REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: EDWIN ROJAS FUENTES Y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.503.016 y V-15.989.915 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.744 y 122.806 en su orden, de este domicilio y hábiles, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.150.174, de este domicilio y hábil.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ORLANDO ALBERTO ROA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.499, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nº: 19216-2015.



NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito de demanda de aforo de honorarios profesionales, presentado ante este Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2015, interpuesta por los ciudadanos EDWIN ROJAS FUENTES Y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, abogados en ejercicio, actuando en su propio nombre y con plena capacidad de postulación.
En fecha 19 de marzo de 2015, se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadana ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, para que dentro del plazo de diez (10) días siguientes a que constara en autos su intimación, consignara la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo), por concepto de estimación e intimación de los honorarios profesionales de los abogados Edwin Rojas Fuentes y Jorge Jaimes Larrota, o impugne el cobro de los honorarios intimados y/o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación.
En fecha 25 de marzo de 2015, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, ratificó que le suministró al Alguacil los emolumentos para la elaboración de la boleta de intimación. De igual forma ratificó la solicitud de decreto de medida preventiva, que solicitó en el escrito libelar.
Por auto de fecha 08 de abril de 2015, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 253 al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y en la misma fecha se abrió una nueva pieza denominada Pieza II.
En fecha 27 de abril de 2015, el Alguacil consignó recibo de intimación, firmado en forma personal por la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2015, la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, asistida por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, realizó oposición e impugnación al cobro de honorarios y se acogió al derecho de retasa.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, asistida por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, consignó escrito de promoción de pruebas. Y en la misma fecha se agregó y se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando en nombre propio y e representación del abogado Edwin Rojas Fuentes, presentó escrito de pruebas. Y en la misma fecha se agregó y se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
En fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, asistida por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, consignó escrito de promoción de pruebas. Y en la misma fecha se agregó y se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia que resuelva la presente causa.

