REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE:









APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:








PARTE DEMANDADA:





APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA











MOTIVO:


EXPEDIENTE:
LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.156.914, domiciliada en la Urbanización Buenaventura, al lado e del Club la Castellana casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.


JESSICA VIVIANA RUIZ CÁRDENAS Y, JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-18.719.552 y V.-9.213.887, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 186.152, 28.352, respectivamente.


MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.654.470, de este domicilio y civilmente hábil.


MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, ASTRID ESPERANZA SUARTE VERGARA Y DAHYAN KATHERIN DELGADO PARADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.40.151, v.-17.501.397, Y V.-19.769.243respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 81.104,142.551 y 198.498 en su orden.


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA


19038
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jhonny Claret Duque Paz, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, en cuyo libelo expone:
*Que en fecha 12 de febrero del 2002, inició una relación con el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes, conviviendo los fines de semana en una casa donde él vivía alquilado ubicada en Villa del Educador, mientras se compraban otra donde pudieran vivir juntos, una vez adquirida esta casa ubicada en la Popita, Urbanización casa Real, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira, conformaron su hogar.
*Que tenían una relación de pareja que se desenvolvía en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, brindándose amor, atención y socorriéndose conjuntamente, tomando decisiones junto tanto en el hogar como en los negocios.
*Que durante la relación concubinaria, adquirieron bienes, acciones de las empresas, vehículos dentro del lapso que convivieron juntos, y que constituyen el patrimonio que juntos trabajaron; siendo prueba irrefutable de la unión concubinaria, existente entre ellos;
* Que luego de transcurrido un tiempo, se empezaron a presentar problemas graves de agresión y malos tratos por parte del demandado contra su persona y por ello decidió denunciarlo en fecha 27 de octubre de 2011, ante INTAMUJER, donde llegaron a un acuerdo en fecha 28 de octubre de 2011; igualmente se presentaron problemas con su hijo mayor quien convivía con ellos.
*Que con la intención de seguir con el hogar y con la vida que llevaban antes, para evitar los problemas surgidos con el hijo mayor del demandado, decidieron que ella se mudaría a la casa de Buenaventura(sic), pero seguirían juntos hasta que se presentaron nuevos problemas, al punto de que en fecha 27 de marzo de 2013 tuvo que demandarlo ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público por violencia domestica; ya que eran reiteradas las discusiones, humillaciones y agresiones y malos tratos delante de familiares y amigos, mostrándose como un hombre agresivo; y por lo cual decide separarse por completo y; es así como la unión concubinaria finaliza en ese año.
* Finalmente, invoca como fundamentos legales de la acción los artículos Nos 77 y 257 de la Constitución Nacional, los artículos 4 y 16 del Código Civil y el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la sentencia proferida el 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicita también medidas preventivas sobre los bienes adquiridos durante la convivencia con el aquí demandado (F. 1 al 12).
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, admitió la presente demanda y se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. (F.180).
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2013 la parte actora asistida de abogado solicitó la entrega del edicto ordenado en autos.
En fecha 17 de junio del 2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 13 de junio de 2013; el cual se agregó al expediente, con la observación que dicho cartel publicado no era el ordenado en autos.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, otorgó poder apud- acta a los abogados Jessica Viviana Ruiz Cárdenas y Jhonny Claret Duque Paz.
En fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes, asistido de abogado, se dió por citado en la presente causa. Y otorgó pode apud acta a las abogadas María De los Ángeles González Villacreces, Astrid Esperanza Duarte Vergara y Dahyan Katherin Delgado Parada (188 -192).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2013, la parte actora consignó edicto publicado en el Diario La Nación de fecha 13 de junio del 2013 y en la misma fecha se agregó al expediente.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2013, la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, otorgó poder apud- acta a los abogados Jessica Viviana Ruiz Cárdenas y Jhonny Claret Duque Paz, Carlos Eduardo Peñaranda Toro y Jhonny Alexis Duque Mora.
En fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes, asistido de abogado, otorgó poder apud acta a las abogadas María De los Ángeles González Villacreces, Astrid Esperanza Duarte Vergara y Dahyan Katherin Delgado Parada (197).
En fecha 27 de junio del 2013, la abogada judicial María De Los Ángeles González Villacreces, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual aparte de negar y contradecir, tanto en los hechos, como en el derecho la acción incoada en contra de su defendido, expuso que:
- Es falso que su defendido hubiera iniciado una relación concubinaria con la actora desde el 12 de febrero de 2002 y que finalizara la misma en el mes de marzo del 2013, por cuanto la demandada contrajo matrimonio el día 26 de octubre de 1991 con el ciudadano José Gregorio Porras Camargo, el cual fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 06 de octubre del 2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ende no pudiendo ser la misma de manera pública y notoria y mucho menos equiparable al matrimonio tal y como lo pretende hacer ver la demandada.
- Si bien es cierto que la demandada y su representado mantuvieron una relación sentimental, la misma no constituye un elemento de convicción suficiente para que su defendido y la demandante mantuvieran una relación estable y con todas las características que supone una unión estable de hecho, por cuanto la misma fue una relación intermitente.
- Se debe tener en cuenta que la accionante presentó una denuncia en INTAMUJER, en donde manifestó que se había producido una discusión por cuanto ella le reclamó que “el tiene otra mujer”, por lo que no se cumplen con los requisitos de permanencia, estabilidad y felicidad que debe prevalecer en una relación estable.
- No es cierto que la unión reclamada tenga como característica haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida y el haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, por cuanto a finales de enero e inicios de febrero del 2013 la demandante y su representado, luego de un año de separados, deciden hacer un último intento en esa relación intermitente, habiendo la demandante hecho una denuncia por violencia intrafamiliar, lo cual conllevó a que se dictaran medidas y en consecuencia su representado tuvo que irse de la casa que compartían con la demandante en la Urbanización Privada BUENAVENTURA, Sector Paramillo, quedando ella sola disfrutando de esa vivienda donde tenían poco más de un mes ocupando, luego de esa reconciliación
- Niega, rechaza absolutamente la existencia de la comunidad sobre los bienes que se describen en el libelo de la demanda entre su defendido y la demandante por cuanto durante el tiempo de su relación no se formó o aumentó el patrimonio común, por cuanto todos los bienes según la demandada, se adquirieron con anterioridad al 06 de octubre el 2009 y durante ese tiempo ella tenia una comunidad de bienes con su cónyuge José Gregorio Porras Camargo. (F.198 al 202).
En fecha 05 de agosto de 2013, la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó escrito de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:
- Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal N° 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de octubre de 2009, correspondiente al expediente N° 63047, que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JOSE GREGORIO PORRAS CAMARGO Y LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE.
- Copia certificada de acta de relato de los hechos emanada de la Institución INTRAMUJER, de fecha 26 de octubre de 2011, inserta al folio 154 del expediente.
.-Copia fotostática del acta de compromiso, emanada de la Institución INTRAMUJER, de fecha 28 de octubre de 2011, inserta al folio 151.
.-Prueba testimonial de los ciudadanos Doris, Zulaima Gamez López, Héctor Geobany Roa Duarte, Silvia María Villarroel, Jhuliana Jhoseline Pérez Marciales, Paula Sthefany Labrador Ruiz y Juan Ernesto Zambrano Maldonado.-
.-Copia del documento de adquisición de un inmueble destinado a vivienda, signado con el N° 07, ubicado en la Urbanización privada Buenaventura, Sector Paramillo de la Parroquia San Juan Bautista, registrado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de enero de junio de 2005, bajo el N° 30, del tomo 87 del Protocolo Primero, folio 1, inserta en los folios 72 al 174.
