REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°


PARTE DEMANDANTE:







APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:






ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSOR AD LITEM):




MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº JHONY ORLANDO BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.132.570, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil.


Abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.585.662 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544.


ASTRID CASTRO AREVALO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de Cédula de Identidad Nº V.-9.132.570, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil.


FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.506.864 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.496.


DIVORCIO


18988/2013






PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, en su carácter de apoderado especial del ciudadano Jhony Orlando Bermúdez Gutiérrez, contra la ciudadana Astrid Castro Arevalo, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:

 Contrajo matrimonio civil con la demandada, antes identificada colombiana, actualmente venezolana, en fecha 15 de abril de 1982, según consta en acta N° 230.
 Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Cayetano Redondo, Bloque 03, Piso 1, Apartamento 01-08, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, donde todo transcurrió en perfecta armonía y respeto, como cualquier matrimonio común, apoyándose el uno al otro.
 De dicha unión procrearon dos (02) hijas que ya son mayores de edad, de nombres Eudis Sofia y Lisbeth Saray.
 Que con el tiempo la esposa cambió radicalmente su comportamiento habitual, insultándolo y llegando al extremo de ausentarse hasta llegar a quedarse fuera del domicilio conyugal y dejó de cumplir con las obligaciones del hogar. Por lo tanto el demandante fundamenta la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En auto de fecha 05 de marzo de 2013, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (01) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) día que se le concede como término de distancia y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal y la compulsa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se libró compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 176 al Juzgado comisionado y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con copia certificada.
En fecha 01 de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 28 de junio de 2013, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 3130-378 de fecha 07 de junio de 2013.
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, el abogado José Omar Sánchez Quiroz, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó se sirva nombrar defensor ad-litem a la demandada.
En auto de fecha 20 de marzo de 2014, se designó como defensor ad-litem a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón y se libró boleta de notificación.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, como defensor ad-litem.
En fecha 31 de marzo de 2014, se realizó el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, abogada Francy Karina Castellanos Chacón.
En fecha 06 de octubre de 2014, se libró compulsa a la defensor ad-litem designada.
En fecha 09 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 25 de noviembre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. E igualmente, estuvo presente la abogada Francy Karina Castellano Chacón, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 26 de enero de 2015, se celebró el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante e igualmente la defensor ad-litem, insistiendo en la continuación del divorcio, por cuanto no hubo reconciliación.
En fecha 02 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante y la defensor ad-litem de la parte demandada. Se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agregó escrito de contestación constante de 02 folios útiles y sus anexos en 03 folios útiles.
En fecha 24 de febrero de 2015, el abogado José Omar Sánchez Quiroz, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 06 de marzo de 2015. En la misma fecha se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio N° 183 al Juzgado comisionado.
En fecha 25 de febrero de 2015, la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 06 de marzo de 2015.
En fecha 08 de mayo de 2015, se agregó comisión de despacho de pruebas debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS


DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Acta de matrimonio N° 230 de los ciudadanos Jhony Orlando Bermúdez Gutiérrez y Astrid Castro Arevalo.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 15 de abril de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira.

2.-Testimoniales:

Analizados los testimonios dados por los testigos, GERARDO ANTONIO RIVERA, PAULINO RIVERA GUTIÉRREZ y ELIOSCORO MALDONADO TORRES, se tiene como cierto que conocía al actor y que la demandada abandonó el hogar.

Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada incurrió abandonar el domicilio conyugal. Y así se decide.


DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensor ad-litem promueve el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

PARTE MOTIVA.

La presente acción de divorcio, invocado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce el demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 15 de abril de 1982. Agotada la citación personal y cumplida conforme al artículo 223 del C.P.C. se procedió al nombramiento del defensor ad litem que rechazan niega y contradice la demanda en todas sus partes.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.

En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JHONY ORLANDO BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, contra la ciudadana ASTRID CASTRO AREVALO, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: JHONY ORLANDO BERMÚDEZ GUTIÉRREZ y ASTRID CASTRO AREVALO, según consta en acta de matrimonio N° 230 de fecha 15 de abril de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.