REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
154° y 202º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BELKYS MALDONADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.966.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARVEY SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.136 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.429.

PARTE DEMANDADA: GLENDY CAROLINA CASTILLO MALDONADO y JUAN JOSÉ CASTILLO MALDONADO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.217.514 y V-14.217.513 en su orden,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.007.965 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.842.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de marzo de 2015 (fl. 01) se recibió por distribución la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana BELKYS MALDONADO, asistida por el abogado Jesús Arvey Suárez en contra de los ciudadanos GLENDY CAROLINA CASTILLO MALDONADO y JUAN JOSÉ CASTILLO MALDONADO.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015 (fl. 23) se admitió la demanda RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana BELKYS MALDONADO, asistida por el abogado Jesús Arvey Suárez en contra de los ciudadanos GLENDY CAROLINA CASTILLO MALDONADO y JUAN JOSÉ CASTILLO MALDONADO. Asimismo, se comisiono para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta con sede en Rubio. Igualmente, se acordó emplazar mediante edicto a todas cuantas personas tengan interés.
Al folio 26 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Belkys Maldonado al abogado Jesús Arvey Suárez.
Al folio 28 riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Glendy Carolina Castillo Maldonado y Juan José Castillo Maldonado a la abogada Carmen Julia Zerpa Pinilla.
En diligencia de fecha 07 de abril de 2014 (fl. 31) el apoderado judicial de la parte demandante presentó ejemplares del diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado.
El 08 de abril de 2015 (fl. 34) la abogada Carmen Julia Zerpa Pinilla, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de abril de 2015 (fl. 35), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015 (fl. 37) de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.
EL 17 de julo de 2015 (fl. 38) la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015 (fl. 42) la Juez temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Que desde el mes de enero de 1977, comenzó a convivir con el ciudadano Juan José Castillo Uribe, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-5.682.218, relación que mantuvieron en forma estable, ininterrumpida, pública, notoria, de trabajo recíproco y en completa armonía ante familiares, amigos y vecinos, hasta su fallecimiento acaecido el día 26 de enero de 2015.
Que esa relación concubinaria se prolongó por 38 años aproximadamente, fue de completa armonía, felicidad y así mismo de ayuda económica mutua y con el esfuerzo recíproco de su concubino y de su persona, se conformó una gran familia de donde se procrearon dos hijos de nombre Glendy Carolina Castillo Maldonado y Juan José Castillo Maldonado. Que esa relación se mantuvo de hecho por ese espacio de tiempo, tal como se desprende de los testigos y declaraciones de funcionarios públicos y personas naturales que sabían de su relación concubinaria por la cual ocurre ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que le expidieran el justificativo de testigos sobre la relación de concubinato público y notorio que mantuvo con el fallecido ciudadano Juan José Castillo Uribe.
Que durante esa relación concubinaria el ciudadano Juan José Castillo Uribe, era jubilado del Ministerio de Educación y recibía la pensión por vejez del Seguro Social, es por ello que solicita la declaración ya que es un requisito de dicho instituto para que le sea otorgada la pensión por sobreviviente de su concubino, así como los beneficios del Ministerio de Educación. Que acude ante esta autoridad a los fines de obtener la declaración de la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano Juan José Castillo Uribe. Fundamento la demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 767, 823, 993 y 148 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, demanda a los ciudadanos Glendy Carolina Castillo Maldonado y Juan José Castillo Maldonado, para que reconozcan o a ello sean condenados por el Tribunal a la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el causante Juan José Castillo Uribe. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10700,oo.

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada, convino en todas y cada una de sus partes los hechos planteados por la actora en el escrito libelar, por cuanto es cierto y real que efectivamente tuvo una unión concubinaria desde el mes de enero del año 1977 hasta el 26 de enero de 2015, es decir, aproximadamente 38 años con el ciudadano Juan José Castillo Uribe, y quién falleció en está última fecha y quien era el legítimo padre de sus representados, por lo tanto pueden dar fe cierta de dicha relación y a tal efecto así lo manifiestan en forma expresa e irrevocable, tal y como consta en el justificativo de testigos expedido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que igualmente les consta que ambos vivían bajo el mismo techo y convivían en la misma casa de habitación cuya dirección consta en autos.
Solicitan que previa a la abreviación del lapso correspondiente, se declare con lugar la demanda interpuesta en contra de sus representados por ser seria y cierta la solicitud y se les exonere de las costas procesales respectivas. Solicitan que se declare con lugar la demanda.

