REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°


PARTE DEMANDANTE:







ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA





EXPEDIENTE Nº




MOTIVO:

BELKIS INOCENTES VIVAS ESCLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.786, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.



BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.462.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.111.206.




EXEL JOSE SANDOVAL VIVAS Y YORLEY MARELIS SANDOVAL VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.. V.-, de este domicilio y civilmente hábil.




ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.248.886 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.97.860.



19480



RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA




NARRATIVA


Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Belkis Inocentes Vivas Escalante, asistida por la abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez, contra los ciudadanos Exel José Sandoval Vivas y Yorley Marelis Sandoval Vivas, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros- V.-20.427.152 y V.-17.370.542 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó:
Que el mes de mayo de 1984, mantuvo una unión concubinaria por un lapso ininterrumpido por mas de treinta años con el ciudadano JOSE PRESENTACION SANDOVAL CORREA, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.210.208; la cual fue en forma ininterrumpida, pública y notoria para sus familiares, vecinos, hasta el día de su fallecimiento el cual fue el 18 de Marzo de 2015.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 1, casa N° 10-63, Barrio El Carmen de San Cristóbal Estado Táchira.
Que durante la unión concubinaria procrearon dos hijos llamados Exel José Sandoval Vivas y Yorley Marelis Sandoval Vivas.
Que dicha unión concubinaria se caracterizó por ser una relación estable permanente y pública, notoria e ininterrumpida. Por tales razones fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 767 del Código Civil (F.1-6).
Por auto de fecha 19 de junio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran ante el mismo, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. En la misma fecha se libró edicto (31).
En fecha 03 de julio de 2015 la ciudadana Belkis Inocentes vivas Escalante, asistida de abogado consignó la publicación del edicto ordenado en autos; el cual fue agregado en la misma fecha al expediente.
Por diligencia de fecha 28 de julio del 2015, el alguacil Temporal, informó haber citado en forma personal a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, los ciudadanos Exel José Sandoval Vivas y Yorley Marelis Sandoval Vivas, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio Aleida Esther Acevedo Quintero.

A los folios 44 al 46 se encuentra agregado escrito de contestación suscrito por la abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, conviniendo en cada una de sus partes en la demanda, en representación de sus poderdantes y aceptando los términos plasmado y renunciando a los lapsos procesales que rigen la presente demanda.
En fecha 13 de agosto de 2015, la ciudadana Belkis Inocentes vivas Escalante, debidamente asistida de abogado, renunció a los lapsos procesales solicitando sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código de Procedimiento civil, se fijó el décimo día siguiente a la fecha, para la presentación de informes en la presente causa.
La parte demandada en fecha 14-102015, presentó Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hace una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, haciendo un análisis de las pruebas promovidas, sin aportar elementos que deban ser tomados en cuenta a los fines de la presente-

MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de la demandada, de su relación concubinaria con el extinto, JOSE PRESENTACION SANDOVAL CORREA, cuyo comienzo fue desde el mes de mayo del año 1984, hasta el día 18 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento.

Planteada la situación jurídica que se pretende dirimir a través de la presente acción, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte para dejar establecido la procedencia o no la acción incoada, bajo la primaria consideración de que la misma está enmarcada dentro de las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de las cuales se activa la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por lo que la sentencia que se profiera se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del la referida norma constitucional, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Como corolario de lo expuesto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, estos son, los ciudadanos Exel José Sandoval Vivas y Yorley Marelis Sandoval Vivas, según se corrobora en las Actas de nacimiento N° 1864 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Acta de nacimiento N° 348 expedida por el Registro de Cagua, Municipio sucre del Estado Aragua y del acta de defunción N° 301 expedida por el Registro Civil del el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, son hijos del presunto concubino JOSE PRESENTACION SANDOVAL CORREA, por cuanto al ser instrumentos emanados de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, se observa que los prenombrados hijos del presunto concubino, en su condición de demandados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y el de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: son hijos del de cujus y la demandante, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de la demandada, para dejar establecido que entre la ciudadana Belkis Inocentes vivas Escalante y el extinto José Presentación Sandoval Correa, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria en día 01 de mayo de 1984, hasta el día 18 de marzo de 2015, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BELKIS INICENTES ESCALANTE, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de los ciudadanos Exel José Sandoval vivas y Yorley Marelis Sandoval Vivas, quienes son hijos del de cujus JOSE PRESENTACION SANDOVAL CORREA, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre Belkis Inocentes Vivas Escalante y el extinto José Presentación Sandoval, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el día 01 de mayo de 1984, hasta el día dieciocho (18) de marzo de 2015.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.