REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015).
205º y 156°
Visto el anterior escrito, inserto a los folios 235 al 237 del presente expediente, estampado por la abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Germán José Celis Villamizar, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En consecuencia, en virtud de los alegatos realizados en el escrito presentado los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Una casa para habitación construida sobre la Parcela de terreno N° 28, ubicada en la Urbanización Santa Inés Conjunto Residencial Los Jiraharas II, Etapa B, Zona CR-2B, en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximadamente de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), con número catastral N° 20-23-03-U01-010-013-068-000-P00-000, la cual consta en su planta baja de las siguientes dependencias: Una sala comedor, un baño general, tres (03) habitaciones con baño privado y closets de madera, una (01) habitación sin baño con closets de madera, un (01) área de servicios, un (01) hall de entrada, dos (02) puestos de estacionamiento de los cuales uno (01) de los estacionamientos se encuentra techado; un (01) patio externo y zona verde al frente, tanque subterráneo con hidroneumático filtro de arena y de carbón con capacidad de 12.000 litros, tres (03) closets con puerta metálica al lado derecho del estacionamiento, puertas de madera entamboradas, paredes de bloque, ventanas de marco de hierro y romanilla, techo con tabelón, machimbre y teja, piso de tableta; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En diez metros (10 Mts) con la parcela N° 23; SUR: En diez metros (10 Mts) con calle F y sus aceras del Conjunto Residencial Los Jiraharas II; ESTE: En veinte metros (20 Mts) con la parcela N° 27; OESTE: En veinte metros (20 Mts) con zona verde y talud. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre la Etapa B de 2,1344 % y sobre el conjunto de 1,73383%. Adquirido por el causante FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-3.790.873, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 18 de abril de 2012, bajo el N° 33, Folio 124 del Tomo 9, Protocolo de Transcripción del 2012. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampo la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Líbrese oficio.
Con respecto al decreto de la medida para el apartamento signado con el N° 06-PH2, con número catastral 20-23-04-U01-014-007-001-006-P03-PH2, situado en el Tercer Nivel o Pent House del Edificio N° 06 del Conjunto Residencial Mi Refugio, Tercera Etapa ubicado en la Calle Principal de la Machiri, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se insta a la parte interesada a consignar copia del documento de registro. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.