.-Copia de documento de adquisición de un inmueble destinado a vivienda con su respectivo lote de terreno, signado con el número 08, del conjunto privado EL DORADO SUITES, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Registrado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de febrero del 2007, bajo el N° 01, tomo 07, Protocolo Primero, folio ½, inserta al folio 175 al 176.
.-Copia de documento de adquisición de un inmueble destinado a vivienda con su respectivo lote de terreno, signado con el número 04, del conjunto Residencial “Casa Real”, ubicado al final de la carrera seis(6) de la Urbanización Santa Inés parte Alta, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Registrado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de julio del 2004, bajo el N° 24, tomo 45, Protocolo Primero, inserta al folio 13 al 15.
.-Copia fotostática del Documento de constitución de la compañía anónima denominada “DISTRIBUIDORA MALDONADO C.A.”, inscrita bajo el N° 91, tomo 5-A, 19999 RM445 de fecha 13 de mayo de 1999, inserto en el expediente N° 7653 de fecha 17 e abril de 2013, en el Registro Mercantil tercero del Estado Táchira, inserto a los folios 19 al 31 del presente expediente.
-Copia fotostática de factura de compra de vehículo marca TOYOTA, modelo COROLA CLI 1.8L M/T, S Carrocería: 8XBBA42E697800310.
Original del certificado de Registro de Vehículo de fecha 02 de de enero de 2009 dado al ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes y certificado de origen.
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Jessica Viviana Ruiz Cárdenas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:
- Copia simple de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común presentada por los ciudadanos José Gregorio Porra Camargo y Luisa Elena Zambrano Contramaestre, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira
- Testimoniales de los ciudadanos: Wendy Moncada, Edith Moncada viuda de Zambrano, Tania Carolina Martínez Álvarez y José Gregorio Porra Camargo.
- Ocho copias a color de fotografías.
- Carnet Original de filiación perteneciente a la parte actora expedido por La Castellana Country Club.
- Copia certificada del acta de compromiso expedida por el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), de fecha 28 de octubre de 2011. (F.220 al 246).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, se agregaron las pruebas por las partes. Y mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2014, se admitieron las mismas (F 247 al 249).
En fecha 25 de septiembre del 2014, la abogada Astrid Esperanza Duarte co-apoderada de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 03 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte de los ciudadanos Wendy Moncada, Edith Moncada e Zambrano. (F 267-268).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2013 se oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada (270).
En fecha 04 de octubre del 2013 tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte del ciudadano José Gregorio Porras Camargo.(272)
Mediante diligencia de 10 de octubre de 2013, la abogada Astrid E. Duarte Vergara, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada señaló las copias a los fines de ser enviadas al Juzgado Superior por apelación y en fecha 11 de octubre de 2013 fueron acordadas copias certificadas.
En fecha 11 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano Juan Ernesto Zambrano Maldonado (F-282).
En fecha 21 de octubre de 2013, se agregó comunicación procedente de la sociedad Mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A., DIMCA, C.A.”, dando respuesta al oficio N° 599, promovido como prueba por la parte demandada (283-285) .
En fecha 21 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte de la ciudadana Doris Zulaima Gamez.(F286).
En fecha 23 de octubre de 2013, tuvo lugar la declaración de testigo por parte de la ciudadana Tania Carolina Martínez Álvarez (F287).
Mediante oficio N° 694 de fecha 24 de octubre de 2013, se libro copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior del Estado Táchira a los fines de la apelación interpuesta por la parte demandada. (285).
En fecha 31 de octubre de 2013, tuvo lugar la declaración de testigo por parte de las ciudadanas Jhuliana Jhoseline Pérez Marciales y Paula Sthefany Labrador.(293-294).
La parte demandada en fecha 26-11-2014, presentó Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hace una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, haciendo un análisis de las pruebas promovidas, sin aportar elementos que deban ser tomados en cuenta a los fines de la presente.
En fecha 28 de enero de 2014, se agregó cuaderno de apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 15 de enero de 2014 declaró sin lugar la apelación intentada por la representación judicial del demandado ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2014, el abogado Jhonny Duque Paz, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

