REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veintiocho (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

205° y 156°
Visto el anterior escrito de Tercería presentado por la ciudadana Adela Rosa Contreras de Prada, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 3.619.291 debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eneida Consuelo López Torres, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.438, el 21 de octubre del 2015, constante de ocho (08) folios útiles y los recaudos en veintidós (22) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Fórmese cuaderno separado con el escrito y los recaudos consignados.
El Tribunal antes de resolver sobre su admisión observa lo siguiente:
Que la tercería consignada en la presente causa es interpuesta contra los ciudadanos Marcelo Antonio Prada Contreras y Blanca Iris Mirey Medina Andrade, quienes son sujetos procesales en la partición de bienes incoada por el primero en contra la segunda, en razón de que esta última señala en la contestación a la demanda y como oposición a la misma que, entre otros, el bien reclamado por quien ejerce la tercería forma parte del patrimonio que debe ser objeto de partición, el cual consiste en un terreno que es parte de mayor exención, ubicado en la tinta, Aldea Azua, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con propiedades de la cedente, de por medio una calle de (707 Mts) metros de ancho, mide veintisiete metros (27 mts) SUR: Con la misma cedente mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28mts); ESTE: Con propiedades de Humberto Contreras y Gerardo Contreras, mide treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80mts) y OESTE; Con propiedades de Gerardo Contreras, de por medio una callejuela de seis metros (6mts) de ancho, mide por este lado 34 metros.
Que, según la tercerista, el citado bien le pertenece exclusivamente a ella ya que el documento por el cual le fue vendido al demandante, su hijo, Marcelo Antonio Prada Contreras, por mutuo y amistoso acuerdo se dejó sin ningún efecto jurídico mediante documento registrado, por lo que como petitorio pretende que los demandados reconozcan que no tienen derecho alguno, ni participación alguna, sobre el bien descrito y que en consecuencia, quede excluido del juicio de partición de comunidad de bienes contenida en el expediente N° 19.444
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento civil establece que:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:… 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.

De igual forma el artículo 371 ejusdem, reza:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”

Por lo planteado en el escrito y el contenido de las normas invocadas no queda duda que se trata de una tercería de mejor derecho o preferente, la cual puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél.
La tercería es una demanda que se propone contra las partes en un juicio, de modo que, tal como lo dice el maestro colombiano Jairo Parra Quijano, el tercero que interviene no se limita solamente a mediar entre las partes, sino que introduce en el proceso una nueva demanda contra las dos partes originarias y conexa, por identidad del petitum, con la primera y, en este sentido, el objeto acerca del cual versa la pretensión principal, debe ser el mismo en que el tercero pretende tener mejor derecho o que se le reconozca alguno. En consecuencia, la conexidad del juicio de tercería y el principal conduce a ambos a una misma sentencia, cuya parte dispositiva debe envolver las relaciones jurídicas objeto de la discusión.
Emerge asi en el tercero un interés procesal resultado de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por lo que presupone la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, providencia ésta que debe serle útil a los fines de obtener la protección acordada por el derecho.
Ahora bien, al analizar el caso que nos ocupa, se desprende del mismo que la ciudadana Adela Rosa Contreras de Prada sustenta el derecho que alega sobre el inmueble consistente en un terreno que es parte de mayor exención, ubicado en la tinta, Aldea Azua, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con propiedades de la cedente, de por medio una calle de (707 Mts) metros de ancho, mide veintisiete metros (27 mts) SUR: Con la misma cedente mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28mts); ESTE: Con propiedades de Humberto Contreras y Gerardo Contreras, mide treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80mts) y OESTE; Con propiedades de Gerardo Contreras, de por medio una callejuela de seis metros (6mts) de ancho, mide por este lado 34 metros, el cual fue señalado por la demandada, ciudadana Blanca Iris Mirey Medina como parte del acervo patrimonial partible, en virtud de que por documento protocolizado ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2015, bajo el N° 27, folio 108 del Tomo 3, del Protocolo de Transcripciones de esa misma fecha, se dejó sin efecto jurídico el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el cual quedó inserto bajo el N° 46, tomo 13, Protocolo Primero de fecha 20 de marzo de 1998, mediante el cual la pretendida tercerista traspasó el bien citado al ciudadano Marcelo Antonio Prada Contreras, demandante en partición.
Por otra parte, como se evidencia de autos, a través de la presente acción, los ciudadanos, Marcelo Antonio Prada Contreras y Blanca Iris Mirey Medina Andrade, dirimen la partición de los bienes que fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, razón por la cual resulta oportuno, a los fines del procedimiento que le es propio, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal en sentencia Nº 00383 de fecha 31 de mayo del 2007, (Exp. 06-00697) y en la que, invocando las sentencias N° 331 del 11 de octubre de 2000 y el 27 de julio de 2004 en N° 03-816, dejó establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Así las cosas, surge como corolario de lo precedentemente expuesto que la tercería y la partición, en principio no están sujetas a un procedimiento común por el carácter de especial y particular del segundo con relación al juicio ordinario y que si bien, ante la posibilidad de que una acción de este tipo, con base a los fundamentos previstos en la Ley Adjetiva, pueda ser declarada con lugar la oposición, la resolución de lo que surja como controvertido obliga a la prosecución de la misma por el procedimiento ordinario, con la apertura de su fase probatoria. Tal disparidad de procedimiento sirvió de base para que la misma Sala de Casación Civil en sentencia en Exp. AA20-C-2010-0000469 del 12 de mayo de 2011, dejara establecido su criterio en cuanto a la interposición de reconvención o mutua petición, en los siguientes términos:

……” Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil…..(….)…
…..Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…..” ( Subrayado del Juez).

Visto el criterio que limita la interposición de otro tipo de acciones dentro de un juicio de partición por la especialidad del mismo, de su aplicación por analogía, resulta ilógico que pueda ser ejercida una tercería que como ya se indicó, constituye una demanda contra las partes involucradas en el juicio principal cuyo iter procesal no es compatible con el de la partición, en primer lugar, y que por tener como objeto un asunto como el planteado podría ser resuelto a través del uso eficaz que haga la parte demandante de la fase probatoria, en segundo lugar, tomando en cuenta que no fue este sujeto procesal quien involucró al bien reclamado en tercería, como parte de un acervo patrimonial partible, todo lo cual hace que dicha acción no puede ser admitida y así se decide.
Por las razones expuesta ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, INADMITE la Tercería interpuesta por la ciudadana Adela Rosa Contreras de Prada contra los ciudadanos Marcelo Antonio Prada Contreras y Blanca Iris Mirey Medina Andrade, como parte del juicio del cual ellos son parte.