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora, manifiesta en su libelo que consta de las actas del expediente N° 19.216, llevado por este mismo Tribunal, que ejercieron la asistencia y representación judicial de la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, por acción tacha de falsedad de instrumentos, intentado por ésta contra del ciudadano Francisco José Matos Da Silva, el cual fue admitido en fecha 13 de mayo de 2014.
Que consta de las actas procesales, que durante el proceso ejercieron dicha representación, conforme al poder Apud-Acta, que les fue otorgado ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, insertas a los folios 6 y 7, de la segunda pieza, y diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, inserta a los folios 69 y 70, segunda pieza, poder que en ningún momento fue revocado, ni denunciado en el decurso de las actuaciones procesales reclamadas, siendo revocado tácitamente el poder, conforme al numeral 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, cuando en fecha 21/01/2015, la demandada otorga poder Apud-Acta al abogado Orlando Alberto Roa Ferreira.
Que el derecho a intimarle a la demandante Andrea Caterina Katsoulias Botero, en su condición de cliente, el pago de los honorarios profesionales que les corresponden por las actuaciones profesionales que realizaron a favor de ésta, se deriva de las mismas actuaciones, ya que no existe pacto en cuanto al tiempo para exigir los honorarios profesionales, pudiendo en cualquier momento percibir estos, estando ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, obligada a sufragarlos, por ser la que contrato los servicios profesionales como abogados en la causa.
Que por cuanto el artículo 22 de la Ley de Abogados, faculta a los profesionales del derecho a intimar los honorarios profesionales a sus clientes, en cualquier momento, y en atención a que la demandante, les revocó el mandato y no les ha pagado ninguna suma de dinero por honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en el juicio hasta la presente fecha, es por lo que ocurren ante esta autoridad, en su propio nombre con plena capacidad de postulación para demandar como en efecto formalmente demandan a la ciudadana ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.174, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de deudor de los honorarios profesionales que se intiman y que son reclamados, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado por el Tribunal la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales que les adeuda por las actuaciones profesionales que realizaron en el juicio, las cuales se describen a continuación:
Que del folio tres (03) al folio (08) del libelo, corre inserta la relación de las actuaciones realizadas en el proceso, la cual arroja un total por concepto de honorarios profesionales causados a su favor por las actuaciones profesionales realizadas en el juicio, como abogados representantes de Andrea Caterina Katosoulias Botero, en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), suma que demandan para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Que dicha estimación de honorarios profesionales se realiza bajo las premisas que las actuaciones profesionales son importantes para el éxito del servicio profesional prestado, la cuantía del asunto, la dificultad del problema jurídico discutido, que fue la tacha de falsedad de instrumentos, la experiencia profesional de más de 8 años de ejercicio, el tiempo invertido en el servicio y la responsabilidad profesional.
Que por cuanto el fenómeno inflacionario a que se ve sometida la economía del país es un hecho notorio, solicitan que una vez que queden liquidas y exigibles las cantidades reclamadas, se ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago.
Finalmente, fundamentaron la petición en la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° AA20-C-2003-001040, así como en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y demás artículos, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de Ley de Abogado e indicaron su domicilio procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), equivalentes a treinta mil unidades tributarias. Y suministraron la dirección de la parte demandada.
De igual forma solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, conforme a los dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris.
En la oportunidad procesal correspondiente la demandada presentó escrito de impugnación al cobro de honorarios profesionales en el cual expone:
Que como punto previo alega la falta de contrato escrito que regulara la relación profesional Cliente-Abogado, la cual se encuentra establecida en el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano e invoca la protección constitucional establecida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999.
Que rechazo la intimación y estimación de los honorarios que se pretenden por exagerados e injustos, constituyendo un abuso del derecho por parte de los demandantes.
Que rechaza por exageradas las actuaciones cumplidas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 19.216 (Cuaderno Principal), siguientes: a) La estimación e intimación de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) por la redacción y presentación del libelo de demanda presentada el día 15 de mayo de 2014, b) La estimación por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), por diligencia mediante la cual se otorgó poder Apud-Acta a los hoy accionantes, c) La estimación e intimación de la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs.20.000,00), por diligencia de solicitud de copia certificada de fecha 15/05/2014, d) La estimación e intimación de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), por redacción de escrito de Reforma a la demanda de fecha 19/05/2014, e)La estimación e intimación de los honorarios de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), que suman la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00), por la redacción y presentación de diligencias, f) La estimación e intimación de los honorarios que suman un total de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), por redacción y presentación de dos (2) diligencias en fecha 26/05/2014, g) La estimación e intimación de los honorarios por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00)por la redacción y presentación de una diligencia de fecha 27/05/2014; Rechazó por exagerada la estimación e intimación de los honorarios por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00)por la redacción y presentación de una diligencia de fecha 10/06/2014, h) La estimación e intimación de los honorarios por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00)por la redacción y presentación de escritos en fecha 07/07/2014, i) La estimación e intimación de los honorarios por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.850.000,00)por la redacción y presentación de dos (2) escritos en fecha 10/07/2014, j) La estimación e intimación de honorarios por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00)por la redacción y presentación de una diligencia de fecha 06/08/2014.
Que en cuanto a las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a todo evento rechazó por exagerada la estimación e intimación de honorarios por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00)por la redactar y presentar un escrito y tres diligencias en fecha 22 de septiembre de 2014.
Que en relación a las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Exp.19. 216) Cuaderno de Medidas, a todo evento rechazó por exagerado la estimación e intimación de los honorarios por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por la actuación profesional del derecho Edwin Rojas Fuentes, donde solicitó el decreto de medidas preventivas; Rechazó por exagerado la estimación e intimación de los honorarios por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), por la redacción y presentar un (1) escrito y tres (3) diligencias en fecha 2/6/2014, 17/6/2014, 27/10/2014 y 11/11/2014, donde solicitó que se decretaran las medidas.
Así mismo, expuso una serie de consideraciones relacionadas con la pretensión de los honorarios que pretenden cobrar los abogados, por las actuaciones realizadas, por ser exageradas ya que no fue tomado en cuenta el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, entre las cuales se encuentran enmarcadas la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, en cuanto al éxito y la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, su especialidad, experiencia y reputación profesional, en cuanto a la situación económica de su patrocinado, la posibilidad de que abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes, en cuanto a la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto, el tiempo requerido, el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto y el lugar de la prestación de los servicios, ósea si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Por último se acogió al derecho de retasa.


