REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ Y BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.656.202 y V-5.327.985 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.270 y 45.451 en su orden, de este domicilio y hábiles, actuando por sus propios derechos e intereses.

ABOGADA APODERADA
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.761, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.540.


PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA CHACÓN SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.157.124, de este domicilio y hábil.


APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.381, 122.806 y 140.533 en su orden.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nº: 19201-2014





PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de estimación e intimación de honorarios interpuesta por los abogados, ciudadanos PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ Y BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS, obrando por sus propios derechos e intereses y asistidos por la abogada Helen Johanna Corrales Ruiz, contra la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, en cuyo escrito libelar exponen:
Que en fecha 29 de enero de 2013, les fue otorgado poder especial ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 23, Tomo 08, Folios 81-83, por la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.124, conferido especialmente para representarla por cuanto la misma había realizado una negociación con la ciudadana Alix Margarita Hernández Herdenes, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Pirineos, calle limoncito, casa 1, de esta ciudad de San Cristóbal.
Que la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander padecía una enfermedad mortal como lo es la leucemia mieloide crónica, quien de acuerdo a los informes médicos no puede tener estrés emocional porque repercute en forma drástica en su salud. Una vez conocida la situación que padecía por la venta de su casa de habitación, donde había vivido mas de 20 años, tomaron dicho caso con la mayor diligencia, responsabilidad y probidad posible, realizándole un estudio a nivel jurídico, llegando a la conclusión que la venta del inmueble presentaba anomalías y vicios que la conllevaban a ser nula de nulidad absoluta, procedieron a estudiar y realizar todas las diligencias del caso, incluso buscaron asesoramiento con un ingeniero civil para que les realizara un avalúo sobre el precio real del inmueble.
Que procedieron a demandar la acción de nulidad de venta del inmueble de su propiedad, mediante libelo introducido en distribución el 05/02/2013, por ante este mismo Juzgado, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue admitida en fecha 08/02/2013 ordenándose citar a la ciudadana Alix Margarita Hernández Herdenes.
Que aproximadamente el 06 de marzo de 2013, la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, les comunicó verbalmente y en forma personal que la parte demandada la hostigaba, llamándola y amenazándola que si no llegaba a un acuerdo en el juicio la iba a contrademandar, por esta razón hicieron del conocimiento del Juez de la causa dicha situación mediante un escrito y solicitaron un acto conciliatorio para calmar los ánimos que se estaban presentando entre las partes y a fin de garantizar las resultas del juicio solicitaron medidas cautelares.
Que el 11 de marzo de 2013, la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, tomó una actitud agresiva, falta de respeto en contra de sus apoderados, por cuanto no estaban de acuerdo en la posición que ella tomó para llegar a un acuerdo o transacción extrajudicial, por cuanto la parte demandada la incitó a que le entregara la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,oo) y en los cuales ellos no estaban de acuerdo que ella entregara esa suma de dinero, ya que de acuerdo al contrato verbal realmente debía entregar la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,oo) que fue la suma real que le entregó la demandada por la negociación del inmueble.
Que su cliente tomó una actitud desleal hacia ellos como abogados de sus confianza y les revocó el poder conferido, y a sus espaldas llegó a una transacción con la demandada, y en la cual en la cláusula 5ta textualmente señala: “Las partes igualmente reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados además de los gastos incurridos por cada uno de ellos con relación al presente proceso judicial correrán por cuenta y a cargo de la partes que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ella tenga que reclamar a la otra por estos conceptos”.
Que por esos hechos los conlleva como co-apoderados de la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, a demandarla para que les cancele por concepto de honorarios profesionales, fundamentando la demanda en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 22 del Reglamento de Abogados, los cuales contemplan el derecho del Abogado a demandar el cobro de honorarios profesionales, fundamentándose en el criterio jurisprudencial a que se refiere la sentencia N° 235, Expediente 20-204 de fecha 01 de junio de 2011 de la Sala de Casación Civil, por la actitud desleal de la mandante al haberles revocado el poder que les otorgó, actuando deslealmente a espalda como abogados de su confianza y ya han pasado mas de un año y no ha cancelado sus honorarios profesionales, que inclusive aceptó cancelar en la transacción.
Que su poderdante prometió pagarles la totalidad de sus honorarios, una vez concluido el juicio, ya que ella quería salvar su inmueble y el objeto de la pretensión era la nulidad absoluta de la venta y no perderlo por la suma en que fue vendido a la demandada Alix Margarita Hernández Herdenez, y por estas razones de hecho y de derecho les conceden el derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales a que se contrae el expediente N° 21135, nulidad de venta, y para su estimación e intimación tomaron en cuenta las consideraciones previstas en el artículo 40 del Código de Ética profesional de Abogado, por lo que proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales, causados por las actuaciones como abogados de la parte demandante en el referido juicio a la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, las cuales arrojan la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.382.000,oo) equivalentes en (3.007,87) Unidades Tributarias y solicitaron para el momento de dictar sentencia definitiva, se ordene la indexación de dicha cantidad.
