REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° Y 156º

Vista el anterior escrito de transacción de fecha 15 de octubre de 2015, presentados por los ciudadanos YANI LIBEISY TORRES PEÑA, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. V.-14.984.475, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.540, parte demandante en la presente causa, por una parte y por la otra el ciudadano FREDY OMAR MONTAÑEZ SUAREZ, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-15.858.617, asistido por el abogado en ejercicio NELSON EDUARDO FLOREZ GALVIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.750, parte demandada; con el objeto de poner fin a la presente causa que por rendición de cuentas, ha intentado LA DEMANDANTE, en contra del demandado, FREDY OMAR MONTAÑEZ SUAREZ, antes identificado y civilmente hábil, en el presente expediente N° 19462, la parte denominada demandada y demandante, previo mutuo acuerdo de fecha 28 de agosto de 2015, han decidido a través del presente escrito, celebrar la presente transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: el demandado ciudadano FREDY OMAR MONTAÑEZ SUAREZ, entregó a la ciudadana YANI LIBEYSI TORRES PELA, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.500.000.00) mediante cheque N° 30486286, correspondiente a la cuenta corriente N° 0134-0435-69-4351024588 del Banco Banesco Banco Universal, con fecha de emisión 28 de agosto de 2015, por concepto del pago de todos los beneficios que a ella le corresponden desde el seis(06) de noviembre de 2013, hasta el 28 de agosto de 2015, sobre el producto del servicio que presta el vehiculo automotor: MARCA; IVECO, PLACA: 56AA7S:SERIAL DE CARROCERIA: ZCF01ADA31V324537; SERIAL DEL MOTOR: 806045B5145641009: MODELO: CC100E18M:AÑO:2001:COLOR: Blanco y Multicolor; SERVICIO: INTER URBANO, el cual se encuentra afiliado a la empresa de Transporte Expresos Rubio C.A. debidamente inscritas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de marzo de 1976, bajo el N° 19, tomo I; en donde se encuentra identificado como CONTROL N° 2, con certificado de Registro de Vehículo N° 28123006 de fecha 23 de julio de 2009.
SEGUNDO: Ambas partes manifestaron estar conformes con la presente transacción y dan por terminado el presente juicio de rendición de cuentas y nada queda a deber el demandado Fredy Omar Montañez Suárez a la ciudadana Yani Libeysi Torres Peña por concepto que dió lugar a la presente demanda, ni por beneficios o utilidades provenientes de derechos y acciones en la empresa Expresos Rubio C.A., ni por ningún otro concepto desde la fecha de su divorcio hasta la fecha que suscribieron la presente transacción. Y solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se proceda a homologarla y se le imparta a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

Conforme a lo precedentemente trascrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido rendición de cuentas y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por los ciudadanos YANI LIBEISY TORRES PEÑA, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. V.-14.984.475, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.540, parte demandante en la presente causa, por una parte y por la otra el ciudadano FREDY OMAR MONTAÑEZ SUAREZ, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-15.858.617, asistido por el abogado en ejercicio NELSON EDUARDO FLOREZ GALVIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.750, parte demandada. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, diecinueve (19) de octubre del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.