REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
LOIDA ALVIAREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.099.699, soltera, domiciliado en la calle 7, con carreras 1 y 2 N° 1.13 Barrio La Tapiza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.
RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.584.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.092, de este domicilio y civilmente hábil.
JUSBILEIDY ZAMBRANO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.721.591, Licenciada en Relaciones Industriales, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil.
No presentó
19233
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana LOIDA ALVIAREZ GUERRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Raúl Castro Arismendi, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra la ciudadana JUSBILEIDY ZAMBRANO ALVIAREZ, en cuyo libelo expone:
Que en fecha 05 de febrero de 1983 comenzó a tener una relación intima con el ciudadano JOEL ZAMBRANO ONTIVEROS, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.294.299.
Que dicha relación fue de manera interrumpida bajo unión estable de hecho con prenombrado ciudadano, cumpliendo con todos los deberes que la ley establece como inherentes al matrimonio, pese a ser una unión estable pero de hecho, siendo su último domicilio común en la carrera 02, entre calles 5 y 6 N° 2-17, Barrio La Tapiza, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
Que durante su unión procrearon una hija, JUSBILEIDY ZAMBRANO ALVIAREZ, quien es venezolana, de 25 años de edad
Que dicha unión concubinaria se inició en el hogar bajo el régimen de la mayor armonía, confianza y comprensión surgiendo entre ellos una relación estable permanente y pública, que significó recibir el trato de parte de sus allegados, vecinos, familiares como si fuesen cónyuges, pues se presentaban como marido y mujer, guardándose fidelidad absoluta, socorro mutuo, siendo una pareja ejemplar, por tales razones fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Que la relación duró hasta el fallecimiento de mi concubino el 17 de noviembre de 2013 en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira (F.1-8).
.Por auto de fecha 16 de Junio de 2014, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación mas un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Y en la misma fecha se libró el edicto ordenado. Para la practica de la citación de la demandada se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se instó a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de la respectiva compulsa. (F. 32).
En fecha 11 de agosto de 2014, la aparte actora asistida de abogado consignó el edicto publicado en fecha 31 de julio del 2014, y en la misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 17 de septiembre del 2014, se libró compulsa a la parte demandada y se libró con oficio N! 651 al juzgado comisionado.
A los folios 39 al 45 se encuentra agregada la comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
II
MOTIVACIÓN
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no causal, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que componen la presente litis que, establecido como fuera por este Juzgado un lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio.
Así las cosas, debe pasar este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones, previa establecimiento del cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Se evidencia de autos que emplazada como fuera por este Juzgado, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio.
En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el presente caso con los siguientes requisitos: 1.- Falta de contestación a la demanda; 2.- Que no probare nada que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, emplazado como fuera y verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas el demandado no compareció, por lo que no probó nada que le favoreciera. Así se declara.
Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.
Habiéndose cumplido cabalmente los dos primeros requisitos, toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés. Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho. Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
Pues bien, deduce quien aquí sentencia que no estamos ante un supuesto de inexistencia de la acción, tampoco podemos considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión. Así las cosas, la ausencia del demandado al acto de contestación de la demanda, implica la admisión de los hechos afirmados en el libelo por la actora, y el hecho de no comparecer al debate probatorio significa que la demandada no logró desvirtuar tales afirmaciones, pues, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada por la presunción de certeza que produce su ausencia en el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de Junio de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134)”.
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala).
Entiende entonces este sentenciador, acogiendo el criterio antes esbozado, que la parte demandada con su rebeldía relevó, por efecto de la confesión ficta a la parte actora de la carga probatoria, siendo así, el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Por lo tanto, en razón que la demanda incoada por la parte demandante es por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, la misma no es contraria a derecho, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que el artículo 362 del CPC, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista para el caso en que el demandado, dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca; esto es que no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico o que se trate de una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Por lo que, para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar siempre que el demandado no haya promovido medio probatorio que sirva de contraprueba de los hechos alegados.
Ahora bien, la doctrina mas autorizada ha precisado que no basta para que se dé el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal de la actora no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que lo favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Por su parte la parte actora, junto con el libelo de la demanda reprodujo el mérito probatorio de: 1) Copia simple Acta de nacimiento N° 411 emanada de la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de la ciudadana JUSBILEIDY ZAMBRANO ALVIAREZ, 2.- Fotocopia de la copia certificada del acta de defunción N° 1.143 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al de cujus JOEL ZAMBRANO ONTIVEROS, Fotocopia del Justificativo de Testigos tramitado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y Fotocopia simple de la Constancia de Convivencia expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por cuanto se trata de instrumentos que tienen su origen en órganos administrativos competentes su valoración se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ellos los siguientes hechos: 1) La demandada, ciudadana JUSBILEIDY ZAMBRANO ALVIAREZ es hija del extinto, ciudadano JOEL ZAMBRANO ONTIVEROS y la demandante, ciudadana LOIDA ALVIAREZ GUERRA, 2) Que el extinto, ciudadano JOEL ZAMBRANO ONTIVEROS, falleció el 17 de noviembre del 2013 en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, 3) Dos ciudadanas rinden declaración en el Justificativo evacuado por ante Juzgado de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Exp. Nº 3706) y aún cuando no fue ratificada se tiene como ciertos sus dichos en cuanto a la existencia de una unión concubinaria entre el extinto y la demandante y 4..- La existencia de la unión concubinaria entre la demandante y el prenombrado extinto se reafirma con la constancia de convivencia a través de la cual se da fe pública de tal hecho.
Así las cosas, al haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran al sentenciador a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuado los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que quien suscribe el presente fallo sentenciará en consideración a que éstos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dicha declaratoria, en virtud –se repite- que la demandada no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho y así se decide.-
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar procedente la confesión ficta en el caso de marras y como corolario la acción incoada debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoara la ciudadana: LOIDA ALVIAREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.099.699, en contra de la ciudadana JUSBILEIDY ZAMBRANO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.721.591.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre la ciudadana LOIDA ALVIAREZ GUERRA y el de cujus JOEL ZAMBRANO ONTIVEROS, desde el cinco (05) de febrero de 1983 hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2013.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se establece.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Pimera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve(19) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) María a. A. Marquina de Hernández. (Hay sello del Tribunal). EL JUEZ (Fdo).PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- SECRETARIA (Fdo.)MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.
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