REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 9.134.817, domiciliada en la Aldea San Rafael, Vereda 7 No. 23-A, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Abogada en ejercicio, actuando en representación de sus propios intereses, inscrita en el I.P.S.A con el No. 65.388, con domicilio procesal en el Centro Profesional Divino Niño, Oficina 03, Sector Catedral y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS, GERSON LEONARDO CARRERO CONTRERAS y RONALD EDUARDO CARRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, ,on las cédulas de identidad Nros. V-15.567.940, V-15.566.886, V- 20.424.339, en su orden, domiciliados en la Aldea San Rafael, Vereda 7 No. 23-A, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por la abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 58.589.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE No.: 21.948

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 20 de Noviembre del 2014 (fls. 1 al 4), la ciudadana CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, actuando en representación de sus propios intereses, manifestó que en fecha 27 de Julio de 1979, contrajo matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Táriba, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 34, con el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.788.900, durante dicha relación, procrearon 3 hijos, de nombres JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS, GERSON LEONARDO CARRERO CONTRERAS, RONALD EDUARDO CARRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, respectivamente con cédulas de identidad Nros. V-15.567.940, V-15.566.886, V- 20.424.339, dicha unión quedo disuelta el 26 de Marzo del 2012. Que después de un mes de la separación legal de los cónyuges los mismos decidieron reconciliarse; que nunca dejaron de vivir en el mismo domicilio; que el mencionado vínculo matrimonial duró por mas de 33 años de completa fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; que después de la reconciliación decidieron hacer una unión concubinaria la cual nunca fue legalmente formalizada, relación que duró hasta el 07 de Noviembre del 2014, debido al fallecimiento del ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS, por causa de Infarto al Miocardio, tal y como consta en el acta de defunción de fecha 07 de Noviembre del 2014, expedida por la oficina de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando de la relación una serie de bienes activos y pasivos que liquidar, ya que según la demandante fue una relación estable, permanente, no interrumpida, pacífica y pública, fundamentando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil. Estimó la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (254.000,00), equivalente a Dos Mil Unidades Tributarias.



ADMISIÓN

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014 (f.16), se admitió la demanda, se ordenó las citaciones de los demandados de autos para que contesten dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última citación practicada, igualmente el Tribunal dispuso librar un edicto emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

CITACIÓN

Mediante diligencia de 16 de Diciembre de 2014 (f. 47), en la sede del Tribunal y con la asistencia de la abogada en ejercicio MARTTA JANETH GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 58,589, comparecieron a la sala de este tribunal los ciudadanos, JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS, GERSON LEONARDO CARRERO CONTRERAS y RONALD EDUARDO CARRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, respectivamente con las cédulas de identidad Nros. V-15.567.940, V-15.566.886, V- 20.424.339, para darse por citados, como parte demandada de la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, número de expediente 21.948.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2015, (f. 53), los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS, GERSON LEONARDO CARRERO CONTRERAS y RONALD EDUARDO CARRERO CONTRERAS, asistidos por la abogada en ejercicio MARTTA JANETH GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 58,589, convienen y reconocen la Unión Concubinaria intentada por la ciudadana CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, por cuanto la misma ya identificada específicamente en autos y el fallecido padre de los demandados JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS, igualmente ya identificado en el escrito libelar, vivían en una unión estable de hecho en los términos y condiciones antes expresadas en la demanda, ya que dicha unión estable de hecho fue forma pública y notoria ante la sociedad.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2014 (f. 17 al 28), la abogada CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, con Inpreabogado No. 65.388, actuando en representación de sus propios intereses, promovió las siguientes pruebas: 1) Acta de defunción No. 1635, del 08 de Agosto de 2015, del ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS; 2) Partida de Nacimiento No. 1957 del ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS; 3) Partida de nacimiento No. 97, del ciudadano GERSON LEONARDO CARRERO CONTRERAS; 4) Partida de Nacimiento No. 120, del ciudadano RONALD EDUARDO CARRERO CONTRERAS; 5) Justificativo de testigos de los ciudadanos YETSY AURYMAR SANCHEZ VELASCO y LUIS ALBERTO ROJAS ROA; 6) Acta de Matrimonio No. 90 de los ciudadanos CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS y JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS; 6) Declaración de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, expediente No. 5194-2011; 7) Nota de duelo; 7) Prueba testimonial de los ciudadanos YELITZA CHIQUINQUIRA ACOSTA ACOSTA y KARLY ESTEFANIA ARIAS RODRIGUEZ.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procésales que componen este expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2014 (f. 87), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales el Tribunal no evidenció escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpusiera la ciudadana CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, en contra de los demandados JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS, GERSON LEONARDO CARRERO CONTRERAS y RONALD EDUARDO CARRERO CONTRERAS ya identificados, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por cuanto arguye la referida ciudadana que al mes de haber firmado la declaratoria con lugar del vínculo matrimonial, que sostenía con el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO COLMENARES, el día 08 de Marzo del 2012, en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidieron por mutuo acuerdo reconciliarse y vivir en un concubinato, afirmando ambas partes de esta relación jurídico procesal que los prenombrados concubinos jamás se separaron corporalmente, ya que en los últimos años ambos compartieron un domicilio en común.