ESTADO DE LA CONTROVERSIA

A través de la presente acción la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional profiera una sentencia en la cual se declare la existencia de una unión concubinaria con el ciudadano Mauro Antonio Maldonado, con vigencia desde el 12 de febrero del año 2002 hasta el 27 de marzo de 2013, mantenida bajo las características de ser pública, notoria y permanente, aun cuando por determinadas circunstancias no mantuvieran una cohabitación bajo el mismo techo y se plantearan ciertas desarmonías en el seno de la pareja. Por su parte el demandado hace resistencia a la acción incoada en su contra, admitiendo que si bien es cierto que mantuvieron una relación sentimental, la misma no configura una de hecho o concubinaria pues estuvo marcada por la no permanencia con lo cual tampoco habría notoriedad ya que durante la mismo prevalecieron una serie de conductas que la desvirtúan y por ende no se subsumen en lo preceptuado en el artículo 77 constitucional, según el contenido de la sentencia que hace su interpretación, por cuanto durante parte del tiempo que alega la demandante, ella mantenía el estado civil de casada, lo cual constituía un impedimento para contraer matrimonio y por ende no cumplir un presupuesto de los establecidos por criterio jurisprudencial vinculante para que se tenga como cierta una relación de hecho.
Asi las cosas, este juzgador deja establecido que la carga probatoria en cabeza de la parte actora debe estar dirigida, en primer lugar, a demostrar que no había impedimento legal alguno para la existencia de una relación de hecho con el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes y que durante el tiempo de su existencia, de ser el caso, la misma fue de manera pública, notoria y permanente.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1.- Copia simple del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de julio del 2004, bajo el No 24, Tomo 45. Aun cuando se trata de un documento que tiene el carácter de público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar referido el mismo a un hecho que no es controvertido en la presente causa, se desecha por impertinente.
2.- Copia certificada del asiento del Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de enero de 2007, bajo el No 10, Tomo 1-B. Aun cuando se trata de un documento que tiene el carácter de público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar referido el mismo a un hecho que no es controvertido en la presente causa, se desecha por impertinente.
3.- Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MALDONADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo del 2009, bajo el No 91, Tomo 5-A. Aun cuando se trata de un documento que tiene el carácter de público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar referido el mismo a un hecho que no es controvertido en la presente causa, se desecha por impertinente.
4.- Recibos y facturas en 46 folios útiles relacionados con facturas y recibos de compras de artículos y bienes, servicios (agua, TV cable, gas), vouches de pago, algunos a nombre tanto de la demandante, y otros a nombre del demandado. Por cuanto estos instrumentos, algunos privados emanados de terceros y otros considerados como administrativo por emanar de funcionarios en ejercicio de sus competencias, están relacionados con hechos que no son controvertidos a través de la presente acción, los mismos se desechan por impertinentes.
5.- Copia fotostática simple de dos Actas instruidas por el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), la primera con fecha del 26 de octubre de 2011, identificada como ACTA DE RELATO DE HECHOS y la segunda de fecha 28/11/2011, denominada ACTA DE COMPROMISO la cual suscriben la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre y el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes. Por cuanto estos instrumentos son emanados de un órgano administrativo competente y por ende tienen efectos de documentos públicos administrativos, sin que fueran impugnados en su oportunidad legal, los mismos se tienen como fidedignos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con estos medios de prueba queda demostrado que por ante el prenombrado ente, habiendo concurrido la demandante en su condición de presunta víctima a plantear una denuncia contra el demandado en su condición de presunto agraviante sobre hechos que amenazaban su integridad, haciendo referencia a conductas que interferían en una presunta relación de pareja, en razón de lo cual suscriben un acuerdo mediante en el que se comprometen a darse tratos respetuoso y no proferir ningún tipo de amenazas, así como a finalizar su relación concubinaria habida entre ellos, lo cual hace presumir, en principio, el hecho controvertido que planteó como pretensión la parte actora.. En consecuencia se desprende de los citados instrumentos un indicio importante sobre lo controvertido y que deberá ser adminiculado con otros que pudieran surgir, y con el resto de medios probatorios, a los fines de establecer su concordancia, gravedad o convergencia entre sí; todo ello con fundamento a la norma contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6.- El valor y mérito probatorio de trece (13) impresiones fotográficas de diferentes épocas y diferentes lugares. Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, este juzgador, hace propio el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2007 en el Expediente No AA20-C-000119, según el cual:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio….”

