REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2015, por la abogada Jenith Karina Molina Ochoa, inscrita en el Inpreabogado N° 58.711, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “Profesionales Inversionistas, Profel C.A.”, solicita la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que la última actuación fue realizada en el año 2009, no existiendo ningún acto o diligencia de las partes tendiente al impulso procesal.
Este Tribunal observa:
I
ÍTER PROCESAL
Consta en las actas que:
El día 28 de julio de 2008, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del artículo 340 ordinal 4° ejusdem; asimismo, se declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° de la norma civil adjetiva, referida a la acumulación prohibida, por lo que se ordenó la subsanación de dicho defecto de conformidad con el artículo 354 del mencionado código. Finalmente, se ordenó la notificación de las partes. (f. 61-76)
El día 16 de septiembre de 2008, mediante diligencia el abogado Uriel Yvan Marín Becerra se dio por notificado de la sentencia de fecha 28/07/2008. (f. 77)
El día 17 de noviembre de 2008, la abogada Thais Gloria Molina Casanova y Uriel Yvan Marín Becerra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte Sociedad Mercantil “DECO-INSTALACIONES C.A.” presentaron escrito de subsanación de cuestión previa. (f. 79-84)
El día 18 de marzo de 2009, el alguacil de este Tribunal informó que notificó al ciudadano Wilfredo Morales, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 81)
El día 22 de abril de 2015, mediante diligencia la abogada Jenith Karina Molina Ochoa, consignó instrumento poder autenticado, conferido por los Gerentes de la empresa Profesionales Inversionistas PROFEL C.A., siendo debidamente agregado a los autos. (F. 89-94)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2008, se declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida, por lo que se le ordenó a la parte demandante aclarar su pretensión, pues ha incurrido en la redacción de su libelo en inepta acumulación de pretensiones, debiendo así subsanar dicho defecto de conformidad con el artículo 354 de la norma civil adjetiva. De modo que, debería plantear pretensiones que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o que correspondan conocer a distintos tribunales o que no posean procedimientos incompatibles.
Bajo este panorama procesal de la causa, resulta oportuno analizar el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
En sintonía con dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Expediente N° 99-233, expresó lo siguiente:
“Si se interponen cuestiones previas de las contempladas en el art. 346 (ords. 2º, 3º, 4º, 5º y 6º), se produce una primera decisión del sentenciador. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el art. 354 eiusdem; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del art. 350 íbid, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Por su parte el art. 271 íbidem señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. Entonces, el espíritu y razón de la disposición contenida en el art. 354, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue; pero en caso de cumplir lo ordenado, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario, rechaza la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del art. 271, es decir la perención.
Evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del Juzgador abre una etapa procesal distinta a la que se cumplió cuando el Juez se pronunciara sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso y sólo lo suspende cuando lo declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la Alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque declara extinguido el procedimiento. Esta última decisión, en consecuencia tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo.” (Subrayado propio)
De la precitada norma y criterio jurisprudencial referido, se evidencia que el legislador en los casos de las cuestiones previas subsanables, creó un iter procesal donde en la actividad desplegada por el accionante se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados, la doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso.
En el presente caso, no encontramos en la segunda oportunidad pautada por la norma adjetiva civil, en virtud de que este Juzgador una vez analizada la cuestión esgrimida por la parte demandada, produjo la primera decisión mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2008, en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación, ordenando así de manera coercitiva su respectiva subsanación. De allí que, los abogados Thais Gloria Molina Casanova y Uriel Yvan Marín Becerra, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DECO-INSTALACIONES C.A.”, presentaron en fecha 17 de noviembre de 2008 escrito de subsanación a la cuestión previa promovida, es decir, en el término de cinco (5) días, contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, por lo que, se considera tempestiva su presentación y, en consecuencia, pasa a analizar el mismo, el cual fue redactado en los siguientes términos:
“Nosotros, THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARIN BECERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números (sic) V- 3.009.171 y V-10.155.287, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.129 y 63.399, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado (sic) Táchira; representado en este acto a la sociedad mercantil “DECO-INSTALACIONES C.A.” domiciliada en San Cristóbal e inscrita la primera (sic), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, bajo el No. 39, tomo 32-A de seis (06) septiembre de 1995; representadas por el ciudadano MILLER VILLAMARIN BASTO, extranjero, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.846.962, domiciliado en San Cristóbal, Estado (sic) Táchira; tal y como consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 278 de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2006;…(…omissis…)
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL ORIGEN DE LA ACCIÓN.
En fecha treinta (30) de marzo de 2006, de donde existen registros de cancelaciones, conformados por recibo de pago en carácter de abono con el numeral N° 006, anexado marcado “C” b, nuestra representada inició sus labores prestando servicio de manera personal, inmediata, subordinada e ininterrumpida, como SUBCONTRATISTA, para diferentes trabajos en la obra de construcción AEROPUERTO JUAN VICENTE FOMEZ (sic), en San Antonio del Táchira, directamente para la contratista-contratante sociedad mercantil constructora “ PROFESIONALES INVERSIONISTA PROFEL, C.A.” (PROFELCA), de este domicilio y (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado (sic) Táchira, bajo el N° 46, Tomo 13-A, de fecha veintiocho (28) de marzo de 1994, representada por su Gerente General WILFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 9.225.300, quien a su vez es accionista de la referida compañía.
