REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE:







APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:







ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA





EXPEDIENTE Nº




MOTIVO:
MARISABEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.927, domiciliada en la calle 8, N°1-32. Urbanización Pérez de Toloza, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.


AURA MIREYA ROSALES ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-2.554.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.78.091.



CESAR ALBERTO RODRÍGUEZ RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V.18.716.349, domiciliado en Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.


LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA, inscrit en el Inpreabogado bajo el N° 142.248, de este domicilio y civilmente hábil.




19422



RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

NARRATIVA


Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARISALBE RAMIREZ RAMIREZ, asistida por la abogada Aura Mireya Rosales Escalante, contra el ciudadano Cesar Alberto Rodríguez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.18.716.349 domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó:
Que a mediados del años 1985, empezó una relación concubinaria con el ciudadano CESAR ALBERTO RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.126.209; la cual fue en forma ininterrumpida, pública y notoria para sus familiares, vecinos, fijando su residencia en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, hasta el de su fallecimiento el cual fue el 02 de febrero de 2015, por el tiempo de 30 años.
Que durante la unión concubinaria procrearon un hija llamado Cesar Alberto Rodríguez.
Que dicha unión concubinaria se caracterizó por ser una relación estable permanente y pública, notoria e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad de San Juan de Colón, como si realmente estuviesen casados. Por tales razones fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 767 del Código Civil (F.1).
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparecieran ante el mismo, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación del último más nueve días que se les concedió como termino de la distancia. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. En la misma fecha se libró edicto (27).
En fecha 28 de abril de 2015, la ciudadana Maribel Ramírez Ramírez, asistida de la abogada consignó la publicación del edicto ordenado en autos; el cual fue agregado en la misma fecha al expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, la ciudadana Maribel Ramírez Ramírez, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Aura Mireya Rosales Escalante.
En fecha 06 de octubre de 2014, se libró compulsa a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado Carlos Rodolfo Villamizar, en su carácter de apoderado de la parte actora, renunció a todos y cada uno de los lapsos en el presente procedimiento.
En fecha 08 de mayo de 2015, el ciudadano Cesar Alberto Rodríguez Ramírez, en su carácter de demandado, asistido por el abogado Luis Antonio Colmenares García, se dio por citado, conviniendo en todo lo expuesto por la demandada y renunciando a los lapsos procesales (33).
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2015, la parte actora renció a los lapsos procesales.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código de Procedimiento civil, se fijó el décimo día siguiente a la fecha, para la presentación de informes en la presente causa.
Estando dentro del lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.

MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de la demandada, de su relación concubinaria con el extinto, CESAR ALBERTO RODRIGUEZ, cuyo comienzo fue a mediados del año 1985 hasta el día 02 de enero de 2015, fecha de su fallecimiento.
En primer lugar, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del la referida norma constitucional, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Como corolario de lo expuesto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad…”
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, el sujeto pasivo de la acción incoada, este es, el ciudadano Cesar Alberto Rodríguez Ramírez es hijo del de cujus y de la demandada, según se corrobora del acta de nacimiento N° 452 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por cuanto al ser instrumentos emanados de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, se observa que el prenombrado, conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y el de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandado: Cesar Alberto Rodríguez Ramírez es hijo del de cujus y la demandante, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana Marisabel Ramírez Ramírez y el extinto Cesar Alberto Rodríguez, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria el día 01 de enero de 1985, hasta el día 02 de enero de 2015, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide. –

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARISABEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-5.123.927, domiciliada en Calle 8, casa N°1-32, Urbanización Pérez de Toloza, San Juan de Colon, municipio Ayacucho del Estado Táchira, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra del ciudadano Cesar Alberto Rodríguez Ramírez, quien es hijo del de cujus CESAR ALBERTO RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.126.209. En consecuencia, queda establecido que entre Marisabel Ramírez Ramirez y el extinto Cesar Alberto Rodríguez, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el día 01 de enero de 1985, hasta el día dos (02) de enero de 2015.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.