En consecuencia, visto que las fotografías fueron promovidas sin indicar otro medio para la demostración del contenido de las mismas, se desechan por inconducentes. Y así se decide.
7.- Ejemplar de la nota luctuosa (Lágrima), publicada como parte del servicio funerario contratado con motivo del fallecimiento de la madre de la demandante, ciudadana Ángela Contramaestre Vda. De Zambrano, en la cual aparece incluido el nombre de “Mauro” como hijo político de la extinta Ángela Contramaestre Vda De Zambrano, instrumento que por carecer de autoría y estar desvinculado de la causa sin tener nada aportar al fondo de la misma, se desecha por impertinente.
8. Facturas N° 27195 y 27195 expedidas por Carpa y Capotes, Parra C.A., donde se evidencia que la demandante realizó el cambio de lona a estructura de toldo. Por cuanto se trata de instrumentos privado emanados de un tercero ajeno a la causa sin relación alguna con lo controvertido, se desechan por impertinentes.
9.- Facturas 00009063, 00030436,00036428, 00036429,00036460, y 00030435 emitida por Materiales de Construcción San Cristóbal, Madeco C.A., donde se evidencia que la demandante realizó diferentes compras de varios materiales. Por cuanto se trata de instrumentos privado emanados de un tercero ajeno a la causa sin relación alguna con lo controvertido en la misma, se desechan por impertinentes.
10.-Factura N° 0038645 emitida por Garzón Supermercado C.A., donde se evidencia que el demandado realizó compra de víveres. Por cuanto se trata de instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa sin relación alguna con lo controvertido en la misma, se desechan por impertinentes..
11.- Copia simple del documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de junio del 2005. Aun cuando se trata de un documento que tiene la condición de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, por referirse el mismo a un hecho que no es objeto de controversia, se desecha por impertinente.
12. Copia simple del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero del 2007, bajo el No 01, Tomo 007. Aun cuando se trata de un documento que tiene la condición de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, por referirse el mismo a un hecho que no es objeto de controversia, se desecha por impertinente.
13.- Copia simple de la Resolución fundada de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad para Garantizar el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia (Caso N° K-13-0061-01395), en el que según denuncia interpuesta el 27 de marzo de 2013 por la parte actora ante la Fiscalía del Ministerio Público contra de demandados, ciudadano, MAURO ANTONIO MALDONADO MORALES, se le prohíbe a éste “ EL ACERCAMIENTO A LA CIUDADANA VICTIMA, NO DEBIENDO ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MISMA” y “ DE POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, QUE REALICE ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO A LA CIUDADANA AGREDIDA O ALGUN INTEGRATE DE SU FAMILIA”. Por cuanto este instrumento emana de un órgano administrativo competente y por ende tienen efectos de documentos públicos administrativos, sin que fuera impugnado en su oportunidad legal, los mismos se tienen como fidedignos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este medio de prueba queda demostrado que por ante el prenombrado ente, habiendo concurrido la demandante en su condición de presunta víctima a plantear una denuncia contra el demandado en su condición de presunto agraviante sobre hechos que amenazaban su integridad razón por lo cual se dictan las referidas medidas en el marco de una presunta relación de pareja. En consecuencia, se desprende del citado instrumento un indicio importante sobre lo controvertido y que deberá ser adminiculado con otros que pudieran surgir, y los demás medios probatorios, a los fines de establecer su concordancia, gravedad o convergencia entre sí; todo ello con fundamento a la norma contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En el lapso probatorio:
1.- Copia simple de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común interpuesta por los ciudadanos José Gregorio Porra Camargo y Luisa Elena Zambrano Contramaestre, recibida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2009. Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia del mismo queda demostrado que fecha 05 de junio del año 2009, la aquí demandante, ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre y el ciudadano José Gregorio Porras Camargo, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nro. V.-10.156.914 y V.- 5.678.597 respectivamente, interpusieron por ante la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 05, solicitud de disolución del vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, alegando que desde el mes de febrero del año 2.000 habían permanecido separados de hecho y que el domicilio de la prenombrada cónyuge era la Urbanización los Naranjos, final carrera 6. Conjunto Residencial Casa Real, casa No 4, Tapón de la Cruz Roja, San Cristóbal, estado Táchira. La valora de este medio probatorio se concatenará con la sentencia que fue dictada en razón de esta solicitud.
2.- Cuarenta y seis exposiciones de fotografías en copia simple. Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, este juzgador, hace propio el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2007 en el Expediente No AA20-C-000119, según el cual:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio….”

