REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de Octubre de 2015
205 y 156°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ con Inpreabogado No. 33.973, mediante la cual solicita se enmienden la omisión involuntaria de transcripción que se realizó en el escrito de transacción realizadas por la partes y del cual fue debidamente homologada mediante auto de fecha 10/03/2015; el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

En fecha 09/03/2015 (f. 33 al 37) mediante escrito consignado por las partes en la presente causa, celebraron transacción.

Por auto de fecha 10/03/2015 (f. 43) se homologó la transacción realizada entre las partes.

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Negrillas de este Tribunal)

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:

…”las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc…”


De la norma y doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que el Tribunal cuando dicte una sentencia y en la misma existan omisiones y/o errores de transcripción, dichos errores se pueden salvar.

En el presente caso sub iudice, este Tribunal al revisar detenidamente el escrito de transacción realizado por las partes indicaron que los terrenos señalados en dicha partición son propios siendo lo correcto es que dichos terrenos son propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , y por tal motivo son terrenos Ejidos y les corresponden el contrato de arrendamiento 5730 y el numero catastral 20-23-01- U01-002-006-010-000-P00-000; este Tribunal salva dicho omisión de transcripción y corrige el mismo, y aclara: “…que dichos terrenos son propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , y por tal motivo son terrenos Ejidos y les corresponden el contrato de arrendamiento 5730 y el numero catastral 20-23-01-U01-002-006-010-000-P00-000…” y no como se señaló en el escrito de transacción realizada por las partes.

En consecuencia téngase el contenido del presente auto como parte integrante del auto de fecha 10/03/2015 (f. 43). En consecuencia, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, expídase copia fotostática certificada mecanografiada de los folios 33 al 37, 43, 44, 45 y del presente auto. Y así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp. N° 21.774-2014