REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE:







APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:

















ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:
OLIVA MARIA RABELO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.143.091, soltera, domiciliada en la Troncal número 5, casa número 33, Municipio Torbes del Estado Táchira y civilmente hábil.


MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.977.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440, de este domicilio y civilmente hábil.



ROBINSON RICARDO CHACON RAVELO, GERSON DANIEL CHACON RABELO, MARLON EDIXO CHACON RAMIREZ, ENDER RICARDO CHACON RAMIREZ, MARIBEL CHACON RABELO, YENNY DESSIRETH CHACON RAMIREZ, YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ, YANETH DE LA CRUZ CHACON RAMIREZ, YHONNY ALEXANDER CHACON RAMIREZ, IVONNE DEL CARMEN CHACON RAVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-17.931.342, V.-18.564.502, V.-8.108.425,V.-5.679.802,V,.14.606.903, V.-9.349.572,V.-8.106.424, V.-5.680.258, V.-9.227.936 y V.-19.977.859 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.


No presentó



19292


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana OLIVA MARIA RABELO SUAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Alejandra Sánchez, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos Robinson Ricardo Chacón Ravelo, Gerson Daniel Chacón Rabelo, Marlon Edixo Chacón Ramírez, Ender Ricardo Chacón Ramírez, Maribel Chacón Rabelo, Yenny Dessireth Chacón Ramírez, Yoffer Javier Chacón Ramírez, Yaneth De La Cruz Chacon Ramírez, Yhonny Alexander Chacón Ramírez, Ivonne Del Carmen Chacón Ravelo, en cuyo libelo expone:
Que en fecha 21 de Abril de 1979 inició una relación concubinaria, estable, publica, pacifica e ininterrumpida y notoria a la vista de amigos, familiares y vecinos con el con el ciudadano RICARDO CHACON AVENDAÑO, quien era venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.524.201, de manera interrumpida bajo unión estable de hecho con la demanda, cumpliendo con todos los deberes que la ley establece como inherentes al matrimonio, pese a ser una unión estable pero de hecho, siendo su último domicilio común en la Troncal numero 5, casa N° 33, Municipio Torbes, del Estado Táchira.
Que durante su unión procrearon cuatro hijos, Robinson Ricardo Chacón Ravelo, Gerson Daniel Chacón Rabelo, Maribel Chacón Rabelo y Ivonne Del Carmen Chacón Ravelo, hoy en día mayores de edad.
Que dicha unión concubinaria se inició en el hogar bajo el régimen de la mayor armonía, confianza y comprensión surgiendo entre ellos una relación estable permanente y pública, que significó recibir el trato de parte de sus allegados, vecinos, familiares como si fuesen cónyuges, pues se presentaban como marido y mujer, guardándose fidelidad absoluta, socorro mutuo, siendo una pareja ejemplar, por tales razones fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil (F.1-4).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Y en la misma fecha se libró el edicto ordenado. Para la practica de la citación de los demandados domiciliados en el Municipio Ayacucho se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se instó a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de la respectiva compulsa. (F. 49).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, la parte actora otorgó poder Apud- Acta a la abogada María Alejandra Sánchez.
En fecha 13 de octubre de 2014, la abogada María Alejandra Sánchez consignó el edicto publicado en fecha 09 de octubre del 2014, y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 21 de octubre del 2014, se libró compulsa a la parte demandada y se libró con oficio N° 769 al Juzgado comisionado.
A los folios 58 al 79 se encuentra agregada la comisión de citación de los co-demandado domiciliados en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 08 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal diligenció informando haber cumplido con la citación personal de los ciudadanos Maribel Chacon Rabelo, Ivonne Del Carmen Chacón Ravelo y Robinson Ricardo Ravelo.
En fecha 23 de febrero de 2015, la parte actora a través de su apoderada judicial consignó escrito de pruebas en dos folios útiles; las cuales se agregaron al expediente en fecha 04 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose el quinto día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de la ratificación del justificativo de testigos promovidos por ante le Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
II
MOTIVACIÓN
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no causal, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que componen la presente litis que, establecido como fuera por este Juzgado un lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio.
Así las cosas, debe pasar este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones, previa establecimiento del cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Se evidencia de autos que emplazada como fuera por este Juzgado, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio.
En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el presente caso con los siguientes requisitos: 1.- Falta de contestación a la demanda; 2.- Que no probare nada que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, emplazado como fuera y verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas el demandado no compareció, por lo que no probó nada que le favoreciera. Así se declara.
Ante la ausencia de los demandados en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.
Habiéndose cumplido cabalmente los dos primeros requisitos, toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés. Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho. Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
Pues bien, deduce quien aquí sentencia que no estamos ante un supuesto de inexistencia de la acción, tampoco podemos considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión. Así las cosas, la ausencia del demandado al acto de contestación de la demanda, implica la admisión de los hechos afirmados en el libelo por la actora, y el hecho de no comparecer al debate probatorio significa que los demandados no lograron desvirtuar tales afirmaciones, pues, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada por la presunción de certeza que produce su ausencia en el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de Junio de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134)”.

