REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

205° y 156°



PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ÁNGEL TRUJILLO VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.076.917 domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y hábil.


APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.420, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.738.


PARTE QUERELLADA: JOSÉ ANTONIO TRUJILLO VALDES Y ZORAIDA COROMOTO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.062.174 y V-5.115.123 respectivamente, domiciliados en Carayaca, Estado Vargas y hábiles.


APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA Y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.885.213 y V-9.466.898 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.896 y 53.375 en su orden y hábiles.


MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN



EXPEDIENTE N°

19124-2013



NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por el abogado Herman Cristóbal Gorsira Conteras, en su carácter de apoderado del ciudadano Miguel Ángel Trujillo Valdes, contra los ciudadanos José Antonio Trujillo Valdes y Zoraida Coromoto Osuna, por Interdicto de Amparo a la Posesión, alegando que desde hace 15 años, viene ocupando con animo de señor y dueño, en forma tranquila, pacifica, continua e ininterrumpida, su mandante Miguel Ángel Trujillo Valdes, en el inmueble ubicado en la carrera 7 bis, N° 9-99, Urbanización Nueva Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Que durante el tiempo que venia ocupando el inmueble, no había sido perturbado ni había recibido reclamo de algún tercero sobre la posesión que ejercía con animo de señor y dueño, conforme lo declaran la prueba supletoria de testigos evacuada ante la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña, sino a partir del 19 de febrero de 2011, cuando fue perturbado por los demandados José Antonio Trujillo Valdes y Zoraida Coromoto Osuna, quienes viven en Carayaca y llegaron a Ureña al inmueble ocupado por mi mandante, aprovechándose de la familiaridad y los vínculos sanguíneos y de afinidad, y procedieron a cambiar la seguridad de las puertas, impidiendo el acceso de mi mandante, bajo amenazas y colocando una varilla o cabilla atravesada y con soldadura en la puerta de ingreso de la carrera 7bis y lo sacaron de la habitación que tenia hacia otra y los enseres como muebles de oficina, computadoras, fotocopiadora, biblioteca y demás elementos, teniendo acceso por el garaje hacia la habitación que le asignaron los demandados y no al resto del inmueble como lo hacia antes del 19 de febrero de 2011.
Que los demandados para justificar su actuar contrario a la ley, a la Constitución, a las buenas costumbres y al orden público, se sustentan diciendo que son propietarios de las mejoras y del lote respectivo, mas sin embargo nunca han ejercido los actos de señorío sobre el inmueble, por cuanto residen en Carayaca, Estado Vargas.
Que los demandantes en caso de tener derecho de propiedad han debido ejercitar la acción correspondiente reivindicatoria ante el Tribunal competente y no proceder a realizar los actos de perturbación señalados, ya que debido a eso el 20/02/2011, se puso la denuncia respectiva ante el Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, quien puso del conocimiento de los querellados que debían permitir el acceso a su mandante.
Solicito al Tribunal se procediera a decretar el amparo a la posesión con las medidas correspondientes a favor de Miguel Ángel Trujillo Valdes. Se declarara con lugar previo el trámite correspondiente, el interdicto de amparo de posesión por perturbación a favor de Miguel Ángel Trujillo Valdes y se condenara en costas a los demandados o querellados.
Fundamento la demanda en los artículos 772 y 772 del Código Civil, así como los artículos 340, 341, 698, 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó como pruebas:
1.-Poder otorgado por el ciudadano Miguel Ángel Trujillo, ante la Notaria Publica del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
2.-Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
3.-Documento proveniente de la querellada Zoraida Coromoto Osuna, de fecha 28/07/2011, dirigido a la Contraloría del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
4.-Denuncia formulada ante el Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, de fecha 20/02/2011.
Señaló los domicilios de las partes y estimó la demanda Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, equivalentes a 4.666,67 U.T.
En fecha 08 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue admitida la demanda, decretándose a favor del ciudadano Miguel Ángel Trujillo Valdés, el amparo a la posesión sobre el inmueble, se exhorto a los ciudadanos José Antonio Trujillo Valdés y Zoraida Coromoto Osuna, a abstenerse de perturbar la posesión que detentaba el ciudadano Miguel Ángel Trujillo Valdes, se dispuso que el querellante continuara como poseedor legitimo, se ordeno notificar a los querellados y se comisiona al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se remitieron las boletas con oficio N° 088 de fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, se agregó al expediente la comisión de notificación remitida por el Juzgado comisionado, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, por los ciudadanos José Antonio Trujillo Valdes y Zoraida Coromoto Osuna, asistidos por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, apelaron del decreto de amparo a la posesión emitido en fecha 08 de febrero de 2012. En la misma fecha los querellados, confirieron poder apud-acta, a los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA Y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ.