La mencionada obra, perteneciente el Estado venezolano programado y ejecutada por una dependencia gubernamental regional constituido por el Instituto Autónomo
de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, organismo éste que encargó de manera formal a la demandada, para la construcción (remodelación) del mencionado Terminal aeroportuario. Es así como nuestra representada fue buscada e invitada a pasar su respectivo presupuesto, a fin de concretar la futura contratación; una vez acordado para DECO-INSTALACIONES un monto a cancelar de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 238.051.345,00) en diferentes presupuestos de fechas ocho (08), diez (10) y trece (13) de marzo de 2006, (…omissis…); se procedió a dar inicio a la ejecución de las respect.ivas obras, siendo contratada DCO-INSTALACIONES, para el diseño y colocación de “dry wall”, cielo raso y tabiquería.
DE LOS CONTRATOS
La existencia del vínculo entre la demandada PROFELCA y nuestra representada DECO-INSTALACIONES, es de naturaleza contractual, derivada de manera verbal apuntalado por los presupuestos anexados, junto con los recibos de pago parcial, que constituyen sin lugar a dudas un reconocimiento de la obligación, tal como se puede evidenciar de comunicación descriptiva de los abonos y el saldo restante, que se anexa marcada “I” f, aunado al dicho de testigos que se evacuaran en su oportunidad.
DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
Nuestra representada trasladó sus cuadrillas de trabajo a la población de San Antonio del Táchira, en donde tiene su sede física el Aeropuerto Internacional de San Antonio del Táchira, a fin de iniciar la obra encomendada. Es por ello, que se recibieron los primeros adelantos conformados por cantidades de dinero distribuidas así: para DECO-INSTALACIONES, Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) representados en cheque de la demandada N° 41600935 girado en contra del Banco Nacional de Crédito, el cual se refleja en comprobante de ingresos N° 8452 que se anexa marcado “J” g. Ya con los recursos necesarios para el arranque, se procedió a darle la forma a los proyectos planificados en los días sucesivos, y es así como DECO-INSTALACIONES, en la misma fecha, emitió una relación de ejecución parcial de la obra encomendada, la cual alcanzaba un noventa por ciento (90%) de la misma, que anexamos marcada “L” h, perteneciente a comunicación donde se informa del estado de la obra y los abonos recibidos.
Véase entonces, como ya concluida la obra para mi representada, que se probará con fervor en su oportunidad; se iniciaron las respectivas gestiones de cobro para obtener el pago de los adeudado, lo cual obviamente resultaron infructuosas, puesto que la mencionada constructora aquí demandada (PROFELCA), no honró sus compromisos, obligándonos a acudir a estas instancias.
DE LOS REAJUSTES, REPARACIONES Y RECOMENDACIONES
Es tal el incumplimiento, al cual se hace acreedora la sociedad mercantil aquí demandada, que argumentó el retraso de la cancelación aduciendo algunas reparaciones, las cuales en su debido momento y con la seriedad del caso, se aceptaron y se enmendaron, lo que también se probará en su debida oportunidad; pero posteriormente, al pretender usar este hecho como burda excusa para no pagar, se rechazaron de plano.
Cabe destacar, que algunos de estos trabajos, en realidad eran reajustes, como consecuencia de cambio de medidas, los cuales no se podían complacer todos, puesto que los materiales ya habían sido cortados en una medición dada en proyecto acordado.
Por último, hasta las recomendaciones para el uso y buen funcionamiento de los equipos se les comunicó por escrito, dando certeza al hecho de la afirmación de terminación de la obra, e informando a este despacho que la mencionada obra en general, o sea, la remodelación del Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez ya fue recibido por el IAADLET, organismo este encargado de su asignación a la empresa PROFELCA para su respectiva ejecución.
(…omissis…)
CAPITULO V
LO RECLAMADO
Por todo lo anteriormente expuesto DEMANDAMOS como real y efectivamente lo hacemos a la sociedad mercantil constructora “PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A.” (PROFELCA), de este domicilio y (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado (sic) Táchira, bajo el N° 46, tomo 13-A de fecha veintiocho (28) de marzo de 1994, representada por su Gerente General WILFREDO MORALES, C.I. N° V-9.225.300, ya plenamente identificado, para que convenga en pagarnos los conceptos y montos siguientes:
DECO-INSTALACIONES: la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 118.051.345,80).
Más las Costas y Costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal, los cuales dejamos protestados desde ya.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 118.051.345,80)”
Así las cosas, observa este jurisdicente que la parte demandante presentó escrito de subsanación del defecto de forma de inepta acumulación, de allí, que es indispensable verificar en cual de los dos supuestos se encuadra la actividad procesal efectuada, es decir, si subsanó o no de forma idónea la cuestión previa, por lo cual se debe producir al afecto una segunda decisión por quien aquí suscribe. De modo que, se evidencia que los apoderados judiciales de la accionante Sociedad Mercantil “DECO INSTALACIONES C.A.” demandan por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil constructora “PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A.” (PROFELCA), para que convengan en pagar los conceptos y montos de la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Cincuenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 118.051.345,80) y su respectiva corrección monetaria; así como las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal; razón por la cual, considera este sentenciador que al haber modificado la pretensión, el petitorio y extraer como parte demandante a la Sociedad Mercantil “Refrischiler Los Andes C.A. (Refrica)”, debe tenerse como SUBSANADA debidamente la Cuestión Previa alegada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO como representante sin poder de la Sociedad Mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. (PROFELCA), contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, el acto de contestación de la demanda, se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del último de la presente decisión, de conformidad a lo previsto en ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.