En consecuencia, visto que las fotografías fueron promovidas sin indicar otro medio para la demostración del contenido de las mismas, se desechan por inconducentes.
3.- Carnet Original de filiación perteneciente a la parte actora expedido por La Castellana Country Club y sobre cuya adjudicación se libró Oficio No 594, sin obtener respuesta alguna. Por cuanto se trata de un instrumento cuyo origen y efectos no pueden vincularse al asunto controvertido, se desestima por impertinente.
4.- Copia certificada del acta de compromiso expedida por el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), de fecha 28 de octubre de 2011. Este instrumento por emanar de órgano administrativo competente y no fue desconocido por la contraparte se tiene como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando evidenciado del mismo que para la fecha en que suscribieron esta Acta quienes suscribieron la misma bajo la condición de denunciante y presunto agresor, mantenían una relación concubinaria, sin que de la misma se pueda deducir la data de la misma.
5.-Testimoniales de las ciudadanas y ciudadanos identificados como: Wendy Moncada, Edith Moncada viuda de Zambrano, Tania Carolina Martínez Álvarez y José Gregorio Porra Camargo.
Testimonio de la ciudadana Wendy Moncada.-
Afirma en su declaración que: 1) Conoce al demandado desde hace diez años y a la demandante desde hace catorce años, y por ende conocía el negocio “Distribuidora Maldonado” el cual era atendido por ambos, 2) Conocía la relación de pareja que mantenía la demandante con el demandado ya que en varias oportunidades los visitaba en la casa que compartían junto con los hijos de ambos y por ser amiga de la demandante 3) Que la unión entre la pareja había durado hasta hace seis meses cuando vió por última vez a la demandante en la casa de Buenaventura, cerca de la Castellana. De manera tal, que aún y cuando esta testigo explica algunos hechos, no obstante, se desestima su declaración por cuanto se evidencia que mantiene un vínculo sólido de amistad, con la madre y tía de la demandada, generando un elemento de solidaridad que no puede obviar, y privan a sus dichos de la objetividad necesaria.
Testimonio de la ciudadana Edith Moncada de Zambrano.-
Afirma que conoce a la demandada desde hace 25 años y al demandado desde hace 13 años,2) sabe y le consta la relación que existía entre la demandada y el demandado porque compartía con ellos en familia; les planchaba la ropa a todos en su casa e inclusive cuando iba de visita, 3) que le constaba que la demandante y el demandado vivían en la casa de la Cruz Roja con los hijos de ambos y 4) que durante los 25 años que conoce a la demandada, ha fomento una amistad; la cual le ha comentado toda sus cosas. La testigo, habiendo trabajado en la casa que servía de asiento al hogar a la demandante y el demandado, no oculta en sus dichos la, con lo que se pierde la objetividad que amerita cualquier afirmación sobre lo controvertido y hace desechable su testimonio. Así se decide.
Testimonio del ciudadano José Gregorio Porra Camargo.-
Afirma que: 1) Conoce a la demandante porque fue su esposa y madre de sus hijas, 2) Que se encuentra separados desde el año 1999 hasta el año 2009 en que se divorciaron, 3) Que conoce al demandado porque era la pareja de la demandante y vivían juntos por la Cruz Roja, junto con sus hijas Oriana, Ariana y Daniel quien es el hijo del demandado; las cuales las llevaba o las buscaba en esa residencia. Habiendo admitido tener una relación por el hecho de haber sido esposo de la demandante y siendo el padre de las hijas que con ella procreó, está ligado por un factor de consideración y afecto con relación a la parte actora, haciendo que sus dichos tenga una manifiesta parcialidad, por lo que se desestima su evacuación. Y así se decide.
Testimonio de la ciudadana Tania Carolina Martínez Álvarez.-