PARTE MOTIVA

Los honorarios, tal y como lo señala el doctrinario Humberto Bello Tabares: “Constituyen la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica”
En tal sentido, el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, tiene una previsión en la vigente Ley de Abogados, en cuyo Artículo 22, se establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….

Así pues, no queda duda que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales de lo cual emerge la premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que hubo alguien lo contrató para tales fines.

Bajo el fundamento lógico y en consonancia con el contenido de la citada norma, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado la prestación de los mismos y por ende requiere de una remuneración que debe ser justa y acorde con las particularidades que resultan propias del caso y de la naturaleza y efectos del trabajo cumplido, teniendo como guía, además, las pautas y previsiones incluidas en el Reglamento de la Ley de Abogados y el Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano y que según el primero, en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Por su parte en el 40 del segundo instrumento citado, prevé las circunstancias que deben ser consideradas por los profesionales del derecho para determinar el monto de los honorarios a cobrar, pues si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que su labor debe estar enmarcada en su rol de auxiliar de la justicia, coadyuvando en su administración y realización sin hacer de ella un medio de comercio con fines estrictamente lucrativos y hasta especulativos al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, emergiendo de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
Sobre el procedimiento y el quantum máximo que se puede reclamar por concepto de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dejó establecido:

“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

De igual forma, es necesario destacar que el proceso de intimación de honorarios profesionales, tal y como está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y lo deja sentado de manera clara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000235 de fecha 01/06/2011, donde al final de las consideraciones que sirven para ilustrarlo, advierte de manera puntual que:

….”Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.….y 2°……”


Con base a lo precedentemente expuesto, este juzgador deja establecido, previamente, la carga probatoria que está en cabeza de cada una de las partes, todas vez que en la etapa presente del referido procedimiento se debe proferir una decisión que es determinante para dar paso o no a la siguiente por estar referida al derecho que pudiera o no tener la parte actora sobre el cobro de honorarios en virtud de las actuaciones profesionales cuya obligación tiene la parte actora de probar. Por su parte, la demandada tiene bajo su responsabilidad traer a este juzgador los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la relación profesional que sustenta la parte actora o que aún cuando la misma haya existido, cualquier obligación derivada de la misma, por concepto de honorarios, fue honrada de manera cabal y oportuna, sin existir pago alguno pendiente por tal concepto. En consecuencia, se valorará el acervo probatorio vinculado al thema decidendum.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

De la parte intimada.-

1.- El mérito y valor Probatorio del derecho a retasa que le asiste conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y se acogió a éste.
2.- El mérito y valor probatorio de la falta de contrato escrito que regula la relación profesional Cliente-Abogado, establecida en el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
3.- El mérito y valor probatorio del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por cuanto en el mismo se establecen las circunstancias que deben prevalecer al momento de estimar o intimar el monto de los honorarios profesionales de abogado.
Por cuanto lo precedente son disposiciones legales, (o se apoyan en ellas) y constituye un contenido que forma parte de los soportes legales que debe ser tomados en cuenta para resolver el asunto en controversia, se desechan del proceso por no constituir medios probatorios válidos.
4.- El mérito y valor probatorio del contenido integro del escrito de contestación de la demanda, en el cual se esbozan las razones y circunstancias que demuestran que los abogados pretenden cobrar de una forma abusiva y exagerada los honorarios profesionales.
Sobre este tipo de medio la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 estableció:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, lo promovido se desecha por inconducente.
5.- El mérito y valor probatorio de las diligencias y escritos presentados por los abogados accionantes, donde acuden al Tribunal en un mismo día, en varias oportunidades y presentan diversos escritos que pudieron estar contenidos en uno solo, lo cual refleja la intención premeditada de justificar posteriormente el cobro de honorarios.
Por cuanto lo promovido no se corresponde con el thema decidendum establecido ut supra y constituye parte de los elementos que deben ser valorados en la etapa subsiguiente del procedimiento, de ser esta procedente, este tribunal desestima su valor probatorio por inconducente.

