REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
Expediente N° 19.537
El 16 de octubre de 2015, fue recibido en este Tribunal previa su distribución, PENSIÓN DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARIAS DE CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.415, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.439. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Manifestó:
Que es hija consanguínea y legítima de su madre ciudadana ROSA ALIX BLANCO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.427.791, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, de 79 años de edad aproximadamente.
Que su madre procreó también con el matrimonio con su padre José Alejo Arias, titular de la cédula de identidad N° 192.180, fallecido, otros hijos más de nombres NUBIA DEL CARMEN ARIAS DE BERBESÍ, ALIZ DIADIRA DE DELGADO, NEIRA ELIZABETH ARIAS DE ROMERO, SOLANGE MARÍA ARIAS DE GARCÍA y SERGIO FLORENTINO ARIAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.427.811, V- 5.646.004, V- 5.640.803, V- 5.647.817 y V-5.672.909, todos domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
Que desde hace un (1) año aproximadamente su legítima madre ROSA ALIX BLANCO DE ARIAS, se encuentra en un estado de intranquillidad, motivado a que sus hermanos antes señalados la tienen en sus respectivas viviendas, pero sin las suficientes garantías de alimentos, mantenimiento vestido, atención médica, condiciones de vida adecuadas a su salud y edad y además no le permiten visitarla y darle los requerimientos económicos para su estabilidad y su salud.
Que requiere autorización judicial de guarda y custodia y alimentos de su legitima madre ROSA ALIX BLANCO DE ARIAS, en el hecho de que posee bienes suficientes para su obligación y su deber de asistir, suministrar alimentos, mantenimiento, vestido, atención médica, condiciones de vida adecuada a su edad y salud y manifiesta que tendrá a su madre en su casa de habitación ubicada en el Barrio Santa Teresa, calle 01 Bis-B3-47, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asimismo sus hermanos Claudia Alejandra Arias y Alejo Antonio Arias, están de acuerdo en que su persona asuma su deber y obligación aquí indicado.
Solicita se decrete medida innominada de manera provisional o temporal de autorización de guarda y custodia a su favor mientras dure el juicio, ello de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 37, 197, 231, 269, 282 y 284 del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados en dichos términos lo peticionado por el accionante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción es el poder que tiene toda persona acudir a los órganos jurisdiccionales y plantear su pretensión de manera pacífica; por ello, el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica. Es así como mediante la interposición de la demanda se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, tal como lo expresa Couture citado por Vicente Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, el cual refiere: “La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión.”
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa dicho derecho de acceder a los órganos de justicia en su artículo 26, para obtener una tutela judicial efectiva, en razón del principio constitucional pro actione (a favor de la acción), sobre el cual la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que el principio pro accione, permite el debido acceso a la justicia, pero a través de los mecanismos procesales idóneos; no obstante, el propio legislador impone al Juez, a través del poder de impulso de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”
La referida norma, contiene los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción, y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, expresó:
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
De lo señalado precedentemente, se desprende que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono a las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
(Omissis)
…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…
(Omissis)
…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia…
(Omissis)
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, como medida tendente al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Así sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes… (Subrayado del Juez)
Cónsono con ello, siendo la cualidad requisito de la acción, la misma ésta referida a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.
Así el Dr. Fernando Martínez Riviello, en su libro “Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso”, refiere el criterio sostenido por el Dr. Luis Loreto, cuyos razonamientos han sido acogidos y reiterados por la jurisprudencia y doctrina venezolana, al manifestar éste que:
“… la cualidad entendido de esa manera, se manifiesta en el proceso en una demostración de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado; en suma, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona a quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.”
Sigue refiriendo que el maestro Luis Loreto ha enseñado que:
“… siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos, de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en la autoridad de la cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.”
