REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°
Revisada la presente causa a los fines de su prosecución, este juzgador observa lo siguiente:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
.- Que se inicia la misma mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana YOLAIMA PEÑARANDA URBINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.858.835, domiciliada en el Galpón El Trapiche, Casa S/N, Calle Principal, Sector Colinas del Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira, asistida por las abogadas Maritza del Carmen Uribe Carvajal y Génnesis de los Ángeles Ruiz Reina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.867 y 197.782, mediante el cual solicita la interdicción a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIA URBINA DE PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.448.849, alegando que dicha ciudadana ha padecido de trastorno mental orgánico desde el año 2011, defecto intelectual que le dificulta proveer a sus propios intereses, esta imposibilitada para valerse por si misma, en cuanto al conocimiento y prestación libre de consentimiento para todos los actos. Actualmente se encuentra domiciliada con ella, donde juntos a su padre y sus hermanas se encargan del cuidado diario. Solicitó se dicte medida innominada de suspensión del juicio agrario expediente N° A-0.071-14, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la madre es parte demandada y donde esta por vencerse el lapso de la contestación a la demanda a los fines de garantizar con ello el ejercicio de los derechos legales y constitucionales que le corresponde a la madre. Es por lo que solicita la interdicción de la madre, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 393 y 395 del Código Civil.
RELACIÓN DE LA CAUSA:
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 07 de abril de 2015, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a los parientes y/o amigos, y se designó a los ciudadanos: JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, médicos psiquiatras, para que examinaran a la sujeto a interdicción y emitieran juicio. Igualmente se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario La Nación.
En auto de fecha 09 de abril de 2015, se acordó expedir tres (03) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 09 de abril de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el ciudadano José Raúl Ordóñez Martínez, Médico Psiquiatra. E igualmente expuso que de conformidad con el artículo 233, notifico a la ciudadana Cristhi Johana Gómez de Durán, Médico Psiquiatra y dejó la boleta con el ciudadano Raúl Ordóñez.
En diligencia de fecha 14 de abril de 2015, la ciudadana Yolaima Peñaranda Urbina, asistida por la abogada Gennesis Ruiz Reina, retiró el edicto para su respectiva publicación.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, la ciudadana Yolaima Peñaranda Urbina, asistida por la abogada Gennesis Ruiz Reina, solicitó constancia del estado y grado en que se encuentra la causa.
En diligencia de fecha 14 de abril de 2015, la ciudadana la ciudadana Yolaima Peñaranda Urbina, confirió poder apud acta a las abogadas Maritza del Carmen Uribe Carvajal y Gennesis de los Ángeles Ruiz Reina.
En fecha 15 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras designados, ciudadanos: José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán.
En auto de fecha 17 de abril de 2015, se acordó y expidió la constancia solicitada.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015, la abogada Gennesis de los Ángeles Ruiz Reina, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, consignó el Edicto que fue publicado en Diario La Nación. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 17 de junio de 2015, el doctor José Raúl Ordóñez Martínez, consignó informe de la sujeta a interdicción, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 25 de junio de 2015, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe de la sujeta a interdicción, constante de dos (2) folios útiles.
En diligencia de fecha 07 de julio de 2015, la abogada Gennesis de los Ángeles Ruiz Reina, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, presentó los nombres de los parientes y/o amigos, los cuales traerá en la oportunidad que fije el Tribunal.
En auto de fecha 08 de julio de 2015, se fijó el cuarto día de despacho siguiente, a las nueve, nueve y treinta, diez y diez y treinta de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 14 de julio de 2015, se declaro desiertos los actos de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos: Noraima Peñaranda, Dorys Peñaranda, Yolaima Peñaranda y Belkis Yamile Peñaranda.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, la abogada Gennesis de los Ángeles Ruiz Reina, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En auto de fecha 16 de julio de 2015, se fijó nuevamente el cuarto día de despacho siguiente, a las nueve, nueve y media, diez y diez y treinta de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 22 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción, por parte de los ciudadanos: Noraima Peñaranda, Dorys Peñaranda, Yolaima Peñaranda y Belkis Yamile Peñaranda.
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, la abogada Gennesis de los Ángeles Ruiz Reina, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para la sujeta a interdicción.
En auto de fecha 04 de agosto de 2015, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para el interrogatorio de la sujeta a interdicción.
En fecha 07 de agosto de 2015, tuvo lugar el acto de interrogatorio de la sujeta a interdicción ciudadana María Antonia Urbina de Peñaranda, quien estuvo acompañada de su hija Yolaima Peñaranda Urbina.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, la abogada Gennesis de los Ángeles Ruiz Reina, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó constancia del estado de la causa.
CONSIDERACIONES:
Hecho el estudio individual de la causa, estima este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación, en cuanto a lo que corresponde a su condición física y mental, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, de los diagnósticos médicos y la constatación del Juez a través de la entrevista e interrogatorio hecho a la entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si solo, en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la entredicha, es decir si efectivamente se trata de un trastorno afectivo de etiología orgánica y trastorno cognoscitivo moderado, que la limitan de manera total, permanente e irreversible al ejercicio de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, como para la toma de decisiones, o si por el contrario se trata de un defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio de la entredicha.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada MARÍA ANTONIA URBINA DE PEÑARANDA, y al efecto se nombra TUTORA a la hija YOLAIMA PEÑARANDA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.858.835, domiciliada en el Galpón El Trapiche, Casa S/N, Calle Principal, Sector Colinas del Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en un Diario Regional de mayor circulación.
Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.