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala).
Entiende entonces este sentenciador, acogiendo el criterio antes esbozado, que la parte demandada con su rebeldía relevó, por efecto de la confesión ficta a la parte actora de la carga probatoria, siendo así, el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Por lo tanto, en razón que la demanda incoada por la parte demandante es por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, la misma no es contraria a derecho, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que el artículo 362 del CPC, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista para el caso en que el demandado, dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca; esto es que no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico o que se trate de una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Por lo que, para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar siempre que el demandado no haya promovido medio probatorio que sirva de contraprueba de los hechos alegados.
Ahora bien, la doctrina mas autorizada ha precisado que no basta para que se dé el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal de la actora no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que lo favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Por su parte la parte actora, junto con el libelo de la demanda reprodujo el mérito probatorio de: 1- Copia simple de las copias mecanografiadas registradas por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, 2.- Fotocopia de la copia certificada del acta de defunción N° 1.143 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al de cujus RICARDO CHACON AVENDAÑO, 3.- Copia certificada del Acta N° 4625 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira del ciudadano ROBINSON RICARDO CHACON RAVELO, 4.- Copia certificada del Acta N° 3371 emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira del ciudadano GERSON DANIEL CHACON RABELO, 5.- Copia simple del Acta N° 776 emanada del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira 6.- Copia simple del Acta N° 541 emanada del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira del ciudadano ENDER RICARDO CHACON RAMIREZ, 7.- Copia certificada del Acta N° 2602 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la ciudadana MARIBEL CHACON RABELO, 8.-Copia certificada de acta de nacimiento N° 64 emanada del Municipio cárdenas, Distrito Cárdenas del Estado Táchira perteneciente al ciudadano YENNY DESSIRETH CHACON RAMIREZ, 9) Copia simple del acta de nacimiento N° 1673 emanada por el Municipio Táriba, distrito Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ, 10) Copia simple del acta de nacimiento N° 546 emanada por el Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana YANETH DE LA CRUZ CHACON RAMIREZ. 10.- Copia simple del acta de nacimiento N° 174 emanada por el Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente del ciudadano YHONNY ALEXANDER CHACON RAMIREZ, 11.- Copia certifica del acta de nacimiento N° 1037 emanada por la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana IVONNE DEL CARMEN CHACON RAVELO, 12.- Justificativo de Testigos tramitado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Constancia de residencia expedida por el Consejo comunal “La Pampa, Municipio Torbes del Estado Táchira, por cuanto se trata de instrumentos que tienen su origen en órganos administrativos competentes su valoración se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ellos los siguientes hechos: 1) El de cujus RICARDO CHACON AVENDAÑO, para la fecha 27.04-1962 contrajo matrimonio con la ciudadana ISMELDA RAMIREZ, procreando seis hijos: ENDER RICARDO, YANETH DE LA CRUZ, YHONY ALEXANDER, MARLON EDIXON, YOFFER JAVIER Y YENNY DESSIRETH CHACON RAMIREZ; siendo disuelto el mismo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de julio de 1995, 2)Que el extinto, ciudadano RICARDO CHACON AVENDAÑO, falleció el 03 de diciembre del2013 en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, 3) Los ROBINSON RICARDO CHACON RAVELO, MARIBEL CHACON RABELO, GERSON DANIEL CHACON RABELO Y IVONNE DEL CARMEN CHACON RAVELO, son hijos del de cujus Ricardo Chacón Avendaño y la demandante 4.)Dos ciudadanas rinden declaración en el Justificativo evacuado por ante Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Exp. Nº 8332) siendo ratificadas por ante este Juzgado, teniéndose como ciertos sus dichos en cuanto a la existencia de una unión concubinaria entre el extinto y la demandante y 5)..- La existencia de la unión concubinaria entre la demandante y el prenombrado extinto se reafirma con la constancia de residencia a través de la cual se da fe pública de tal hecho.
Así las cosas, al haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran al sentenciador a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuado los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que quien suscribe el presente fallo sentenciará en consideración a que éstos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dicha declaratoria, en virtud –se repite- que la demandada no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho y así se decide.-
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar procedente la confesión ficta en el caso de marras y como corolario la acción incoada debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoara la ciudadana: OLIVA MARIA RABELO SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-23.143.091, en contra de los ciudadanos ROBINSON RICARDO CHACÓN RAVELO, GERSON DANIEL CHACÓN RABELO, MARLON EDIXO CHACÓN RAMÍREZ, ENDER RICARDO CHACÓN RAMÍREZ, MARIBEL CHACÓN RABELO, YENNY DESSIRETH CHACÓN RAMÍREZ, YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, YANETH DE LA CRUZ CHACON RAMÍREZ, YHONNY ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ, IVONNE DEL CARMEN CHACÓN RAVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-.17.931.342, V.-18.564.502, V.-8.108.425, V-.5.679.802, V.-14.606.903, V-9.349.572, V.-8.106.424, V.-5.680.258, V.-9.227.936 y V.-19.977.859 en su orden.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre la ciudadana OLIVA MARIA RABELO SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N| V.-23.143.091 y el de cujus RICARDO CHACON AVENDAÑO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N| V.-1.524.201 , desde el veintiuno (21) de Abril de 1979 hasta el tres (03) de diciembre de 2013.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se establece.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Pimera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) María a. A. Marquina de Hernández. (Hay sello del Tribunal). EL JUEZ (Fdo).PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- SECRETARIA (Fdo.)MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