REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de octubre de dos mil quince.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 61-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CASABUENA C.A., representada por el ciudadano SIMÓN GREGORIO FARAH AZRAK, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.543, domiciliado en la Victoria, Estado Aragua, en su carácter de fiador solidario ilimitado y principal pagador.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 17924-2009
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A. contra la sociedad mercantil Consorcio Casabuena C.A., representada por el ciudadano Simón Gregorio Farah Azrak, por cobro de bolívares-intimación. Alegando que consta en documento de préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 37, Tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y en la Notaria Quinta de Maracay, en fecha 30 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 20, Tomo 298, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que su representada le entregó en calidad de préstamo con la deudora co-demandada, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000,00), según decisión de la Junta Directiva, asentada en Acta N° 266 de fecha 26 de junio de 2006, para el cual quedaron establecidas una serie de condiciones y/o obligaciones.
Que es el caso que ni la deudora co-demandada, ni el fiador solidario y principal pagador, han cumplido con las obligaciones adquiridas, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobro, personales, por correspondencia y telefónicas y por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en los instrumentos fundamentales consignados, pruebas escritas suficientes a los indicados en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, sin que los demandados lo hubieren hecho, es por lo que acude a demandar en nombre de su representad, como en efecto demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CASABUENA C.A., representada por el ciudadano SIMÓN GREGORIO FARAH AZRAK, en su carácter de fiador solidario ilimitado y principal pagador, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en pagarle a su representada las cantidades adeudas consistentes en: saldo del capital otorgado en préstamo, los intereses ordinarios pactados y de mora, los intereses generados hasta la definitiva cancelación de la obligación principal y las costas, costos y gastos calculados prudencialmente por el Tribunal.
Estimó la demanda en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.135.499,00), solicitó la indexación y medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del co-demandado Simón Farah. De igual forma solicitó que para la citación de la parte co-demandada se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Girardot, La Victoria Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por último solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 08 de enero de 2009, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin actuaciones de la parte actora, que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento el artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 08 de enero de 2009, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año. Pues tal como se desprende de las actuaciones del presente expediente, la parte actora no realizó acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de enero de 2009, una vez quede firme la presente decisión, se oficiara lo conducente al Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Líbrese oficio. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.