiocho Millones Bolívares (Bs. 28.000.000,00), lo que constituye el precio convenido sobre el referido inmueble.
En el entendido, de que éste procedimiento sólo está permitido el efecto liberatorio de las obligaciones del deudor, cuando su acreedor se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, tal como lo prevé la normativa civil tanto sustantiva como adjetiva, por lo que, considera éste jurisdicente que en el caso bajo análisis, no es aplicable dicho procedimiento, por cuanto, el oferente, quien es el acreedor, pretende utilizar el procedimiento de oferta real de pago con subsiguiente de depósito, para consignar y de éste modo devolverle al ciudadano Gustavo Alberto Calderón Gutiérrez, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), quien como deudor le entregara como parte de pago de la acreencia adquirida, por lo cual la utilización de dicho procedimiento en los términos expuestos es contrario al espíritu y razón de la ley civil sustantiva y adjetiva.
Por lo antes expuesto, es indefectible concluir que la presente pretensión en los términos en como fue planteada, no está permitida por la ley, lo que la hace por tanto inadmisible, ello de conformidad a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
III
DECISIÓN.
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Oferta Real de Pago interpuesta por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA, asistido por el abogado Jaime Gerardo Santander Peñaloza, contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CALDERÓN GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ACUERDA el desglose de los cheques y el resguardo de los mismos en la caja fuerte del Tribunal y, se ORDENA su entrega una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (05) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.