INFORMES:
La parte actora, manifestó que los demandados en el escrito de contestación a la demanda, fueron contestes en que efectivamente entre los ciudadanos Juan José Castillo Uribe y Belkys Maldonado existió una unión concubinaria pública y notoria y que de esa unión procrearon 2 hijos de nombres Glendy Carolina Castillo Maldonado y Juan José Castillo Maldonado, y que efectivamente ellos son los demandados en el presente procedimiento.
Que basados en los argumentos de hecho y de derecho expuesto, solicita que conforme al artículo 389, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, no se aperture el lapso probatorio y la presente causa sea decidida de mero derecho por cuanto los demandados admitieron los hechos del libelo de la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 04, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 031 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 26 de enero de 2015 falleció el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.218.
- Al folio 05 corre copia certificada de partida de nacimiento N° 843 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 11 de agosto de 1980 nació un hijo que lleva por nombre Glendy Carolina, la cual fue presentada por el ciudadano Juan José Castillo.
- Al folio 06 riela copia certificada de partida de nacimiento N° 132 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 11 de febrero de 1981 nació un hijo que lleva por nombre Juan José, la cual fue presentada por el ciudadano Juan José Castillo.
Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2015, el cual no fue ratificado en el lapso probatorio en virtud de que renunciaron a dicho lapso.
- Al folio 12 corre declaración del ciudadano Orlando León Sayago Mora, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.861, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún parentesco con la actora. Que conoce a Belkys Maldonado y a Juan José y le consta que falleció el 26 de enero de 2015. Que le consta que desde enero de 1977 convivió Belkys Maldonado en unión estable de hecho con Juan José Castillo. Que le consta que durante esa unión procrearon dos hijos de nombres Glendy Carolina Castillo y Juan José Castillo. Que le consta que en esa unión concubinaria estuvieron residenciados al principio en el Barrio Santa Bárbara, avenida N° 24, N° 21-65 de la ciudad de Rubio, frente al comando de la guardia nacional, vía delicias, Parroquia Bramón.
- Al folio 14 riela declaración de la ciudadana Ana Judith Betancourt Sierra, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.455, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún parentesco con la actora. Que tiene conociendo como 30 años a Belkys Maldonado y a Juan José Castillo, quien falleció el 26 de enero de 2015. Que le consta que desde enero de 1977 convivió Belkys Maldonado en unión estable de hecho con Juan José Castillo. Que le consta que durante esa unión procrearon dos hijos de nombres Glendy Carolina Castillo y Juan José Castillo. Que le consta que en esa unión concubinaria estuvieron residenciados al principio en el Barrio Santa Bárbara, avenida N° 24, N° 21-65 de la ciudad de Rubio, frente al comando de la guardia nacional, vía delicias, Parroquia Bramón.
Las anteriores declaraciones de estos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Belkys Maldonado y Juan José Castillo mantuvieron una relación concubinaria. Que durante esa relación procrearon dos hijos de nombres Glendy Castillo y Juan José Castillo. Que durante esa unión estuvieron residenciados al principio en el Barrio Santa Bárbara, avenida N° 24, N° 21-65 de la ciudad de Rubio, frente al comando de la guardia nacional, vía delicias, Parroquia Bramón.
- Al folio 17 corre constancia emitida por la Prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira en fecha 04 de abril de 1986, en presencia de dos testigos de nombres Francisco Torrealba y Miguel Márquez, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.742.565 y V-9.145.951 respectivamente, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato o constancias aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que entre la ciudadana BELKYS MALDONADO y JUAN JOSÉ CASTILLO URIBE, convivieron en unión concubinaria y de cuya unión procrearon dos hijos de nombres Glendy Carolina y Juan José.

La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana BELKYS MALDONADO Y JUAN JOSÉ CASTILLO URIBE por más de 38 años, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción iuris tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).

Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana BELKYS MALDONADO, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos GLENDY CAROLINA CASTILLO MALDONADO y JUAN JOSÉ CASTILLO MALDONADO, parte demandada en la presente causa, en su condición de hijos de los ciudadanos Belkys Maldonado y Juan José Castillo Uribe, tal como consta en actas de nacimiento corriente a los folios 06 al 07, reconocieron la unión concubinaria existente entre su padre JUAN JOSÉ CASTILLO URIBE y su madre la ciudadana BELKYS MALDONADO. Asimismo, se puede observar al folio 04 acta de defunción en la que consta que fue declarado como hijos del ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO URIBE a los ciudadanos GLENDY CAROLINA CASTILLO MALDONADO y JUAN JOSÉ CASTILLO MALDONADO.
Como puede apreciarse, la parte demandada reconoce la Unión Concubinaria existente entre la ciudadana BELKYS MALDONADO y el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO URIBE (fallecido).
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra el plena prueba”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido el tratadista, Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos:
a) Debe ser una declaración de parte;
b) Debe ser una declaración personal;
c) Debe tener por objeto hechos;
d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante;
e) Que sea expresa.
En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez:
a) Que sea rendida libre y conscientemente;
b) La capacidad del confesante;
c) cumplimiento de las formalidades procesales.
Por ultimo señala, Requisitos de Eficacia:
a) La disponibilidad objetiva del derecho;
b) Legitimación para hacerla en nombre de otro;
c) La pertinencia del hecho confesado;
d) Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta;
e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que la declaración de los aquí demandados representa una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al articulo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa, de la existencia de la Unión Concubinaria entre la demandante ciudadana BELKYS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.237.966 y el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO URIBE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.682.218, de lo cual se evidencia una vez analizado las actas que conforman la presente causa, el Libelo de Demanda, la Contestación de la Demanda interpuesta por las partes del presente proceso, la Confesión de los aquí demandados GLENDY CAROLINA y JUAN JOSE CASTILLO MALDONADO, la jurisprudencia citada, la doctrina y estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y declarar la existencia de la relación concubinaria entre BELKYS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.237.966 y el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO URIBE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.682.218, desde enero de 1977 hasta el 26 de enero de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO URIBE, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los demandados conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana BELKYS MALDONADO en contra de los ciudadanos GLENDY CAROLINA CASTILLO MALDONADO y JUAN JOSÉ CASTILLO MALDONADO, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
SEGUNDO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana BELKYS MALDONADO y el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO URIBE, desde el mes de enero de 1977 hasta el 26 de enero de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO URIBE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, COPIA CERTIFICADA de la presente sentencia, y una vez quede firme se remitirá con Oficio al Registro Civil correspondiente, a los fines de su inserción conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Publíquese, registrase, agréguese al expediente y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

MIROSLAVA DABOIN QUINTERO
Juez temporal

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 10 de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp. 35204