REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de octubre de 2015.
205° y 156°

Previa distribución, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, la declaró inadmisible en fecha 20 de junio de 2014 (fl.21).

Esta decisión previo recurso de apelación fue confirmada por el Superior conocedor de la misma, en fecha 27 de octubre de 2014 (fl.43-50).

El actor ejerce Recurso de Casación, siendo CASADA de oficio la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y demás materias del Estado Táchira, por parte de la Sala de Casación Civil en fecha 06 de mayo de 2015 (fl. 79-97), en la que ordenó la admisión de la demanda por el Juez de Primera Instancia que resulte competente.

Nos correspondió por distribución procediendo conforme a lo ordenado a admitir la demanda en fecha 07 de julio de 2015 (fl.102).

La demandada una vez citada alegó como punto previo que existe en este mismo Tribunal el Expediente N° 21855 que es idéntico y no tiene ninguna diferencia en cuanto a su redacción y petitorio, aduciendo que debe desestimarse esta causa o en su defecto acumularse a fin de no obtener sentencias contradictorias y que además constituye violación al debido proceso pues no puede demandarse en dos causas similares por los mismos hechos.

Así las cosas, este Juez procedió a revisar el Expediente señalado por la demandada, el cual se encuentra por remitir al Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación en él ejercido, por lo que antes de trasladarlo al Tribunal distribuidor, se tomó el mismo y se verificó que se encuentra identificado así:

Exp. N° 21855
Demandante: Rodríguez Sanguino Eduardo
Demandado(s): Porras Chacón Maria Auxiliadora
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Fecha de Entrada: 14 de julio de 2014

Se verificó también el contenido del libelo de demanda, el cual se transcribe textualmente:

“…CIUDADANO
JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Yo, EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-9.228.325, domiciliado en Pasaje El Cambio, Barrio 23 de Enero Parte Baja N° 1-86, San Cristóbal del Estado Táchira, Mecánico y hábil; asistido por el Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24439, con sede procesal en la carrera 4, con calle 5 y 6, edificio Santo Cristo, piso 3, oficina 3-02, San Cristóbal Estado Táchira. Ante usted con el debido respeto acudo para exponer:
Parte demandante: EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V9.228.325, domiciliado en Pasaje el Cambio, Barrio 23 de Enero Parte Baja N° 1-86, San Cristóbal del Estado Táchira, Mecánico y hábil, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24439, con sede procesal en la carrera 4, con calle 5 y 6, edificio Santo Cristo, piso 3, oficina 3-02, San Cristóbal Estado Táchira.
Parte demandada: MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.613, Oficio del Hogar, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, y civilmente hábil.
HECHOS DE LA DEMANDA
El 23 de agosto de 2011, la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, en su condición de Arrendadora, me notificó por intermedio de la notaría primera de San Cristóbal Estado Táchira, según documento autenticado el 23 de agosto 2011 bajo el N° 7, tomo 2, en venta el inmueble que poseo en mi condición de arrendatario desde hace más de veinte (20) años, ubicado en Pasaje el Cambio, Barrio 23 de Enero Parte Baja N° 1-86, San Cristóbal del Estado Táchira, registrado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal y Tórbes, de fecha 9 de mayo de 1978, bajo el N° 48, tomo 2, protocolo 1ro. El precio de la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,00), los cuales debe cancelar en su totalidad al momento de protocolización del documento de venta.
Pero es el caso honorable Juez, que según solicitud N° 7067 del 7 de febrero de 2012, le notifique a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, mi derecho y deseo de adquirir el inmueble, en vista del ejercicio del derecho de adquirir el inmueble como inquilino, según el último contrato de arrendamiento que firmaramos el 6 de agosto del 2010 de la notaría segundo de san Cristóbal, bajo el N° 50 tomo 98, folio 152 al 154.
Pero es el caso que han sido múltiples las gestiones verbales y escritas para que la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, proceda a protocolizar el documento de venta, obteniendo resultados negativos en efecto e incumplimiento el ofrecimiento.
El inmueble del cual soy arrendatario, consta de un terreno urbano, donde tengo instalado un taller mecánico y una pequeña construcción de paredes de bloques frisados, servicio de agua y luz, techos de zinc y acerolit, un baño, una cocina, un portón de hierro en la entrada, pisos de cemento, sin paredes por los laterales alinderado así: Norte: mide ocho (8) metros con calle principal del Barrio El Cambio, Sur: mide ocho (8) metros con propiedades que fueron de MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, Este: mide treinta (30) metros, con propiedades que solo fueron de NICANOR OCHOA o BLANCA DE OCHOA, Oeste: mide treinta (30) metros, con propiedades que son o fueron de CARMEN SILVA, y donde tengo establecido desde hace años mi vivienda y habitación conjuntamente con mi concubina GLENDA YORLEY TARAZONA VECERRA y nuestros hijos.
FUNDAMENTO JURIDICO: de acuerdo con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, artículo 1,2,3,5,6,32,50,98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda en concordancia con la Ley de regularización de arrendamiento inmobiliario de Uso Comercial del 25 de mayo de 2014 y los documentos que anexo a la demanda.
Por las razones que anteceden, acudo ante su digna autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.613, Oficio del Hogar, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, civilmente hábil. Para que convenga en la protocolización del documento de venta (tradición del inmueble tal como lo estableció en la notificación del 23 de agosto de 2011), o en su defecto la sentencia que recaiga en el presente juicio sea el documento a protocolizar en el registro del primer circuito del municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Pongo a disposición a la demandada el precio de la venta de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.00,00) al momento de protocolización del documento.
Estimo de la presente demanda en TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.382.270,00) equivalente a 3.010 U/T.
Pido que la siguiente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.
Es justicia en San Cristóbal a los trece días del mes de junio de dos mil catorce.
Eduardo Rodríguez Sanguino.- Demandante (firma legible que dice Eduardo Rodriguez S. 9228325).- Felipe Orestéres Chacón.- Abogado Asistente (Firma ilegible 5652544 24431)

