REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015).-
205° Y 156º
. De conformidad con la medida de prohibición de enajenar y gravar d solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, este sentenciador, asume como guía lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma transcrita se deriva la existencia de dos requisitos para la procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
Sobre este particular, en primer término, es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
Sobre de las medidas preventivas en forma general, el Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha dejado sentado criterio en cuando a la facultad discrecional que tiene el juez para decretarlas, sustentando la procedibilidad de las misma.
Así la Sala de Casación Civil, Sentencia del 19-05-2003, estableció:
“ En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo, se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni ( artículo 588, Parágrafo Primero, siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por lo tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación”
Por su parte, Sala Constitucional, sentencia del 18-11-2004, caso L.E. Herrera en amparo estableció:
“Cuando un juez, mediante decreto, acuerda o niegue medidas cautelares, cualquiera que sean (nominadas o innominadas ), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23,585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que disponen…..( omisis )… Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisibilidad del criterio que sea plasmado…”
En el caso que nos ocupa, se observa que la causa que aquí se ventila es de Partición de bienes habidos dentro de una comunidad de gananciales, como se comprueba de los instrumentos consignados junto con escrito libelar y frente a lo cual, este administrador de justicia considera que se deben resguardar los derechos del solicitante, sin que esto represente adelantar opinión sobre el fondo del asunto controvertido o abusar e la facultad discrecional que se nos otorga.
Así las cosas, se observa que la parte actora solicita se decrete medida sobre un bien inmueble, en cuyo documento de adquisición, figura como propietario de un 50%; y sobre las prestaciones sociales que le pertenecen a la demandada.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar las medidas solicitadas por la parte actora. Y así decide.
En consecuencia, se decretan las siguientes medidas:
PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble identificado por su situación y linderos en el libelo de la demanda capítulo II numeral primero. Ofíciese lo conducente al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. SEGUNDO: medida innominada en el sentido de que se oficie al Hospital del Seguro Social “Patrocinio Peñuela Ruiz”, ubicado en Santa Teresa, san Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que se retenga el cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Mayela Carreño Alba, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-9.232.612, desde el 14/03/1992 hasta el día 02/10/2008, en su condición Licencia en enfermería del citado Hospital. Líbrese oficio a los entes antes citados. Se ordena abrir cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se le advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampo la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Líbrese oficios. El Juez (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (Fdo.) MARIA A. MARQUINA DE HERNADEZ