Finalmente, indican los domicilios procesales y solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada (F.1 al 8).
En fecha 22 de abril de 2014, se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, para que dentro del plazo de diez (10) días siguientes a que constara en autos su intimación, consignara la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 382.000,00) por concepto de la estimación e intimación de los honorarios profesionales de los abogados Pablo Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos, impugne el cobro de los honorarios intimados y/o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. En la misma fecha por auto separado se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 239 al registro respectivo (F.187 al 189).
En fecha 24 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación (F.190).
En fecha 29 de abril de 2014, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia estampa por el Alguacil del en fecha 02 de mayo de 2014, informo al Tribunal, que la parte actora, le suministró los medios de transporte para practicar la intimación.
En fecha 07 de mayo de 2014, el Alguacil, dio cuenta al Juez que el día 06 de mayo de 2014, intimó a la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación (F.vlto 191).
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, asistida por la abogada Mónica Rangel Valbuena, confirió poder apud-acta a los abogados Mónica Karinska Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2014, la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, asistida por la abogada Mónica Rangel Valbuena, presentó escrito de oposición e impugnación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (F.195 al 209).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de la fecha (F.211).
En fecha 02 de junio de 2014, la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co-apoderada de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (F.212 al 215).
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, se agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co-apoderada de la demandada. Y se ordenó citar a la parte co-demandante a los fines de que absolvieran posiciones juradas, para lo cual se expidieron las respectivas boletas (F.216).
En fecha 11 de junio de 2014, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, en su carácter de co-apoderado de la demandada, pidió prórroga del lapso de pruebas. Por diligencia de esta misma fecha los abogados Pablo Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos, confirieron poder Apud-Acta, a la abogada Zulay Stella Acevedo de Quiñónez (F.217 al 219).
En fecha 11 de junio 2015 el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, presentó escrito de complemento de promoción de pruebas (F.220 al 222).
En fecha 11 de junio de 2015 los abogados Pablo Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos presentaron escrito de promoción de pruebas (F.223 al 264).
Por autos de fecha 12 de junio de 2014,se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, y por los abogados Pablo Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos, en su carácter de co-demandantes, y se negó la admisión por cuanto fueron presentados extemporáneamente, ya que el lapso de evacuación de pruebas comenzó el 28/05/2014 y finalizó el 10/06/2014.
En fecha 18 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación firmado en forma personal por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014, el abogado Pablo Ruiz Márquez, apeló del auto de fecha 12/06/2014, donde se negó la admisión de las pruebas por extemporáneas.
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Pablo Ruiz Márquez, y se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, y se instó al apelante a señalar las copias respectivas a los fines de su certificación y remisión al Superior.
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado Pablo Ruiz Márquez, señaló los folios a remitir al Juzgado Superior en apelación.
En auto de fecha 04 de julio 2014, se acordó expedir las copias certificadas señaladas para ser remitidas en apelación y se instó al apelante a impulsar las respectivas copias para su certificación.
En fecha 23 de julio de 2014, se expidieron las copias certificadas y en fecha 31 de julio de 2014, fueron remitidas con oficio N° 577 al Juzgado Superior (Distribuidor).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió y agregó al expediente el cuaderno de apelación, remitido con oficio N° 0530-281, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Pablo Ruiz Márquez, contra el auto de fecha 12 de junio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2015, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado de la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, solicitó al Tribunal se dicte sentencia que resuelva la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2015, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado de la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, solicitó al Tribunal se dicte sentencia que resuelva la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2015, el abogado Pablo Ruiz Márquez, solicitó al Juez se dicte decisión en la presente causa.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2015, la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, solicitó se proceda a dictar sentencia.
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado de la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, solicitó al Tribunal se dicte sentencia que resuelva la presente causa.
En diligencia de fecha 09 de junio de 2015, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado de la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, solicitó al Tribunal se dicte sentencia que resuelva la presente causa.

