REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURA CELINA TRUJILLO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.923, domiciliada en el Municipio Guásimos Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELIDA OSAIRA JAIMES URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 224.777.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HENRY LEONARDO MARTINEZ TRUJILLO, WILLIAM DELFIN MARTINEZ TRUJILLO y WILMER ANDRES MARTINEZ TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.246.757, V-10.165.499, V-15.027.795, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito libelar de fecha 15 de diciembre del 2.014 (fs 01 al 04), la ciudadana AURA CELINA TRUJILLO CASTELLANO, asistida por la abogada NELIDA OSWAIRA JAIMES URBINA, ya identificadas, demandó a los ciudadanos HENRY LEONARDO MARTINEZ TRUJILLO, WILLIAM DELFIN MARTINEZ TRUJILLO y WILMER ANDRES MARTINEZ TRUJILLO, para que reconocieran LA UNIÓN CONCUBINARIA que supuestamente existió entre ella y el causante LEONARDO MARTINEZ ROJAS, fundamentando su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero del 2.015 (fs. 05-16), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 02 de febrero del 2.015 (fs 17-18), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes al que constara en autos su citación y de vencido cuatro (04) días más que se les concedieron como término de distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. Así mismo, se emplazo por medio de Edicto a todas cuantas personas tengan interés, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 09 de febrero del 2.015 (fl 20), se libraron las compulsas de citación para los demandados y se remitieron las respectivas compulsas.
Corriente desde el folio 23 al 31, consta citación personal del ciudadano WILLIAM DELFIN MARTINEZ TRUJILLO, debidamente practicada por el Juzgado comisionado al efecto, la cual fue agregada en fecha 08 de abril de 2015.
En fecha 28 de mayo del 2015 (fl 32), el ciudadano WILLIAM DELFIN MARTINEZ TRUJILLO, asistido por el abogado JOSE RAMIREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 223.655, con el carácter de autos se dio por citado en la presente causa.
En fecha 28 de mayo del 2015 (fl 33 al 36), el abogado REMI JOSE RAMIREZ TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY LEONARDO MARTINEZ TRUJILLO, WILMER ANDRES MARTINEZ TRUJILLO, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 22 de julio del 2.015 (fl 37), la abogada NELIDA OSAIRA JAIMES URBINA, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 29 de julio de 2015.
En fecha 18 de septiembre de 2015 (f. 39), se instó a la parte demandante ciudadana AURA CELINA TRUJILLO CASTELLANO, a consignar el edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 40), la Juez Temporal MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la ciudadana AURA CELINA TRUJILLO CASTELLANO, asistida por la abogada NELIDA OSAIRA JAIMES URBINA, presentaron diligencia en la cual consignan el Edicto ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA.
La ciudadana AURA CELINA TRUJILLO CASTELLANOS, asistida por la abogada NELIDA OSAIRA JAIMES URBINA, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que en el año 1967, inició una unión concubinaria, con el ciudadano LEONARDO MARTINEZ ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-861.746; que la relación se mantuvo en forma interrumpida, pública y notoria, como es conocido por familiares, amigos, comunidad en general, y vecinos del sitio donde vivieron en todos esos años.
2.-) Que dicha unión estable, se inició el 20 de mayo de 1967, caracterizándose por la armonía el socorro mutuo, la convivencia y vida social conjunta como si hubiesen estado casados, procrearon tres (3) hijos, manteniéndose dicha unión hasta el día 18 de agosto de 2014, día en que falleció el ciudadano LEONARDO MARTINEZ ROJAS.
3.-) Que los hijos que procrearon llevan por nombre HENRY LEONARDO MARTINEZ TRUJILLO, WILLIAM DELFIN MARTINEZ TRUJILLO y WILMER ANDRES MARTINEZ TRUJILLO, todos mayores de edad, solteros y nacidos durante la unión concubinaria y reconocidos por el causante.
4.-) Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la viabilidad o no de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el mencionado artículo establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado del Tribunal).

Del artículo trascrito se desprende que son tres los requisitos o presupuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, los cuales deben verificarse de manera conjunta e interdependientes, siendo necesario en este sentido los siguientes requisitos:
1.-) No dar contestación a la demanda dentro de los plazos predeterminados o indicados por la Ley.
2.-) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que este amparada o tutelada por el derecho.
3.-) Que nada probare el demandado que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Como podemos observar para declarar la confesión ficta, no basta la falta de contestación de la demanda, pues es necesario agotar todos los presupuestos procesales previstos por la norma; al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto del 2.003, dictada en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:
“….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita confirma las circunstancias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que deben concurrir para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta; ahora bien, de las actas procesales es evidente que la citación de los demandados constase en el expediente el 28 de mayo del 2.015, concluyendo en consecuencia el lapso para contestar el 03 de julio del 2.015 y siendo que los demandados no contestaron la demanda, se verifica de esta manera el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En relación al segundo presupuesto procesal podemos observar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, lo cual significa que su petición de sentencia declaratoria no está prohibida por la ley, pues al contrario se observa que su pretensión está amparada por el derecho, específicamente en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no existiendo impedimento para declarar la existencia de la relación concubinaria aquí demandada, verificándose en consecuencia el segundo requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Con respecto al tercer presupuesto o requisito, es decir, la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, podemos evidenciar que los demandados HENRY LEONARDO MARTINEZ TRUJILLO, WILLIAM DELFIN MARTINEZ TRUJILLO y WILMER ANDRES MARTINEZ TRUJILLO, en ningún momento procedieron a promover pruebas, verificándose en consecuencia el tercer y último requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Por tanto, al haberse comprobado en este proceso los presupuestos procesales contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí Juzga llega la conclusión de que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda incoada en su contra, en consecuencia, téngase a los ciudadanos AURA CELINA TRUJILLO CASTELLANOS y LEONARDO MARTINEZ ROJAS, como concubinos desde el año 1.967, hasta el 18 de agosto del 2.014. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los ciudadanos HENRY LEONARDO MARTINEZ TRUJILLO, WILLIAM DELFIN MARTINEZ TRUJILLO y WILMER ANDRES MARTINEZ TRUJILLO, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los demandados HENRY LEONARDO MARTINEZ TRUJILLO, WILLIAM DELFIN MARTINEZ TRUJILLO y WILMER ANDRES MARTINEZ TRUJILLO, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana AURA CELINA TRUJILLO CASTELLANOS, asistida por la abogada NELIDA OSAIRA JAIMES URBINA, en contra de los ciudadanos HENRY LEONARDO MARTINEZ TRUJILLO, WILLIAM DELFIN MARTINEZ TRUJILLO y WILMER ANDRES MARTINEZ TRUJILLO, todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre los ciudadanos AURA CELINA TRUJILLO CASTELLANOS y el de cujus LEONARDO MARTINEZ ROJAS, la cual tuvo vigencia desde el 20 de mayo de 1967, hasta el 18 de agosto de 2.014
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos HENRY LEONARDO MARTINEZ TRUJILLO, WILLIAM DELFIN MARTINEZ TRUJILLO y WILMER ANDRES MARTINEZ TRUJILLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en el presente proceso.
QUINTO: Se acuerda expedir por secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la presente sentencia y una vez quede firme, se remitirá con oficio al Registro Civil correspondiente, a los fines de su inserción conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de octubre de 2.015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO
Juez Temporal

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. 35171
irajud