Afirmó que 1) Conoce a la demandante desde niña y al demandado desde hace doce años, 3) que conoce al ciudadano José Gregorio Porras, porque era el esposo de la demandada, los cuales duraron más o menos diez años de casados y que le costaba que estaban separados desde hace quince años, Que conoce al demandado porque él era la pareja de la demandada lo cual los visitaba en la casa de ellos y siempre lo veía juntos, compartían; y algunas veces se quedaba en la casa de ellos y 4) que la última ves que los vió juntos fue en el mes de septiembre o octubre, en la casa cerca de la Cruz Roja, en la cual vivían juntos con las dos hijas de la demandada y el hijo del demandado. Las afirmaciones de la deponente, al admitir que de manera frecuente compartía con ellos al extremo de quedarse en la casa que ocupaban, es un signo inequívoco de una relación de amistad muy cercana, por lo que se tiene su declaración como un indicio. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal N° 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de octubre de 2009, correspondiente al expediente N° 63047, que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JOSE GREGORIO PORRAS CAMARGO Y LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE. Por cuanto esta prueba ya fue valorada resulta innecesario hacerlo de nuevo.
2.- Copia certificada de acta de relato de los hechos emanada de la Institución INTRAMUJER, de fecha 26 de octubre de 2011, inserta al folio 154 del expediente. Por cuanto esta prueba ya fue valorada resulta innecesario hacerlo de nuevo.
3 -Copia fotostática del acta de compromiso, emanada de la Institución INTRAMUJER, de fecha 28 de octubre de 2011, inserta al folio 151. Por cuanto esta prueba ya fue valorada resulta innecesario hacerlo de nuevo.
4.- Copia del documento de adquisición de un inmueble destinado a vivienda, signado con el N° 07, ubicado en la Urbanización privada Buenaventura, Sector Paramillo de la Parroquia San Juan Bautista, registrado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de enero de junio de 2005, bajo el N° 30, del tomo 87 del Protocolo Primero, folio 1, inserta en los folios 72 al 174. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.
5.- Copia de documento de adquisición de un inmueble destinado a vivienda con su respectivo lote de terreno, signado con el número 08, del conjunto privado EL DORADO SUITES, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Registrado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de febrero del 2007, bajo el N° 01, tomo 07, Protocolo Primero, folio ½, inserta al folio 175 al 176. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.
6.- Copia de documento de adquisición de un inmueble destinado a vivienda con su respectivo lote de terreno, signado con el número 04, del conjunto Residencial “Casa Real”, ubicado al final de la carrera seis(6) de la Urbanización Santa Inés parte Alta, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Registrado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de julio del 2004, bajo el N° 24, tomo 45, Protocolo Primero, inserta al folio 13 al 8. Copia fotostática del Documento de constitución de la compañía anónima denominada “DISTRIBUIDORA MALDONADO C.A.”, inscrita bajo el N° 91, tomo 5-A, 19999 RM445 de fecha 13 de mayo de 1999, inserto en el expediente N° 7653 de fecha 17 e abril de 2013, en el Registro Mercantil tercero del Estado Táchira, inserto a los folios 19 al 31 del presente expediente. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.
7 -Copia fotostática de factura de compra N° 23000 de vehículo marca TOYOTA, modelo COROLA GLI 1.8L/ZZE142L-GEMNKF Carrocería: 8XBBA42E697800310. Por cuanto este instrumento, nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.
8.- -Copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo de fecha 02 de de enero de 2009 dado al ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes y certificado de origen. Por cuanto este instrumento, nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.
