REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.
205º y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015, por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, en su carácter de apoderada del demandante ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble cuyo documento privado de adquisición es objeto de reconocimiento, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad para lo cual el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En segundo lugar, en materia de medidas cautelares nominadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Y en tercer lugar los criterios jurisprudenciales sentados por el Máximo Tribunal del país sobre el contenido del precitado artículo, marcan la actuación del administrador de justicia en materia cautelar, dentro de los cuales se destacan, uno de la Sala Constitucional (Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra) en que dejó estableció lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:….(…..)…. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Y el otro, emanado de la Sala de Casación Civil (Sentencia No 269.Expediente N° 04-2497 del 16 de marzo de 2005, según la cual:
“… En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.” (Subrayado del Juez).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante procedió a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, adquirido supuestamente por el documento cuyo reconocimiento se pretende a través de la acción incoada, por lo que resulta obligatorio examinar su procedencia o no, a la luz de las previsiones del transcrito artículo 585 de la Ley Adjetiva, concatenado con los criterios jurisprudenciales señalados.
En este sentido expone la solicitante de la medida como fundamento para justificar la presunción del derecho reclamado (Fomus boni iuris) la existencia de un documento privado sobre la venta que le hizo la demandada a su poderdante y que en la narración de los hechos manifiesta acepta (sic) que firmó y estampó las huellas digitales y sabía el contenido descrito en el documento privado de compra-venta, además de haber recibió el pago por dicho concepto. De igual forma, en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señala la solicitante que es evidente la existencia de una presunción grave de amenaza de violación de derechos a su poderdante, el cual se siente en peligro y amenazado de perder el inmueble que compró, canceló y forma parte de su patrimonio; que la accionante (sic) se retracta e inicia una serie de demandas contra su poderdante y de igual forma se convirtió en una denunciante de oficio cuando con pleno discernimiento y sus plenas facultades otorgó la venta tal y como ella lo ratifica en sus narración de los hechos.
Ahora bien, ante los argumentos de la parte actora, resulta importante su valoración para determinar los efectos que pueden tener dentro del contexto de la tutela cautelar, cuya garantía no puede obviar este juzgador en razón de la acción incoada, cuya esencia tiene como sustrato un presunta negociación convenida y suscrita documentalmente por las partes involucradas en la presente acción y cuyas formalidades, a los fines de que dicho negocio tenga plena validez, mediante la protocolización del documento que la contiene, requiere el cumplimiento de un procedimiento al final del cual se ha de proferirse la correspondiente sentencia. En consecuencia, al haberse presentado el documento privado como instrumento fundamental de la acción, aún cuando su valor probatorio no se subsume en la previsiones del artículo 429 ejusdem, considera quien aquí decide que del mismo se desprende las presunción de un negocio jurídico que pudieron haber convenido las partes y lo plasmaron de manera privada. Por tanto, con la existencia del referido instrumento se tiene como satisfecho el primer supuesto para que proceda la medida solicitada. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto, si bien la solicitante indica la conducta asumida por la demandada procediendo a demandar a la parte actora, no puede este juzgador dejar de considerar la posibilidad que una vez ejercida la acción de reconocimiento del documento privado, en virtud del relativo valor legal del mismo, durante el desarrollo del juicio la parte presuntamente vendedora, de no existir una limitación para disponer del bien inmueble cuyo negocio consta en dicho documento, podría ejecutar cualquier acto con visos de legalidad con el propósito de evadir la responsabilidad que le pretende atribuir la parte accionante como firmante del documento objeto de reconocimiento, comprometiendo la propiedad del referido bien o sustrayéndolo de la esfera legal. Por tal razón, este juzgador tiene por cumplido tal supuesto. Y así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, de conformidad lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, identificado por su situación y linderos en el libelo de la demanda. En consecuencia ofíciese lo conducente al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampo la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Líbrese oficio. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.