DE LA OPOSICION E IMPUGNACION A LA DEMANDA



En la oportunidad procesal correspondiente la demandada, asistida de abogado, presenta escrito de oposición e impugnación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos, en el cual expone lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconoció el derecho que se abrogan los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos, para el ejercicio de la acción.
Impugna el derecho que se atribuyen los abogados intimantes a cobrarle honorarios profesionales de carácter judicial, así como la realización de las actuaciones reclamadas, por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Opone como defensa el pago de los honorarios profesionales demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 y siguientes del Código Civil, en razón de que en fecha 31/01/2013, le pagó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), por concepto de honorarios profesionales del asunto judicial que interpuso en contra la ciudadana Alix Margarita Hernández Herdenez, realizando un pago integro e idéntico, según factura N° 000085, de fecha 31 de enero de 2013, emitida y suscrita de forma manuscrita por el abogado intimante Pablo Ruiz Márquez, donde dejó constancia que dicho pago fue por “concepto de honorarios profesionales del caso relacionado con la venta de la casa contra la ciudadana Margarita Hernández”, manifestando su total conformidad con el dinero recibido por el concepto demandado, para que después utilicen los órganos de administración de justicia, argumentando que había prometido pagarles una vez concluido el juicio, cosa totalmente falsa, mintiendo y silenciando la verdad del pago, demandando un monto grosero y exagerado por sus servicios prestados que asciende a TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.382.000,00), cuando su capacidad económica es incapaz de obligarle a pagar tal suma, por cuanto padece desde el año 2005, una enfermedad crónica como lo es leucemia mieloide crónica y que con lo poco que recibe de su pensión de vejez, puede subsistir.
Que existe prueba inequívoca que los abogados intimantes, recibieron el pago integro de sus honorarios profesionales, muestra de ello es que no se señala en la referida factura que es calidad de anticipo o cualquier otra mención que implique pago parcial, porque no es así lo pactado y pagado es lo representado en la factura, y por lo tanto pide se declare extinguida la obligación demandada, en virtud de que la misma ya fue pagada en totalidad por su persona.
Niega, rechaza y contradice que haya asumido alguna actitud agresiva, falta de respeto en contra de los intimantes, ya que como ellos mismos señalan, se resistieron a buscar la solución pacifica del asunto que mantuvo con la demandada, en atención a su salud y mejor protección de sus derechos e intereses a corto plazo, pudiendo solucionar la controversia con la demandada, a través de una transacción judicial. Dicha resistencia conllevó a que los intimantes se distanciaran al punto de actuar procesalmente a sus espaldas, cuando estaba en etapa de negociación para resolver el referido asunto judicial.
Que silencian que se les entregó en fecha 28/01/2014, la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), por concepto de gastos, según factura N° 000086, emitida y suscrita de forma manuscrita por el intimante Pablo Enrique Ruiz Márquez, gastos que nunca fueron relacionados y justificados, como era su deber ético y legal. De igual forma silencian que se le entregó en fecha 19/02/2014, la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), por concepto supuestamente de gastos, según factura N° 000089, emitida y suscrita por el intimante, gastos que nunca fueron relacionados y justificados y se desconoce su destino hasta la fecha.
Que en el supuesto negado de que el Tribunal deseche las excepciones que opuso a la pretensión de los intimantes, a todo evento se acoge al derecho de retasa, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en el entendido de que dicho acogimiento a la retasa no implica el reconocimiento de los supuestos derechos a percibir honorarios profesionales.
Rechaza y contradice el monto de la estimación de la demanda por exagerada, por cuanto los mismos fueron pagados en su totalidad no existiendo nada a deber. Señaló el domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se citaran a los intimantes a los fines de que absolvieran Posiciones Juradas, indicando la dirección para la práctica de sus citaciones.