9.- Prueba testimonial de los ciudadanos Doris, Zulaima Gámez López, Héctor Geobany Roa Duarte, Silvia María Villarroel, Jhuliana Jhoseline Pérez Marciales, Paula Sthefany Labrador Ruiz y Juan Ernesto Zambrano Maldonado.
Testimonio de Jhuliana Jhoseline Pérez Marciales.-
Siendo la testigo novia del hijo de un demandado, según ella misma lo admite, es criterio de este juzgador que en razón de que por este hecho sus dichos carecen de la debida objetividad, se desestima su valor probatorio.
Testimonio de Paula Sthefany Labrador Ruiz
Siendo la testigo novia de un hijo del demandado, según ella misma lo admite, es criterio de este juzgador que en razón de que por este hecho sus dichos carecen de la debida objetividad se desestima su valor probatorio.
PARTE MOTIVA
Estado de la controversia.
La presente acción esta dirigida a obtener de este Órgano Jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante y el demandado existió una relación concubinaria, cuyo comienzo, según la primera, se inició el 12 de febrero de 2002 y culminó el 27 de marzo del 2013, lapso durante el cual convivieron de manera permanente, ininterrumpida, pública y notoria como pareja y a pesar de no haber procreados hijos, fomentaron un patrimonio con el esfuerzo mancomunado de ambos. Por su parte el demandado hace resistencia parcial a la pretensión de la demandante, alegando que ella hasta el 06 de octubre de 2009 tuvo el estado civil de casada, siendo en esta fecha en que se dictó sentencia de divorcio que corrió en el expediente No 63.047 del Tribunal Unipersonal Nro. 5 de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que había un impedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Por tanto, dicha relación existió desde el 07 de octubre del año 2009 hasta el 28 de octubre de 2011, fecha en la cual, mediante acta suscrita ante INTAMUJER-TACHIRA, se comprometen a dar por finalizada.
Planteada la situación jurídica que se pretende dirimir a través de la presente acción y valoradas las pruebas promovidas, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte para dejar establecido la procedencia o no la acción incoada, bajo la primaria consideración de que la misma está enmarcada dentro de las previsiones del aartículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de las cuales se activa la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por lo que la sentencia que se profiera se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del la referida norma constitucional, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Como corolario de lo expuesto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Ahora bien, del acervo probatorio valorado quien aquí juzga deriva elementos de convicción suficientes para tener como cierto la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos, LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE y MAURO ANTONIO MALDONADO MORALES, por un lapso de tiempo que no se corresponde con el indicado por la primera por cuanto estaba sujeta a un vínculo matrimonial no disuelto que constituye un impedimento que no se puede obviar por estar establecido dentro de los criterios jurisprudenciales que con carácter vinculante forman parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia invocada y transcrita parcialmente ut supra. De igual forma, constatada la forma particular que prevalecía en el seno de la pareja afectada por una frágil estabilidad en cuanto a su lugar de convivencia y comportamientos que conllevaron a denuncias por violencia y medidas de alejamiento, no hubo certeza que la referida relación de hecho tuviera una continuidad formal después del 28 de octubre de 2011, fecha en que suscribieron un acta para ponerle fin a la misma.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE contra MAURO ANTONIO MALDONADO MORALES, desde el 07 de octubre de 2009 hasta el 28 de octubre de 2011.

SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ(Fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.-LA SECRETARIA(Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