De la parte intimante.-

1.- Mérito de los autos del expediente en todo aquello que los favorezca. Por hacerse de manera genérica y no constituir un medio de prueba de acuerdo al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, el mismo se desecha por inconducente.
2.- Mërito favorable del instrumento público de las actas del expediente N° 19216, llevado por ante este Tribunal, cuya copia consignaron y que no fue impugnada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que según lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, hace plena fe, con el cual se demuestra el derecho a cobrar honorarios profesionales en base a las actuaciones judiciales realizadas.
Por cuanto se trata de un instrumento que cumple con las formalidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como documento público y sirve para demostrar que ciertamente los abogados intimantes actuaron en la referida causa prestando asistencia legal a la parte la intimada quien formaba parte de ella en su condición de demandante. Y así se decide.
Apreciado y valorado el acervo probatorio de la partes, este juzgador deriva de las mismas las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Entre la parte demandada y los intimantes existió una relación de prestación de servicios profesionales con motivo de la acción de Tacha de Falsedad incoada por mandato de la parte intimada contra el ciudadano Francisco José Matos Da Silva.
SEGUNDA: La prestación de servicios profesionales que hicieron los demandantes por cuenta de la aquí demandada no se rigieron por un contrato escrito de honorarios profesionales donde constara los aspectos propios referente a montos totales o parciales, formas de pago, tipo de actuaciones incluidas como válidas y valor de las mismas, entre otros.
TERCERA: Por concepto de la prestación de los servicios profesionales, los intimantes no recibieron pago alguno por parte de la intimada.
Ahora bien, siendo criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia que es nula toda sentencia por indeterminación objetiva al ser declarado que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sin fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, estableciendo de manera expresa el monto que debe ser pagado por el referido concepto, tal y como se desprende de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2012 en Expediente RC N° AA20-C-2011-000063, donde consta:

…” En el caso de estudio, en el dispositivo del fallo, el juez solo declaró que al abogado intimante le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, no cumpliendo con el deber de indicar cuáles son las cantidades de dinero (quantum) que pretende cobrar el abogado intimante por cada uno de los juicios a los que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, pues, la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible, lo que impide la ejecución voluntaria del fallo recurrido, e incluso el parámetro o medida que necesitarían los retasadores para establecer el monto real del derecho intimado, en caso de que sea ejercido el derecho a retasa….”


De manera que, en atención a los criterios supra trascritos, quien aquí decide en cumplimiento al deber que tiene, de que la sentencia sea suficiente y pueda ser ejecutable en el caso en que no hubiera sido solicitada la retasa o que la misma, aun cuando haya sido solicitada como en el caso de marras, por razones imputables a la parte demandada no se lleve a efecto, considera que los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y EDWIN ROJAS FUENTES, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales hasta por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), que corresponde al mismo que los intimantes indicaron en el escrito libelar como estimación por sus actuaciones en la causa signada con el No 19.216. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación monetaria, en sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Csación Civil del Tribunal Supremo de Justician dejó sentado que:


….”En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.”….

Sobre el mismo asunto en razón de la notoriedad del índice inflacionario que afecta al país, la Sala Constitucional en sentencia N° 576 (Exp. N° 05-2216y) de fecha 20 de marzo de 2006, ratificada el 07 de diciembre de 2011 (Exp. AA20-C-2011-000380), fue muy amplia en otorgar la potestad a los jueces para acordar de oficio la indexación en materias como honorarios profesionales:

…..“Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)…”.

En tal sentido en atención a lo explanado, se tiene que en la presente causa el monto a pagar por la parte intimada debe ser objeto de indexación por haber sido solicitado en el escrito libelar y resultar procedente, para lo cual deberá hacerse una experticia complementaria del fallo desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda que fue el 19/03/2015, hasta que quede la sentencia definitivamente firme. Dicha experticia deberá efectuarse por un solo experto que designará el Tribunal, quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello, la información que resulta confiable y de uso común para estos casos de haber dificultad para obtener los índices inflacionarios reportados por el Banco Central de Venezuela y así, rendir el informe cumpliendo con los parámetros que establecen los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por los abogados EDWIN ROJAS FUENTES Y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.503.016 y V-15.989.915 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.744 y 122.806 en su orden, de este domicilio y hábiles, actuando en su propio nombre.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadana ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.150.174, de este domicilio y hábil, al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales de los abogados EDWIN ROJAS FUENTES Y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA.

TERCERO: En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no hay condena en costas en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.