PARTE MOTIVA

Es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
En tal sentido, el marco legal que regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, el cual, según parcial trascripción, nos dice:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….

Igualmente el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Pero, si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato del Código en cuestión, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar con su administración, sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
Sobre el procedimiento y el quantum máximo que se puede reclamar por concepto de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dejó establecido:

“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

De igual forma, es necesario destacar que el proceso de intimación de honorarios profesionales pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa; y sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000235 de fecha 01/06/2011 dejó establecido el criterio que resulta aplicable al mismo, estableciendo lo siguiente:

“……Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….”


Con base a lo precedentemente expuesto, este juzgador deje establecido previamente la carga probatoria que está en cabeza de cada una de las partes, todas vez que en la etapa presente del referido procedimiento se debe proferir una decisión que es determinante para dar paso o no a la siguiente por estar referida al derecho que pudiera o no tener la parte actora sobre el cobro de honorarios en virtud de las actuaciones profesionales cuya obligación tiene la parte actora de probar. Por su parte, la parte demandada tiene bajo su responsabilidad traer a este juzgador los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la relación profesional que sustenta la parte actora o que aún cuando la misma haya existido, cualquier obligación derivada de la misma fue honrada de manera oportuna, sin existir pago alguno pendiente por tal concepto. En consecuencia, se valorará el acervo probatorio vinculado al thema decidendum.

Parte demandante.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad procesal, si bien es cierto que las mismas fueron inadmitidas por extemporáneas, también lo es que junto al escrito libelar agregó copia simple del expediente No 21.535-13 que riela entre los folios 9 al 185 y que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que por ser su origen de una fuente calificada como órgano administrativo competente y no haber sido desconocida o impugnada por la contraparte, se debe tener como prueba suficiente para demostrar que los abogados intimantes, ciudadanos PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, actuando con el carácter de apoderados de la intimada, ciudadana, CARMEN CECILIA CHACON SANTANDER, incoaron demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS, contra la ciudadana ALIX MARGARITA HERNANDEZ HERDENEZ, hecho este que admite expresamente la parte demandada en el folio 197 en su escrito de OPOSICION E IMPUGNACIÓN y es ratificado cuando promueve el citado instrumento, bajo el principio de comunidad de la prueba, adquiriendo así la condición de hecho no controvertido y da plena certeza de la existencia de una relación de prestación de servicios profesionales por parte de los aforantes de honorarios y la aforada. Y asi se establece.

De la parte demandada.-

Tanto en el escrito de OPOSICION E IMPUGNACION A LA DEMANDA, la parte demandada centró sus alegatos y pruebas, en desvirtuar el quantum que los aforantes reclaman por sus actuaciones en la ya citada causa, haciendo resistencia no al derecho reclamado sino a la cuantía en que estiman la demanda de aforo de honorarios, bajo la afirmación de que la demandada hizo el pago correspondiente a los servicios profesionales prestados, según consta del recibo suscrito por uno de los aforantes por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,OO), por cuanto del texto en lo que corresponde a la “ Descripción del Servicio prestado ” no se indica que el monto recibido era abono o parte de los honorarios adeudados, sino que se debe entender que los mismos representaban la totalidad de los mismos y por tal motivo la demandada hizo un pago único e integral. De igual promovió las facturas Nos 000086 y 000089 de fechas 28/01/2014 y 19/02/2014, respectivamente, emitidas y suscritas por el hoy intimante Pablo Enrique Ruiz Márquez, por concepto de gastos, sin presentar una relación de los mismos.
Finalmente, con el objeto de demostrar la verdad sobre los pagos que los demandantes recibieron a cuenta de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada propone Posiciones Juradas contra los intimantes cuya evacuación no se llevó a efecto en virtud de la falta de citación de la codemandante, abogada BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS.
En cuanto a los recibos promovidos y evacuados, visto que la contraparte no impugnó ni desconoció su contenido y firma, se tienen como instrumentos reconocidos con pleno valor probatorio. No obstante, con relación al primero de los citados recibos y por cuanto no existe un contrato escrito de honorarios profesionales en el cual se conviniera expresamente el monto de los mismos, al constatar que la cuantía de la demanda de nulidad de documentos, incoada por los aforantes como apoderados de la intimanda, fue de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), aun cuando la misma no llegó a la etapa de sentencia, pudiera constituir una referencia importante para reclamar algún monto distinto al indicado en dicho instrumento y que no puede ser acumulado a los indicados en los dos recibos subsiguientes, pues tal y como en ellos se indica, dichos montos corresponden a lo que denominaron los aforantes como “gastos” y que si bien están relacionados con la acción incoada, forman parte de un concepto distinto al de honorarios.
En consecuencia, apreciadas y valoradas las pruebas bajo los términos de su pertinencia de conformidad con el tipo de procedimiento que le es propia al cobro de honorarios y la etapa en la cual se encuentra el mismo, tal y como repetidamente se ha indicado, queda demostrado que ciertamente hubo una relación profesional entre la ciudadana CARMEN CECILIA CHACÓN SANTANDER a los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ Y BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS, de donde se deriva su derecho al cobro de honorarios profesionales, habiendo recibido como parte de dicho concepto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), los cuales deben ser descontados del monto estimado por lo aforantes.
Por otra parte, por cuanto la estipulación de los montos que pueden tener cada una de las actuaciones de los abogados intimantes compete, en vista del derecho de retasa ejercido por la demandada, al Tribunal Retasador, con base al Reglamento de honorarios mínimos, es esta la oportunidad en se establecerá el quantum de lo que realmente debe pagar la parte intimada. Del mismo siendo reiterado que nuestro más alto Tribunal ha declarado la nulidad por indeterminación objetiva la sentencia que establece sólo el derecho a cobrar honorarios por parte del adorante, siendo obligatorio determinar el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de la parte demandada se acoja a tal derecho, si ésta no lo hizo, bien a todo evento o de manera subsidiaria, como ocurrió en el caso de marras.

De manera que, en atención a los criterios supra transcritos, quien aquí decide en cumplimiento al deber que tiene, de que la sentencia sea determinada y suficiente, y visto que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, fija como monto de los honorarios reclamados por la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES ( Bs 372.000,oo) que corresponde al monto en el cual fueron estimadas las actuaciones descritas por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ Y BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS, menos el pago hecho por DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs 10.000,oo) por dicho concepto. Y así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación monetaria, el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias ha dejado establecido criterios vinculantes, como Las siguientes:

“Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el Juez, que se da en aquellos casos en que se trata materia de órden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Politico Administrativa).

Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales es oportuno precisar lo siguiente:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros, contra María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor Gonzalez).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el Juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide” (subrayado de la Alzada).


Finalmente, se destaca que bajo la notoriedad del índice inflacionario que afecta al país, la Sala Constitucional fue muy amplia en otorgar la potestad a los jueces la facultad de acordar de oficio la indexación en materias como honorarios profesionales, tal como lo señala en la sentencia N° 576 (Exp. N° 05-2216y). de fecha 20 de marzo de 2006 y ratificada el 07 de diciembre de 2011 (Exp. AA20-C-2011-000380)., según la cual:

…..“Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)…”.


En tal sentido en atención a lo explanado, se tiene que en la presente causa si hay derecho a la indexación judicial en las cantidades debidas por honorarios profesionales, lo cual fue solicitado en el escrito libelar por lo que el mismo debe hacerse a través de una experticia complementaria del fallo desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda que fue el 22/04/2014, hasta que quede la sentencia definitivamente firme. Dicha experticia deberá efectuarse por un solo experto que designará el Tribunal, quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello, los correspondientes índices inflacionarios reportados por el Banco Central de Venezuela durante el periodo supra señalado y rendir el informe cumpliendo con los parámetros que establecen los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ Y BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.656.202 y V-5.327.985 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.270 y 45.451 en su orden, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA CHACÓN SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.157.124, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadana CARMEN CECILIA CHACÓN SANTANDER, ya identificada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 372.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ Y BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS.

TERCERO: En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no se condena en costas en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
(FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.