Por su parte; los co demandados presentaron escrito de contestación de la demanda, en la cual convinieron y aceptaron el libelo de demanda en cada una de sus partes.

Así las cosas, pasa seguidamente el Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia fotostática certificada, inserta en el folio 8, el tribunal la valora de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de defunción, donde confirma que efectivamente el día 07 de Agosto de 2014, el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS fallece en el Hospital Central de San Cristóbal, de un Infarto Agudo en el Miocardio (Crisis Hipertensión), Acta de Defunción No. 1605, expedida por el Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia.

A las documentales insertas, desde el folio 10 al folio 15, el tribunal las valora, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, tres (03) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos, JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS, GERSON LEONARDO CARRERO CONTRERAS y RONALD EDUARDO CARRERO CONTRERAS, enumerada respectivamente 1957, 97 y 920, en las cuales se logra comprobar que los ciudadanos antes mencionados, efectivamente son hijos de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS y CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, nacimientos que estuvieron dentro de las fechas de duración del vinculo matrimonial y reconocidos por ambos.

En relación al justificativo de testigos que corre agregado al expediente del folio 18 al 22; observa el tribunal que los ciudadanos Yetsy Aurymar Sánchez Velasco y Luis Bernardo Rojas Roa, afirmar ser “amigos” de la demandante CARMEN MARINA CONTRERAS; así mismo en fechas 30-03-2015 (vto del f. 65) y 14-04-2015 (f. 66) los referidos ciudadanos comparecieron al tribunal para ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 01-12-2014. En ese sentido, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, señala que no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo.

En el presente caso, la relación de amistad que afirman tener los testigos con la demandante los hace inhábiles para declarar a favor de la demandante, razón por la cual éste tribunal desecha sus testimonios. Así se decide.

A la testimonial inserta en el folio 78, el tribunal la valora de conformidad en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA ACOSTA ACOSTA, con cédula de identidad No. V-9.637.485, conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 27 años, a la ciudadana CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, al igual que conoció a quien en vida se llamara JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS, afirma la testigo que los mismo fueron pareja hasta el día del fallecimiento del prenombrado conyugue y ambos, convivieron juntos en los diferentes domicilios que tuvieron, pese al divorcio jamás se separaron del hogar.

A la testimonial inserta en el folio 79, el tribunal la valora de conformidad en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana KARLY ESTEFANIA ARIAS RODRÍGUEZ, con cédula de identidad No. V- 19.358.146, que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS, al igual que conoce a la ciudadana CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, la testigo afirma que siempre los vio juntos en su hogar, hasta la fecha del fallecimiento del cónyuge, que fue el 07 de Noviembre del 2014, al igual que manifiesta que la convivencia siempre fue de manera publica y notoria,

A la documental, inserta en el folio 28, el tribunal la valora de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende, nota de duelo del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS, donde se refleja que a la fecha de su fallecimiento, la ciudadana CARMEN MANIA CONTRERAS, es reconocida por sus hijos, amigos y la colectividad en general como esposa del difunto.

Valoradas las documentales aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede éste tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por su parte, el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal).

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

”.. El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

”… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, así como que para su declaratoria, se debe demostrar con signos inequívocos que los concubinos sean solteros y que frente al entorno social y familiar sea reconocidos como pareja, en el sentido que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida y que sea reconocido mediante sentencia judicial.

Con relación a que los concubinos sean solteros, el tribunal observa que, tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, la demandante, se identificó como divorciada, y el causante JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS era divorciado, lo cual evidencia que ciertamente ninguno de los dos estaba unido por vinculo conyugal, teniéndose como cumplido requisito. Así se decide.

Con relación a que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, el Tribunal observa que la demandante CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, afirma en su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria, señalando que se inició desde el mes próximo a la disolución del vínculo matrimonial, que fue en fecha 08 de Marzo del 2012; ya que la prenombrada concubina afirma haber convivido en todo momento en el hogar de ambos sin abandonarlo e interrumpir su convivencia con el fallecido ciudadano.

En tal sentido, apuntan las testimoniales valoradas y demás pruebas aportadas al proceso, que durante el mes de abril del 2012 hasta el 07 de Noviembre del 2014, existió de manera pública, permanente, ininterrumpida y notoria una relación amorosa entre el causante JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS y la ciudadana CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, demandante de autos.

Máxime cuando los demandados en el escrito de contestación de la demanda afirman, reconocen y convienen en la Unión Concubinaria, en los términos y condiciones planteados en la demanda, ya que la misma fue publica, notoria y a la vista de todos; así como señalaron que entre la ciudadana CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, madre de éstos y el hoy fallecido JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS, existía la unión que hoy es análisis de este Tribunal, con lo cual se tiene como cumplidos los extremos requeridos por la jurisprudencia vinculante referida supra. Así se decide.

Así las cosas, el Artículo 254 de Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Tal como lo señala la norma antes citada, la demandante probó con una serie de documentales y testimoniales la existencia de la unión concubinaria, por otra parte los demandados también afirmaron, aceptaron y convinieron, en todo los términos y condiciones lo alegado por la parte demandante, aceptando la unión existente entre sus padres desde el mes siguiente a la disolución del vínculo matrimonial hasta el día del fallecimiento del ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS, fechas comprendidas desde el mes de Abril del año 2012 hasta el 07 de Noviembre del 2014, es por ello que ha quedado demostrada de forma clara con elementos de fuerte convicción y certeza la existencia de la unión estable de hecho, cuyo reconocimiento judicial fue solicitado, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR, la acción incoada de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal tiene como cierta la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS y JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS, desde el mes de Abril de 2014, hasta el 07 de Noviembre de 2014. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se deberá expedir copia fotostática certificada y se remitirá la misma al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

En atención al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, atendiendo a lo alegado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.134.817, domiciliada en la Aldea San Rafael, vereda 7, No. 23-A, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil contra los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRERO CONTRERAS, GERSON LEONARDO CARRERO CONTRERAS y RONALD EDUARDO CARRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, respectivamente con las cédulas de identidad Nros. V-15.567.940, V-15.566.886 y V- 20.424.339, domiciliados en la Aldea San Rafael, Vereda 7 No. 23-A, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS, (hoy premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.134.817 y V- 3.788.900, desde el mes de Abril de 2012, hasta el 07 de Noviembre de 2014.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la misma para ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.948
JMCZ/JAJ.-