En fecha 30 de abril de 2012, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, en su carácter de apoderado de la parte querellada, consignó escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, se ordenó la citación de los ciudadanos José Antonio Trujillo Valdes y Zoraida Coromoto Osuna, a objeto de que manifestaran lo que consideraran conveniente al segundo días de despacho siguiente a que constara la ultima citación, más un día de termino de distancia, y vencido el lapso la causa quedaría abierta a pruebas por diez días, conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto las respectivas boletas de citación. En la misma fecha el abogado Nelson Grimaldo, se dio por citado en la causa.
En fecha 07 de mayo de 2012, se oyó la apelación interpuesta por la parte querellada, en un solo efecto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que indicaran las copias a remitir al Tribunal Superior.
En fecha 08 de mayo de 2012, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, consignó escrito de alegatos.
En fecha 09 de mayo de 2012, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, señalo las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior en apelación y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, se acordó y expedieron las copias señaladas por la parte apelante, y se remitieron con oficio N° 398 al Juzgado Superior Distribuidor.
En fechas 14 y 15 de mayo de 2012, tuvo lugar los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte querellada.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, por el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras, en su carácter de apoderado de la parte querellante, solicito se aperturará la articulación probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
En fecha 22 de mayo de 2012, tuvo lugar la declaración de testigos promovidos por la parte querellante.
En escrito de fecha 25 de mayo de 2012, el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras, presentó informes.
En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, solicitó se dictará sentencia.
En fecha 04 de octubre de 2012, se agregó al expediente la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27/07/2012, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los querellados y se confirmó el auto de fecha 08 de febrero de 2012.
En fecha 26 de octubre de 2012, se agregó al expediente la comisión de notificación del ciudadano José Antonio Trujillo Valdes, debidamente cumplida.
En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda de interdicto de amparo a la posesión interpuesta por Miguel Ángel Trujillo Valdes, mantuvo en todo su vigor el decreto de amparo dictado por ese Juzgado en fecha 08 de febrero de 2012, conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Se declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad e improcedencia del interdicto, realizada por el abogado Nelson Grimaldo Hernández. Se condenó en costas a la parte demandada, y se ordenó notificar a las partes, librándose al efecto las respectivas boletas de notificación.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, apeló de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2013, la cual fue ratificada por diligencia de fecha 09/04/2013.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, se oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte querellada y se remitió el expediente con oficio N° 233 al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 07 de octubre de 2013, se dictó decisión la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 08 de febrero de 2013, solo en lo que respecta al procedimiento aplicado para su tramitación, quedando incólume el decreto de amparo a la posesión.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y conocimiento.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, este Juzgado le dio entrada al expediente y el Juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras, solicitó la citación de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, se abocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal. Y en la misma fecha se ordenó practicar la citación de los querellados y se comisionó para la práctica al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el Alguacil informo que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las boletas de citación.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se libró las boletas de citación a los querellados y se remitieron con oficio N° 800 al Juzgado comisionado.
En fecha 14 de octubre de 2014, se agregó al expediente la comisión de citación remitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cumplida parcialmente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 14 de octubre de 2014, fecha en que fue agregada la comisión de citación de la parte querellada, la cual no fue cumplida totalmente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin actuaciones de la parte actora, que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento el artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 14 de octubre de 2014, fecha en que se agregó al expediente la comisión de citación de la parte querellada, la cual regresó parcialmente cumplida, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año. Pues tal como se desprende de las actuaciones del presente expediente, la parte actora no realizó acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento. En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.