En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; así para mayor abundamiento, sobre el tema nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 de su Sala de Casación Civil, preciso que:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
El referido criterio, pone de manifiesto que la cualidad o interés debe existir al momento de incoarse la acción, por cuanto se constituye un presupuesto de la pretensión, el cual debe ser examinado por el órgano jurisdiccional para reconocer la titularidad de los derechos e intereses, así como las obligaciones existentes entre los sujetos procesales, es decir, entre el demandante (quien acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés) y el demandado (contra quien se dirige o se invoca ese interés).
En este sentido, la cualidad puede ser verificable de oficio, tal como lo precisa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2011, Exp. N° AA20-C-2010-000400, en la cual señala:
“Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Subrayado y Negrita de la Sala)
Dicho esto, en el caso que se examina, la ciudadana María Auxiliadora Arias de Caicedo, debidamente asistido de abogado, interpuso solicitud de pensión de alimentos a favor de su madre ciudadana Rosa Alix Blanco de Arias, requiriendo al tiempo autorización judicial de guarda, custodia y alimentos.
En este sentido, resulta oportuno referir lo establecido en la norma civil sustantiva con respecto a la obligación de alimentos, establecido Título VIII del Código Civil, preceptuando los artículos 284 y 285 del señalado texto, que señalan:
“Artículo 284.- Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.”
“Artículo 285.- La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.
Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.” (Subrayado propio)
Cónsono con ello, el juicio de alimentos se realiza de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V “Del Juicio de Alimentos”, en los artículos 747 y 748 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 747.- Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria. En virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”
“Artículo 748.- Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.” (Subrayado propio)
De lo previsto en la norma civil adjetiva se infiere que, la obligación legal de alimentos, es el deber que tiene una persona, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir; ésta resulta de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra consideración o condición adicional.
Por otro lado, resulta oportuno aclarar que los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento, le corresponde conocer a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. (TSJ. Sala Plena. Sentencia de fecha 30/11/2009, Exp. N° 000125)
Sobre la base de las anteriores consideraciones y, en aplicación al caso bajo análisis, se observa que la demanda es interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Arias de Caicedo, quien tal como consta de la partida de nacimiento (folio 18-19) acompañada al libelo de demanda, es hija de la ciudadana Rosa Alix Blanco de Arias, quien pudiera tener la condición de deudora de la obligación de alimentos de su progenitora, y que de acuerdo a lo manifestado por la propia accionante es un adulto mayor, quien no presenta ningún tipo de discapacidad, por evidenciarse ello de autos, pero la cual según lo precisa su prenombrada hija, se le debe asegurar mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud.
Ahora bien, tal como lo preceptúa la norma civil y adjetiva se requiere de un acreedor y un deudor para trabar la litis, que en el presente caso la acreedora sería la ciudadana Rosa Alix Blanco de Arias (madre) y la deudora la ciudadana María Auxiliadora Arias de Caicedo (hija), para constituir validamente el juicio. No obstante, se observa que quien actúa como demandante es la ciudadana María Auxiliadora Arias de Caicedo, arrogándose una cualidad para la cual no está legitimada, por cuanto la reclamación de obligación de alimentos sólo le pertenece a su madre ciudadana Rosa Alix Blanco de Arias, quien en ningún modo ha efectuado tal requerimiento como acreedora de la obligación. Aunado a ello, se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Arias de Caicedo, hace un ofrecimiento de obligación de manutención, requiriendo al mismo tiempo de este órgano jurisdiccional una autorización judicial a su favor de guarda, custodia y alimentos de su madre, cuando no consta en actas que la referida ciudadana tenga la condición de denotada por incapacidad mental y en consecuencia, requiera de alguna medida de protección de manera especial o urgente, por lo que mal puede activar el órgano jurisdiccional haciendo requerimientos que no se corresponden con la normativa legal.
Con base en ello, este Juzgador considera que la ciudadana María Auxiliadora Arias de Caicedo no tiene la cualidad que se arroga para sostener el presente juicio de obligación de alimentos, en virtud de que la cualidad activa solo le corresponde a la ciudadana Rosa Alix Blanco de Arias. En consecuencia, resulta inadmisible la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Obligación de Alimentos interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Arias de Caicedo, asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) día del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA