REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadanos y ciudadanas, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, CINDY YEREMITH PINZÓN CADEVILLA, LISBETH YULEIMA SILVA DELGADO, ALVARO ROA PINZÓN, JOSÉ HERMES SALCEDO HERNÁNDEZ, DELTA NOEMÍ MATHEUS ZERPA, ROSSANTH KARELYS LÓPEZ MATHEUS, MAYELIN PINZÓN CASTAÑEDA, EUDO JULIAN CHÁCON VILLAMIZAR, JESÚS ANTONIO DURÁN VIVAS, JOSÉ GREGORIO MEDINA MORALES, JOSÉ BENEDICTO TORRES MENDOZA, ROSA HELENA PERNIA AYALA, NANCY DUARTE GARCÍA, FRANKLIN OSPIDIO SÁNCHEZ CONTRERAS, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ FLÓREZ, venezolanos, los quince primeros, colombiano el último, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V.- 12.226.515, V.- 24.041.375, V.- 16.410.010, V.- 24.820.829, V.- 13.588.280, V.- 4.659.916, V.- 14.100.922, V.- 17.424.818, V.- 9.349.591, V.- 18.419.609, V.- 17.501.259, V.- 9.343.987, V.-5.687.538, V.-9.227.166, V.- 10.174.891, E.- 81.911.145.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Abogados JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE y ABELARDO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.145.509 y V.-12.229.658 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.615 y 74.441, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ASOCIACIÓN CIVIL ORINOKIA O.C.V., en la persona de su Presidenta ciudadana ANA IRIS SOTO RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.013, hábil y domiciliada en San Cristóbal estado Táchira.
ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ, ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR y LUZ NATALIA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.785.215, V.-15.324.625 y V.-14.376.742 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.716, 122.783 y 225.895, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente N° 19.509-2015.

ANTECEDENTES DEL CASO

Hecha la distribución de causas pertinente, el 24 de agosto de 2015 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los recaudos respectivos (f. 69).
El 25 de agosto de 2015, este Juzgado de Primera Instancia formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 19.509, admitió la acción de amparo incoada con los pronunciamientos de Ley y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional previa las notificaciones de Ley (f. 70).
En fecha 27 de agosto de 20015 el Alguacil del Tribunal deja constancia que el la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las correspondientes boletas de notificación (f.71)
En fecha 31 de agoto de 2015 se libró la boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público (vlto f.71), el cual fue notificado el 21 se septiembre de 2015 (f.73 y vlto).
En fechas 21 y 22 de septiembre de 2015 fue notificada a ciudadana ANA IRIS SOTO RONDON de la audiencia oral e intimada para exhibición de Libro de actas, en su orden (f.74 al 76).
El veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante y la parte querellada, habiendo consignado recién se iniciaba la misma y por ante la Secretaría del Tribunal, el abogado Johnn Calderón Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía N° 33 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario del Ministerio Publico, presentó por ante la secretaría de este tribunal, escrito constante de siete (7) folios, en el cual expone la opinión del ente al cual representa y que fue presentado a las partes para su revisión, procediéndose en este acto a oír sus alegatos a los fines de establecer, con apoyo de la valoración preliminarmente los medios probatorios aportados, la conclusión sobre presunta conculcación de derechos constitucionales. En dicha oportunidad este Tribunal dictó la dispositiva del fallo declarando CON LUGAR la acción de amparo constitucional y en consecuencia, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (f.77 al 226).

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA

Los abogados JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE y ABELARDO RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, presentaron de Acción de Amparo Constitucional, fundando la pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 21 de octubre del año 2007 se constituyó formalmente la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V., siendo su objeto primordial la obtención de vivienda para sus asociados, como consta en la cláusula tercera de los estatutos.
Que la condición de asociados de sus representados consta en varias actas de asamblea de la asociación, como en acta de adjudicación de parcelas por sorteo, autenticada por ante las funciones notariales del Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 26 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 10, tomo 51; y en el caso del ciudadano JESÚS ANTONIO DURÁN VIVAS, consta en acta asamblea general extraordinaria del 04 de octubre de 2014.
Que los estatutos sociales establecen en cláusula la novena cómo se pierde la condición de asociado, y en la cláusula décima se establece el procedimiento para excluir o expulsar a los asociados, instaurando las causales de expulsión, entre ellas por incumplimiento de las obligaciones asumidas a favor de la asociación.
Que el 04 de octubre de 2014 se realizó asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V., cuya acta fue inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 27 de febrero del año 2015, bajo el Nº 4, Tomo: 6, Protocolo de Transcripción del año 2015, en la cual se aprobó por mayoría absoluta (punto quinto) que quienes no hubieran pagado la cuota especial, a partir del 1º de noviembre de 2014, se les sustanciará el procedimiento para su exclusión de la asociación civil, tal y como se desprende del texto de la citada acta: “… y se dirige a los presentes haciendo énfasis en el cobro de las cuotas para poder avanzar la obra y dice también que no le gustaría y habla a título personal que alguien quede excluido,… por lo tanto al escuchar varias opiniones, sentires y exclamaciones, la asamblea aprobó por mayoría absoluta que partir del 1 de noviembre de 2014, los asociados que no hayan pagado la primera cuota especial, se les armará el respectivo expediente que pasará a la consultoría jurídica para tramitar su exclusión de la asociación civil, todo de acuerdo al marco legal vigente.” (Subrayado de los recurrentes).
Que es oportuno hacer énfasis que esta asamblea de asociados de la asociación civil, aprobó la exclusión para aquellos integrantes que no hayan pagado “la primera cuota especial”, se les iniciaría a partir del 1º de noviembre de 2014, el procedimiento estatutario, para su exclusión.
Que el 25 de mayo de 2015 la JUNTA DIRECTIVA de la asociación civil ORINOKIA O.C.V., a través de convocatoria publicada en Diario La Nación cuerpo A, pagina A2, la cual se anexa, emplaza a los socios a una asamblea general extraordinaria, para tratar los puntos siguientes: 1- Ratificar acta del 04 de octubre de 2014 inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 27 de febrero del año 2015, bajo el Nº 4, Tomo: 6, Protocolo de Transcripción del año 2015; 2- Exclusión de asociados por incumplimiento de los estatutos, manifestando que se excluye los nombres de los expulsados para evitar someterlos al odio y al desprecio público.
Que la convocatoria se realizó para el día 30 de mayo del 2015, realizándose la asamblea en la mencionada fecha, cuya acta fue protocolizada el 16 de junio de 2015, bajo el 42, folio 183, Tomo 17 Protocolo de Transcripción del año 2015, acordándose en la misma: PRIMERO: Ratificación del acta de asamblea del 04 de octubre de 2014, es decir, de la lectura de esta acta en su punto quinto (04/10/2014), la exclusión de los asociados por incumplimiento de la “primera cuota especial” y que a partir del 1º de noviembre se iniciaría el respectivo procedimiento, a tal conclusión se llega, porque la asamblea de asociados realizada el 30/05/2015, ratificó el contenido del acta del 04/10/2014 y, SEGUNDO: Sin someterse al punto quinto aprobado en asamblea general de asociados del 04/10/2014, referido a la exclusión de los asociados por incumplimiento de la “primera cuota especial” y que a partir del 1º de noviembre se iniciaría el respectivo procedimiento, la asamblea de asociados según el segundo punto, sin aplicar previamente el debido proceso, en este caso particular la cláusula décima de los estatutos sociales, excluyó a sus representados.
Que en el presente caso, únicamente se acordó en la asamblea de fecha 04/10/2014 iniciar el procediendo para la exclusión por falta de pago de la “primera cuota especial” a partir del 1º de noviembre de 2014, a través del procedimiento correspondiente; Esta decisión fue ratificada en el primer punto de la asamblea de asociados el 30/04/2015. En consecuencia, una vez aprobado por asamblea de asociados el inicio del procedimiento de exclusión, se debió notificar a cada uno de los asociados supuestamente incursos en mora de la primera cuota especial, para que como lo establece la citada cláusula décima, tengan la oportunidad de pagar la cuota insolvente en el caso de ser cierto, no obstante, como ya se ha dicho, no se realizó el prenombrado procedimiento, en desmedro del derecho al debido proceso de sus representados.
Que los estatutos sociales de la asociación civil ORINOKIA O.C.V., específicamente en su cláusula décima establece un procedimiento para proceder a expulsar o excluir un asociado, no obstante, como ya se afirmó en el Capítulo II del presente recurso constitucional, no fue aplicado para la exclusión de sus patrocinados, porque: (i).- No fueron notificados de la apertura del procedimiento; (ii).- No fueron escuchados en los términos previstos en los estatutos,(iii).- No tuvieron oportunidad de promover pruebas, (iv).- No fueron notificados de la exclusión o expulsión, por el contario fueron sometidos sumariamente a una decisión sin ningún tipo de garantía constitucional, siendo tan evidente la violación constitucional al debido proceso, que incluso fueron convocados a la asamblea extraordinaria de asociados para el 30 de mayo de 2015, sin tener conocimiento que iban a ser expulsados, porque la convocatoria publicada en la prensa obvió quiénes eran los asociados objeto de tan inconstitucional medida, violación constitucional cometida por la asociación civil ORINOKIA O.C.V., que debe ser sancionada declarándose inconstitucional las exclusiones de los asociados, a través del presente Recurso Constitucional de Amparo.
Que la asociación civil ORINOKIA O.C.V. violentó la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en sus numerales 1° y 3°, el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y el derecho a ser oída con las debidas garantías procesales, por lo que solicitan se les restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia se ordene restituir a los recurrentes como asociados de la asociación civil Orinokia O.C.V, en la misma condición existente antes de sus expulsiones o exclusiones.
Fundamentaron su acción de amparo constitucional en lo artículos 2, 7, 19, 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que el objeto de la pretensión de los recurrentes, es el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, en virtud de que la Asociación Civil “Orinokia O.C.V.”, procedió a expulsarlos sin aplicación de un debido proceso, violentándole así sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.
Trata el presente asunto de la acción de amparo constitucional que interpusiera los abogados José Fredelindo Pernía Araque y Abelardo Ramírez, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante fundamentados en la presunta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica y el derecho a ser oído con las garantías procesales, en que incurriera la Asociación Civil Orinokia O.C.V.
En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, el coapoderado judicial de la parte recurrente presente en el acto hace una síntesis de los argumentos expuestos en su escrito libelar, insistiendo en que al no ser realizado el procedimiento de exclusión o expulsión de los recurrentes, tal y como estaba establecido en los Estatutos de la asociación y como lo acordó en la asamblea realizada el 04 de octubre de 2014, se violentó la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso por parte de la parte recurrida lo apoya en los criterios sentados en dos sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una el 24 de enero de 2001 bajo el No 05, expediente 00-1323 y la otra de fecha 25 de julio de 2000, signada con el No 761, exponiendo que en la primera se dejó establecido que: “Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”, y en la segunda al referirse a las asociaciones, que: “Las decisiones adoptadas por sus órganos pueden ser revisados por los Tribunales a los fines de establecer si se cumplieron con las normas legales o estatutarias, con el proceso deliberatorio democrático, con el proceso disciplinario debido…”. De igual forma ratifica los medios probatorios promovidos y solicita al Juez la constatación de la exhibición del Libro de Actas solicitada y se deje copia debidamente certificada en el expediente de las actas requeridas y allí asentadas.
Por su parte, la recurrida en voz de sus abogados asistentes, centran sus alegatos en desvirtuar la admisibilidad del recurso incoado para lo cual oponen dos puntos previos; el primero con base al numeral 4° del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo “ por haber transcurridos seis (6) meses desde la presunta violación o amenaza el derecho protegido”, y en el presente caso la presunta violación de derechos reclamada por los recurrentes, ocurrió con motivo de la asamblea general extraordinaria de la asociación el 04 de octubre de 2014 en la cual se tomó la decisión de que quienes no hubieran pagado la cuota especial a partir del 01 de noviembre de 2014, se les efectuaría un procedimiento para su exclusión de la asociación civil, habiendo transcurrido hasta la fecha más de diez (10) meses, por lo cual opera lo contemplado en la citada disposición, tal y como quedó establecido en dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales consignan. En cuanto al segundo punto previo invocan la improcedencia de la vía utilizada por los recurrentes pues si los excluidos sienten tener algún derecho para exigir que se cumpla de manera formal su exclusión de la asociación civil, lo hacen a través de un procedimiento excepcional como lo es el amparo constitucional, el cual constituye una vía rápida para tener acceso a la justicia, sin tomar en cuenta que en la Ley adjetiva se encuentran establecidos procedimientos ordinarios destinados a obtener la misma protección que aspiran los presuntos agraviados a través del presente recurso, siendo reiterada nuestra jurisprudencia patria al dejar claramente establecido que no se puede utilizar esta vía sin haber sido agotadas las ordinarias para resolver este tipo de conflicto, pues con los alegatos presentados se denota que los recurrentes buscan restituir derechos fundamentales pero no de carácter constitucional que bien pudiese ser resueltos o dirimidos a través de la jurisdicción civil ordinaria, tal y como se desprende de lo establecido en dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, marcados con las letras “C” y “D”, las cuales son vinculantes y con base a lo cual, solicitan que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción. En este mismo orden alegan que no es cierto que los presuntos agraviados desconocía las razones que habían para su expulsión por no tener información sobre la situación de cada uno de ellos, pues al igual que todos los socios tienen conocimiento sobre la forma como se maneja la información desde la Junta Directiva de la Asociación para lo cual se utilizan diferentes medios que incluye llamadas telefónica, mensajes de texto, correos electrónicos y a través de la pagina web que tiene la asociación y hasta se convirtieron muchos socios en portavoces de información relacionada con la situación que los afectaba de manera particular, en especial sobre el incumplimiento de pagos y de la exclusión que serían objeto ante una reiterada conducta, con lo cual se demuestra que los excluidos tenían conocimiento de su situación previo a la asamblea del 30 de mayo de 2015 y de la medida que iba en su contra, lo cual fue el resultado de lo decidido en la asamblea del 04 de octubre de 2014. En su derecho a contrarréplica la parte recurrente rechaza los puntos previos y demás alegatos de la recurrida, aclarando que la decisión de la asamblea celebra el 04 de octubre de 2014 no violó los derechos de sus poderdantes, sino lo decidió en la asamblea del 30 de mayo de 2015 a partir de la cual nace el derecho para que ellos acudan a los Tribunales a buscar justicia, sin que a la fecha hayan transcurrido los seis meses previstos en el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. En cuanto al segundo punto previo opuesto referido a que la acción para reclamar los derechos constitucionales violentados a los recurrentes no es la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ya citada señala claramente que es la acción apropiada por cuanto a través de la conducta de la recurrida al no darle a mis representados el derecho a la defensa y al debido proceso se les violó lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Finalmente en lo que respecta a la página web como medio de notificación destaca que no es el medio apropiado para que los asociados se enteren de hechos relacionados con la asociación y con su situación particular, pues aparte de que hay personas que no tienen una computadora, otros pueden tener dificultades para utilizarla, por lo tanto tal alegato no tiene validez, pues existen medios más apropiados para hacerlo y que no dejan duda sobre dicho acto. Finalmente con relación a la justificación de la recurrida de la exclusión de sus representados no queda duda que las causales por las cuales la misma pudiera proceder están establecidas en la cláusula décima de los estatutos y el procedimiento allí establecido no fue llevado a cabo por lo que se les violento el derecho a la defensa y al debido proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.
De la parte recurrente:
1.- Copia fotostática certificada del acta constitutiva estatutaria de la asociación civil ORINOKIA O.C.V.- Por cuanto se trata de un instrumento protocolizado previo cumplimiento de las formalidades de ley y emanado de funcionario administrativo competente, el mismo se valora de conformidad con lo preceptuado en artículo No 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar los siguientes hechos: A) La asociación civil ORINOKIA O.C.V. tiene plena vigencia legal desde el 21 de febrero de 2007 y el presidente de la Junta Directiva tiene la facultad de representarla en actos judiciales, B) En la Cláusula Novena se estableció cuatro (4) causales por las cuales los socios pierden la condición de tales, que prevé en el literal d) “por imposibilidad prolongada del asociado para poder cumplir las obligaciones contraídas con la asociación, así como también por el incumplimiento reiterado en los deberes y derechos de los asociados”, C) En la Cláusula Décima se estableció cinco (5) causales de exclusión de un socio, previendo en el literal d) “ por incumplimiento de las obligaciones que se asumen en su contrato de la Asociación Civil “ ORINOKIA O.C.V.”, la aplicación de la sanción prevista a la que se refiere esta causal no exime al asociado del cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato del crédito surgido “ y D) En el Parágrafo Único de la Cláusula Décima, se establece que …” el proceso de exclusión es el siguiente: se someterá a consideración de la asamblea de acuerdo a la cual, luego se le notificará para que regularice su situación en un lapso no mayor de quince (15) días, si la causal es por mora en el pago de las cuotas o aporte fijado por la Asamblea o por la Junta Directiva, se publicará en la prensa local y por último se aplicará conveniente al depósito judicial previsto en Código de Procedimiento Civil, entendiéndose aceptado el mismo al suscribirse a estos estatutos “. (Subrayado del Juez)
2.- Copia fotostática certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la asociación civil ORINOKIA O.C.V., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 07/08/2014, bajo el N° 07, Tomo 15. Por cuanto se trata de un instrumento protocolizado previo cumplimiento de las formalidades de ley y emanado de funcionario administrativo competente, el mismo se valora de conformidad con lo preceptuado en artículo No 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que la ciudadana ANA IRIS SOTO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.108.013, tiene el carácter de presidenta de dicha asociación.
3.- Acta de adjudicación de parcelas por sorteo, autenticada por ante las funciones notariales del Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira el 26/11/2012. Por cuanto se trata de un instrumento protocolizado previo cumplimiento de las formalidades de ley y emanado de funcionario administrativo competente, el mismo se valora de conformidad con lo preceptuado en artículo No 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que los recurrentes ostentan la condición de miembros de dicha asociación.
4.- Copia fotostática certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la asociación civil ORINOKIA O.C.V., celebrada el 04/09/ 2014, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 27/02/2015, bajo el N° 04, Tomo 06. Por cuanto se trata de un instrumento protocolizado previo cumplimiento de las formalidades de ley y emanado de funcionario administrativo competente, el mismo se valora de conformidad con lo preceptuado en artículo No 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar: A) Que en la citada fecha se celebro la referida asamblea con un 70,40 de quórum, considerado como necesario para que la misma sea considera legal y sus decisiones vinculantes, B) Que la asamblea aprobó como PUNTO QUINTO la aplicación de los ESTAUTOS SOCIALES de la asociación civil ORINOKIA, en los siguientes términos: …” que a partir del 1 de noviembre de 2014, los asociados que no hayan pagado la primera cuota especial, se le armará el respectivo expediente que pasará a la consultoría jurídica para tramitar su exclusión de la asociación civil, todo de acurdo con el marco legal vigente, por incumplimiento reiterado de los estatutos sociales ya que estos socios morosos ponen en peligro la concreción del proyecto habitacional; de todas maneras se preservará sus derechos t la legítima defensa que asiste a todo ciudadano, en el debido proceso a iniciar…” y C) Que el recurrente, ciudadano JESUS ANTONIO DURAN VIVAS, incluido entre los asistentes a la citada asamblea y firmante de la misma, es prueba inequívoca de que mismo tiene la condición de socio de la misma( Subrayado del Juez).
5.- Convocatoria realizada por La Junta Directiva de ORINOKIA O.C.V. a los socios de la misma a través del día La Nación, a los fines de realizar con el carácter de urgencia una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA el día 30 de mayo de 2015 con indicación de dos puntos a tratar. Este medio probatorio, aún cuando no fue promovida que se corrobora a través de otro medio, no habiendo sido desconocido ni impugnado por la recurrido, valiéndose incluso del mismo, se tiene como documento eficaz para demostrar que ciertamente en la oportunidad fijada se trataría en primer lugar la ratificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebra del 04/ 10/2014, referente a la exclusión de socios y en segundo lugar la EXCLUSION DE SOCIOS por incumplimiento de los Estatutos de la Asociación, con la aclaratoria de que sus nombres sus nombres no se publican para no someterlos al odio y al desprecio públicos, por cuanto: “…es del conocimiento de la asociación en general, quienes son los asociados solventes y los insolventes “.
6.- Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la asociación civil ORINOKIA O.C.V. celebrada el 30/05/2015 y que fue inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 16/06/2015, bajo el N° 42, Tomo 17. Por cuanto se trata de un instrumento protocolizado previo cumplimiento de las formalidades de ley y emanado de funcionario administrativo competente, el mismo se valora de conformidad con lo preceptuado en artículo No 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que en primer término y de acuerdo a los puntos incluidos para ser tratados, se procede a ratificar por mayoría el acta levantada con motivo de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 04/10/2014 y en segundo término se procede a excluir, por ..” su reiterado atraso en el cumplimiento de sus deberes con esta organización “, a veintiocho (28) asociados, entre los cuales se encuentran los recurrentes en la presente acción de amparo constitucional (Subrayado del Juez)
7.- Exhibición del Libro de Actas de asamblea general de asociados de la asociación civil ORINOKIA O.C.V. a los fines de constar el contenido de las actas correspondientes a las asambleas celebradas el 04/10/2014 y 30/05/2015. Habiendo cumplido el procedimiento de intimación a la parte recurrida y presentado el Libro requerido en su oportunidad y cumpliendo el mismo con las formalidades de ley, se tiene el mismo como un medio probatorio idóneo para demostrar los asientos que lleva la asociación civil de las actas de asamblea cuyo contenido coincide con las protocolizadas por ante la oficina de Registro Público correspondiente, con lo que no queda duda de la similitud de su contenido y que fue reseñado ut supra por tener relación con la acción incoada.
De la parte recurrida:
1.- Copias simples sustraídas por vía digital referentes a la página web que tiene la asociación civil Orinokia O.C.V., las cuales al no constituir instrumentos corroborados por el juzgador y haber sido obtenidas sin atender al principio de control de la prueba se desechan por inconducentes.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Opuesta como fue con el carácter de punto previo la Inadmisibilidad de la presente acción por parte de la representación legal de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V., antes de abordar lo relacionado con la presunta transgresión de los derechos y/o garantías que se dicen vulnerados, se hace necesario analizar las dos causales invocadas, a los efectos de las mismas.
En primer lugar, alega la parte recurrida que en virtud de la norma contenida en el numeral 4° de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto 6 meses después de la violación o amenaza el derecho protegido”, tal defensa por una parte, no se corresponde con el planteamiento original de los quejosos, y por la otra, se constata de las actas de asambleas realizadas en 04 de octubre de 2014 y el 30 de mayo de 2015 que aun cuando en la primera se dejó constancia de que se iba a llevar a cabo el proceso de exclusión o expulsión a los socios que no habían cumplido con la obligación de pagar la primera cuota especial, es en la segunda donde consta la materialización de tal anuncio, y de esta forma lo expone en su escrito la parte recurrente y lo ratifica como parte de la réplica el representante judicial de la misma, razón por la cual sucumbe el argumento de la parte recurrida y en consecuencia se tiene que el tiempo para ejercer la acción no colide con lo establecido en la citada disposición. Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la naturaleza de la vía elegida por los recurrentes para reclamar la conculcación de sus derechos como socios de la asociación civil ORINOKIA O.C.V., ha sido doctrina de nuestro Máximo Tribunal, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre este particular el doctrinario patrio, Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” señala que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta.
Así, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. ” Subrayado del Juez.

Al respecto, se hace fundamental referir en esta motiva, el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional con relación a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo. Ejemplo de ello es la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la cual se estableció como sigue:
“… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” Subrayado del Juez.

El anterior criterio, conduce a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Asimismo, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad de las vías o recursos judiciales preexistentes, llámense ordinarios o extraordinarios, en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; correspondiéndole en tal sentido al presunto agraviado evidenciar tales circunstancias.
Precisado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo, observa este administrador de justicia que la asociación civil ORINOKIA O.C.V., parte presuntamente agraviante manifestó a través de sus abogados asistentes que la presente acción de amparo era inadmisible por cuanto a su decir, siendo la Asamblea General de Asociados quien decide conforme a los estatutos, la vía pertinente, competente, para atacar tal decisión es un juicio ordinario de nulidad, en el cual se garantice el debido proceso y la defensa de ambas partes, y no una acción de amparo constitucional. Ante tal afirmación, debe indicarse que ciertamente quien pretende acudir a la vía del amparo como medio de solución para el restablecimiento de una situación jurídica que haya sido infringida, debe haber agotado los medios judiciales ordinarios o extraordinarios que estén a su alcance, so pena de declararse su pretensión inadmisible por mandato de la ley. Sin embargo, en el caso de autos los presuntos agraviados accionaron en virtud de la presunta actitud contradictoria y arbitraria de la Asociación Civil representada por su Presidenta, ciudadana ANA IRIS SOTO RONDON ya que habiendo aprobado en la asamblea realizada el 04 de octubre de 2014 …” que a partir del 1 de noviembre de 2014, los asociados que no hayan pagado la primera cuota especial, se le armará el respectivo expediente que pasará a la consultoría jurídica para tramitar su exclusión de la asociación civil, todo de acuerdo con el marco legal vigente, por incumplimiento reiterado de los estatutos sociales ya que estos socios morosos ponen en peligro la concreción del proyecto habitacional; de todas maneras se preservará sus derechos la legítima defensa que asiste a todo ciudadano, en el debido proceso a iniciar…”, lo cual se concatena con lo previsto en el parágrafo único de la Cláusula Décima de los Estatutos Sociales de la citada asociación civil, para luego de después de siete (7) meses, aproximadamente, previa ratificación del contenido de la referida acta, acuerde la expulsión de los recurrentes, supuestamente, sin haberse llevado a cabo el proceso ya anunciado con las garantías del debido proceso, con lo cual se estaría obviando el derecho a la defensa y el debido proceso, cuyos efectos resultan impredecibles y ameritan una resolución expedita por tratarse de una materia tan sensible y delicada como el derecho a la vivienda, en cuyo tratamiento el Estado venezolano ha tomado medidas y desarrollado políticas ejemplares y contundentes por constituir una prioridad como derecho humano bajo el marco del Estado de Derecho y de Justicia imperante que ameritan la debida y oportuna protección a quienes tienen la condición débiles jurídicos a los fines de vean materializadas sus expectativas a corto plazo. En tal sentido, ciertamente tal y como lo alegó la abogada asistente de la parte recurrida en amparo, existe una vía ordinaria que pudiera resolver el conflicto planteado para dejar sin efecto la decisión de la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V. no obstante, quien suscribe considera que tal vía no resultaría un medio breve, eficaz y expedito para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice vulnerada, por lo tanto no se constituye en una vía idónea para tal fin tomando en cuenta además la necesidad de certeza que prevalece en el seno de una organización de tal naturaleza para impulsar y lograr concluir el proyecto habitacional, vistos los efectos notorios del índice inflacionario que afectan cada día a este rubro de la economía. Así, es de esta consideración que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la tutela judicial para evitar la consumación de un presunto daño, o se impida uno que pueda ser inminente, razón por lo cual queda desvirtuada cualquier causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la solicitud de inadmisibilidad en los términos planteados, resulta de igual manera inaplicable al caso concreto, por lo que se desestima. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resuelto lo precedente, resulta necesario hacer las consideraciones siguientes:
El amparo esta catalogado como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Juez Constitucional, tal como lo precisa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
Ahora bien, siendo denunciado como conculcado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en sus numerales 1 y 3 el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
(…omissis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La referida norma constitucional, expresa el contenido esencial del derecho fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional del debido proceso, y que estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Así, sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de octubre de 2000, N° 1173, estableció como sigue:
“El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial.”

Tal derecho constituye garantía suprema dentro de un Estado de Derecho, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva; de modo que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”

Lo indicado denota que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al
debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa a la asistencia jurídica, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
En sintonía con ello, la tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. Sentencia N° 708 de 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. N° 00-1683 fondo).
Siendo ello así, la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
Bajo esta óptica del debido proceso, derecho a la defensa y asistencia jurídica y derecho a ser oído, y en aplicación al caso el caso sub judice, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifiestan la violación de sus derechos y/o garantías constitucionales, en virtud de que la asociación civil ORINOKIA O.C.V., establece en sus Estatutos Sociales específicamente en su Cláusula Décima un procedimiento para resolver los casos donde se decida expulsar o excluir un asociado, cuyo contenido fue parcialmente transcrito ut supra, el cual no fue aplicado para la exclusión de los recurrentes, pues aun cuando se evidencia que la prenombrada asociación establece de manera clara los motivos por los que se pierde la cualidad de asociado y las causales de exclusión, con indicación expresa del procedimiento que debe ser aplicado, está demostrado que, aparte de que el invocado medio de comunicación a través de la página web no está incorporado bien por vía estatutaria o decisión de asamblea como oficial para tal fin, los recurrentes no tuvieron oportunidad de alegar y probar lo que consideraran pertinente para desvirtuar la decisión tomada en su contra, pues si bien es cierto que no se puede permitir la permanencia dentro de este tipo de organizaciones de asociados que no asumen de manera plena un compromiso de pertenencia y de responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones con efectos nefastos para alcanzar la metas propuestas como lo es el desarrollo de un proyecto habitacional, tampoco es menos cierto que en el afán y preocupación de lograr tal propósito se está permitido conculcar las garantías que como el derecho a la defensa y el debido proceso tiene rango constitucional. En consecuencia, al ajustarse la parte recurrida de manera apropiada, a lo preceptuado en los estatutos sociales tal y como consta en la, tantas veces citada, asamblea general extraordinaria celebrada el 04 de octubre de 2014 y luego proceder a la exclusión de los recurrentes en amparo en los términos que constan en la, también tantas veces citada, asamblea del 30 de mayo de 2015, se altera el hilo de la legalidad y se produce un hecho que no puede subsumirse sino dentro de un ámbito de arbitrariedad y que conduce a este juzgador a la indefectible conclusión de que el recurso de amparo constitucional incoado debe prosperar a los fines de que se cumpla el procedimiento previsto y así, de sostenerse la decisión de expulsar a los recurrentes por mora en cumplimiento de sus obligaciones como lo era pagar la primera cuota especial, se les garantice a cada uno de ellos el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, CINDY YEREMITH PINZÓN CADEVILLA, LISBETH YULEIMA SILVA DELGADO, ALVARO ROA PINZÓN, JOSÉ HERMES SALCEDO HERNÁNDEZ, DELTA NOEMÍ MATHEUS ZERPA, ROSSANTH KARELYS LÓPEZ MATHEUS, MAYELIN PINZÓN CASTAÑEDA, EUDO JULIAN CHÁCON VILLAMIZAR, JESÚS ANTONIO DURÁN VIVAS, JOSÉ GREGORIO MEDINA MORALES, JOSÉ BENEDICTO TORRES MENDOZA, ROSA HELENA PERNIA AYALA, NANCY DUARTE GARCÍA, FRANKLIN OSPIDIO SÁNCHEZ CONTRERAS, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ FLÓREZ, venezolanos, los quince primeros, colombiano el último, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V.- 12.226.515, V.- 24.041.375, V.- 16.410.010, V.- 24.820.829, V.- 13.588.280, V.- 4.659.916, V.- 14.100.922, V.- 17.424.818, V.- 9.349.591, V.- 18.419.609, V.- 17.501.259, V.- 9.343.987, V.-5.687.538, V.-9.227.166, V.- 10.174.891, E.- 81.911.145, respectivamente, representados por los abogados JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE y ABELARDO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.145.509 y V.-12.229.658 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.615 y 74.441, en su orden, por considerar este Tribunal Constitucional que en el caso subjudice operó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
SEGUNDO: Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este tribunal deja sin efecto la decisión de expulsión de los agraviados tomada en la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 30 de mayo de 2015, ORDENANDO su reincorporación en su condición de socios de la Asociación Civil Orinokia O.C.V., con pleno goce de sus derechos a los fines de que, con base a lo dispuesto en la Cláusula Décima de los Estatutos de dicha asociación y lo decidido en la Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 04 de octubre de 2014, se lleve a efecto dicho procedimiento, bajo las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa que les son propios a cada uno de ellos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.