REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince.
205° y 156°
Revisada la presente causa a los fines de su prosecución, este juzgador observa lo siguiente:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
.- Que se inicia la misma mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana YENIS YSBELIA JARA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.200.999, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, calle 3, casa N° 28, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada Rosa Zambrano Prato, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.998, mediante el cual solicita la interdicción a favor de la ciudadana ISBELIA KARENINA PEREZ JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.352, de este domicilio y civilmente hábil, quien es su progenitora, alegando que desde la edad de 2 años sufrió un traumatismo cráneo encefálico, quedando con parálisis general del lado derecho, convulsionando frecuentemente; es decir, padece de un déficit intelectual importante, crisis convulsivas periódicas, haciendo de ella una persona incapaz física e intelectualmente, lo que la hace dependiente desde toda su vida del cuidado y protección de su progenitora y siendo que el padre de ella falleció dejando bienes hereditarios, es por lo que interpone el presente juicio de interdicción, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 393 y 395 del Código Civil.
RELACIÓN DE LA CAUSA:
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 17 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a los parientes y/o amigos, y se designó a los ciudadanos: CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURAN Y JOSE RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a interdicción y emitieran juicio. Igualmente se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario Los Andes.
En fecha 31 de marzo de 2015, la solicitante asistida de abogada le otorgo poder apud acta a la abogada que la asiste Rosa Zambrano Prato, así mismo en diligencia de esa misma fecha, fueron presentados los nombres de los testigos, parientes y/o amigos, los cuales traerá en la oportunidad que fije el Tribunal y pidió la entrega del Edicto librado, a los fines de su publicación.
En fecha 06 de abril de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil consignó recibo de notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, la apoderada de la parte solicitante, consignó el Edicto que fue publicado en Diario Los Andes. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 20 de mayo de 2015, el Alguacil consignó los recibos de notificación de los ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Duran.
En fecha 22 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras designados, ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Duran.
En fechas 17 y 25 de junio de 2015, los psiquiatras designados, consignaron los informes médicos psiquiátricos de la ciudadana Isbelia Karenina Pérez Jara.
Por auto de fecha 16 de julio de 2015, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 23 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción, por parte de los ciudadanos: Dayana Gabriela Martínez Hernández, Diahil Andreina Guerrero de Hernández, Mónica Andreina Guerrero Hernández y Rafael Eduardo Guerrero Hernández.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se fijó el sexto día para oír a la ciudadana sujeta a interdicción Isbelia Karenina Pérez Jara.
En fecha 08 de octubre de 2015, tuvo lugar el interrogatorio a la sujeta a interdicción, ciudadana Isbelia Karenina Pérez Jara, acompañada de su hermano Pedro Rafael Pérez Jara.
CONSIDERACIONES:
Hecho el estudio individual de la causa, estima este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación, en cuanto a lo que corresponde a su condición física y mental, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, de los diagnósticos médicos y la constatación del Juez a través de la entrevista e interrogatorio hecho a la entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola, en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la entredicha, es decir si efectivamente se trata de demencia senil, con evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, que la limitan de manera total, permanente e irreversible al ejercicio de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, como para la toma de decisiones, o si por el contrario se trata de un defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio de la entredicha.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la nombrada ISBELIA KARENINA PÉREZ JARA, y al efecto se nombra TUTORA a su progenitora YENIS YSBELIA JARA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.200.999, de este domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal A LAS ONCE DE LA MAÑANA DEL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE DESPUÉS DE QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en un DIARIO de circulación Regional.
Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa._ (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.