REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº JOSÉ NELSÓN VERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.248.132, domiciliado en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.229.771 y V.-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106.
MARLENY DEL ROSARIO LUNA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de Cédula de Identidad Nº V.-9.335.749, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábil.
RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.236.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.626.
DIVORCIO
19256/2014
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por el ciudadano José Nelson Vera Fuentes, asistido por el abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, contra la ciudadana Marleny del Rosario Luna Sánchez, fundamentándola en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone:
Que contrajo matrimonio civil con la demandada, en fecha 23 de diciembre de 2006, según acta N° 222.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y solo adquirieron un vehículo.
Que al momento de la unión matrimonial, hubo paz y tranquilidad, todo transcurrió en un ambiente de felicidad, fijando el domicilio en la Calle Principal del Junco, Páramo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y finalmente en la Calle Los Almendros, Casa N° C-17, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
Que con el tiempo de haber contraído matrimonio comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas para él, debido a la violencia desarrollada por su esposa en múltiples oportunidades, quien además de agredirlo verbal, física (herida con objeto punzo penetrante) y moralmente no ha cumplido con el deber de esposa, es decir que lo tiene en un completo abandono, situación que se hizo más grave a partir del mes de abril de 2014, cuando tuvo que denunciarla a la Fiscalía Tercera por causarle nuevamente agresiones físicas (herida con objeto punzo penetrante) y verbales.
Por lo tanto, el demandante fundamenta la demanda en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
En auto de fecha 17 de julio de 2014, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (01) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) día que se le concede como término de distancia y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil Temporal del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal y la compulsa.
En fecha 31 de julio de 2014, se libró compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 578 al Juzgado comisionado y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con copia certificada.
En fecha 08 de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifico al Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida por la secretaria de dicha Fiscalía.
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano José Nelson Vera Fuentes, asistido por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, presentó escrito de solicitud se decrete medida de secuestro.
En auto de fecha 14 de octubre de 2014, se decretó medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) del vehículo identificado en el libelo de la demanda. Para la práctica de la medida decretada se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libró despacho de secuestro remitiéndolo con oficio N° 754 al Juzgado comisionado.
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, el ciudadano José Nelson Vera González, confirió el poder apud acta a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, la ciudadana Marleny del Rosario Luna Sánchez, asistida por el abogado Rafael Sánchez, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En diligencia de fecha 09 de abril de 2015, la ciudadana Marleny del Rosario Luna Sánchez, confirió poder apud acta al abogado Rafael Sánchez Contreras.
En fecha 27 de abril de 2015, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y demandada, insistiendo en la continuación del divorcio, por cuanto no hubo reconciliación.
En fecha 06 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 06 de mayo de 2015, se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2015, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 05 de junio de 2015.
En fecha 17 y 18 de junio de 2015, se declaró desierto los actos de declaración de testigo por parte de los ciudadanos: Libia Mercedes Forero, Héctor Enrique Angulo Chacón, José Antonio Fernández Chacón, Edicxon Orlando Mendoza Sánchez y Wilmer Alejandro Colmenares.
En diligencia de fecha 13 de julio de 2015, la abogada Belkis Cenobia Carrero González, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En auto de fecha 15 de junio de 2015, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 17 de julio de 2015, se declaró desierto los actos de declaración de testigo por parte de los ciudadanos: Libia Mercedes Forero y José Antonio Fernández Chacón.
En fecha 17 de julio de 2015, se oyó la declaración del ciudadano Héctor Enrique Angulo Chacón, con la asistencia de la abogada Belkis Cenobia Carrero González, en su carácter de co-apoderada de la parte actora. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 20 de julio de 2015, se oyó la declaración del ciudadano Edicxon Orlando Mendoza Sánchez, con la asistencia de la abogada Belkis Cenobia Carrero González, en su carácter de co-apoderada de la parte actora. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 20 de julio de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de testigo por parte del ciudadano Wilmer Alejandro Colmenares.
En fecha 13 de agosto de 2015, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes constante de 03 folios útiles y sus anexos en 10 folios útiles.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Acta de matrimonio N° 222 de los ciudadanos José Nelson Vera Fuentes y Marleny del Rosario Luna Sánchez.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 23 de diciembre de 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
2.-Testimoniales:
Analizados los testimonios dados por los testigos, HÉCTOR ENRIQUE ANGULO CHACÓN y EDICXON ORLANDO MENDOZA SÁNCHEZ, se tiene como cierto que conocía al actor y que la demandada lo maltrata.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada incurrió en excesos, sevicia e injuria. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que lo favoreciera.
PARTE MOTIVA
La presente acción de divorcio, invocando en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce el demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 23 de diciembre de 2006. Una vez citada la parte demandada, ésta no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado, al primer acto conciliatorio ni al acto de contestación a la demanda.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, así como de la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de fecha 26 de febrero de 2015, en el cual la ciudadana Marleny del Rosario Luna de Vera, en su condición de demandada, aceptó la comisión del delito de lesiones menos graves previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Nelson Vera Fuentes de lo cual se evidencia claramente los actos de violencia y maltrato cometidos por la condenada contra su cónyuge y se reafirma que la referida ciudadana se encuentra incursa en la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial, por lo que indefectiblemente la misma debe ser declarada con lugar, tal y como de manera expresa se hará en la dispositiva de la sentencia.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSÉ NELSON VERA FUENTES, contra la ciudadana MARLENY DEL ROSARIO LUNA SÁNCHEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: JOSÉ NELSON VERA FUENTES y MARLENY DEL ROSARIO LUNA SÁNCHEZ, según consta en acta de matrimonio N° 222 de fecha 23 de diciembre de 2006, por ante Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes y se procederá al levantamiento de la medida de secuestro. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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