Igualmente se verificó que fue admitido por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2014 (fl.20), siendo citada la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 12 de agosto de 2014 (fl.28). La última actuación en este expediente es el auto que oye la apelación en ambos efectos contra la decisión dictada por este Tribunal de fecha 12 enero de 2015 (fl.93-99).

En resumen las causas que manifiestan son idénticas presentan las siguientes fechas de admisión y citación respectivamente:

Etapa procesal Exp. 21855 Exp. 22100
Admisión 14/06/2014 07/07/2015
Citación 12/08/2014 31/07/2015

Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

Respecto a este artículo en Sentencia dictada el 03 de febrero de 2004, por la Sala Constitucional TSJ Exp. 50, sobre la naturaleza y efectos de la litispendencia señaló:

“El establecimiento de la figura jurídica denominada “litispendencia” en el art. 61 del CPC, se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno, bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la existencia de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio”.

Efectivamente, la forma para evitar que una sola causa intentada en diferentes Tribunales competentes no cree indefensión a las partes, existe la aplicación de esta norma que corrige y otorga seguridad jurídica a los justiciables.

En el presente caso como ha quedado reseñado a lo largo de la presente decisión, se pudo verificar y confrontar que efectivamente se encuentra configurado los sujetos, objeto y título o causa petendi, dando origen a la procedencia y aplicación del primer aparte del artículo 61 del Código, en consecuencia la extinción del expediente N° 22.100, donde aconteció la citación posterior a la practica de la citación en el expediente N° 21855. Continúese la causa nomenclada 21855 en el estado y grado en que se encuentra. Así se decide.

Por otra parte, mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2015 (fl.109) el abogado FELIPE CHACON, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.439, con el carácter de apoderado actor, indicó a este Juez el poder estar incurso en causal de inhibición, por fallo dictado en el expediente N° 21855, y que a su decir, hubo pronunciamiento de fondo.

Respecto a la figura de inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:


“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Es decir que el acto de la inhibición no es un una actuación de la parte, ni mucho menos a instancia de ella; sino que muy por el contrario, se caracteriza por ser un acto volitivo del operario jurídico o Juez, en caso que considere que está incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código Procesal Civil.

En el presente caso, revisadas como fueron las actas procesales, se determinó la declaratoria del primer aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y subsiguiente extinción del proceso, es decir; que una de los expedientes de una misma causa fenece del proceso para continuar su curso en una sola y única causa, siendo este expediente N° 22.100 al que le correspondió desaparecer del proceso y por consiguiente es inoficioso entrar a revisar si existe o no causal de inhibición. Por consiguiente, la solicitud de inhibición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, debe desecharse por improcedente. Así se decide.

Igualmente, por cuanto el 15 de octubre de 2015, fueron promovidas pruebas por parte del abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, apoderado de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, demandada de autos, las cuales se encuentran bajo reserva conforme lo emana el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda devolver las mismas a la demandada. Déjese constancia de su devolución.

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por los razonamientos anteriormente descritos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA LITISPENDENCIA en la presente causa y subsiguiente EXTINCION DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Se ordena su archivo, una vez firme la presente decisión.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inhibición invocada por el abogado actor.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Maria Alejandra Vasquez Sánchez
La Secretaria


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.-