REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
154° y 202º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE WILSON DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.245.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLY DAYANA MANZULLY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.206.232 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 139.927.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIELA MARQUEZ USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.314.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON EDUARDO MOROS URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.423.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2015 (fl. 01) fue recibida por distribución la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSE WILSON DAVILA, asistida por la abogada CARLY DAYANA MANZULLY RAMÍREZ contra la ciudadana CARMEN MARIELA MARQUEZ USECHE.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015 (fl. 12) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSE WILSON DAVILA, asistida por la abogada CARLY DAYANA MANZULLY RAMÍREZ contra la ciudadana CARMEN MARIELA MARQUEZ USECHE. Asimismo, se emplazó por medio de edicto a todas cuantas personas se crean co interés en el juicio, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17 riela poder apud acta conferido por el ciudadano José Wilson Dávila a la abogada Carly Dayana Manzully Ramírez.
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015 (fl. 21) la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado.
En fecha 21 de abril de 2015 (fl. 24) la ciudadana Carmen Mariela Márquez Useche, asistida por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, presentó escrito de contestación a la demanda.
Al folio 25 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Carmen Mariela Márquez Useche al abogado Nelson Eduardo Moros Urbina.
En fecha 21 de mayo de 2015 (fl. 27) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 11 de junio de 2015. (fl. 33)
En fecha 25 de mayo de 2015 (fl. 30) la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas. Se admitieron por auto de fecha 11 de junio de 2015 (fl. 35).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que para el 2 de junio de 1999, la ciudadana Carmen Mariela Márquez Useche, inició una amistad con el ciudadana Dávila José Wilson, siendo que con el trascurrir del tiempo, el 27 de marzo de 2000, se transformó en una relación afectiva de noviazgo que se fue consolidando día a día, al punto de que por ser ella una persona sumamente responsable y proactiva, se animó para iniciar una relación concubinaza estable, pública y notoria, unión que se caracterizó por la trilogía del nomen, tractus et fama, características de la posesión de estado, es importante puntualizar que dicha unión se destacó por ser ininterrumpida, dándose los concubinos un trato reciproco de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del vínculo matrimonial, que perduró hasta el 07 de octubre de 2010.
Fundamento la demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil.
Que demanda a la ciudadana Carmen Mariela Márquez Useche para convenga o a ello sea condenada por el tribunal a que reconozca la unión concubinaria que existió entre ellos, desde el año 1999 hasta el primer trimestre del año 2010.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Rechazó y contradijo la demanda presentada por el ciudadano José Wilson Dávila, ya que si bien es cierto que para el 02 de junio de 1999, iniciaron una amistad pero es totalmente falso que fue para el día 27 de marzo de 2000 que iniciaron una relación de hecho ya que fue para el mes de julio de 2003 hasta el 07 de enero de 2010, en donde su naturaleza fue de ser una relación concubinaria que cumple los parámetros de ley por ser estable, pública y notoria, alianza que se determinó por la trilogía del nomen, tractus et fama, frente a particulares y grupo familiar de cada uno.
Que sobre el único bien existente anunciado por el demandante, si bien es cierto que no es desde la fecha que pretende sea declarada con lugar, no es menos cierto que para el año 2007 existía ya una unión estable de hecho, es decir, que está dentro del período de tiempo establecido en la contestación y se refiere a una firma personal denominada “Agencia de Loterías y Variedades Sta. Rosa”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 10-B.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda:
- Al folio 08 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 110- Tomo 10-B, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Carmen Mariela Márquez Useche, ha constituido con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio un fondo de comercio domiciliado en la carrera 3, entre calle 15 y 16, N° 15-65 La Ermita, bajo la denominación de “Agencias de Loterías y Variedades Sta. Rosa”.
- Al folio 10 riela dos (02) fotografías, las cuales por no tener regla legal de valoración, deben ser apreciados como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que las fotografías que aquí se valoran, constituyen un indicio que demuestran que entre la ciudadana CARMEN MARIELA MARQUEZ USECHE y JOSÉ WILSON DÁVILA, existió una relación afectiva.
INFORMES
- Al folio 46 riela comunicación remitida por el Lcdo. Winston Eloy Contreras Lara, Jefe de la Oficina Saime San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2015, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que fue remitida la tarjeta alfabética y hoja emitida del sistema SAIME que reposa en la oficina de la ciudadana Márquez Useche Carmen Mariela y la formula dactilar de la mencionada ciudadana.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 52 riela de documento conferido por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, el cual no recibe valoración por cuanto no fue sujeto al procedimiento que se debe instaurar para que tenga valor probatorio en este país.
Procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
‘Artículo 55: Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera, deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta ley’.
Conforme se desprende de la norma antes transcrita, para que proceda la ejecución de una sentencia extranjera es necesario el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la referida ley para su eficacia extraterritorial.
Al respecto, debe destacarse que esta Sala ha señalado en sentencia Nº [sic] 06067, de fecha 2 de noviembre de 2005, lo siguiente:
‘En este sentido, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido constantes al considerar que la sentencia de exequátur está dirigida a declarar o negar la eficacia de las sentencias extranjeras en el territorio venezolano y, en caso de otorgarse fuerza ejecutoria a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Internacional de Derecho Privado, los actos de ejecución material que deban cumplirse como consecuencia de los efectos producidos en nuestro territorio por la sentencia extranjera, corresponderán a los tribunales competentes.
En efecto, el maestro Luis Loreto, en su reconocida obra ‘Ensayos Jurídicos’, publicada por la Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, en el tema referido a la sentencia extranjera en el sistema venezolano del exequátur, señaló: ‘La sentencia del exequátur está reducida en su dispositivo a declarar únicamente la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera que es equiparada retroactivamente en un todo a la nacional de idéntico contenido. Corresponderá a los tribunales inferiores competentes, previa solicitud de la parte interesada, proceder a dictar las providencias que sean necesarias para llevar a efecto los actos de ejecución material que hayan de cumplirse en virtud de los efectos producidos en el país por la sentencia extranjera.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, concluye la Sala que a este Supremo Tribunal sólo le corresponde establecer un control de legalidad sobre las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, lo cual se concreta al declarar la fuerza ejecutoria de las mismas, pero, se reitera, que la ejecución material de las sentencias extranjeras corresponde al tribunal de instancia competente para su ejecución de acuerdo al procedimiento pertinente’.
INFORMES
- Al folio 45 riela comunicación remitida por el Lcdo. Winston Eloy Contreras Lara, Jefe de la Oficina Saime San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2015, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra los datos filiatorios del ciudadano José Wilson Dávila, en el que aparece con estado civil casado.
TESTIMONIALES
- Al folio 38 riela declaración de la ciudadana Omaira Chacón Labrador, titular de la cédula de identidad N°. V-5.644.633, quien a preguntas contestó: Que conoce a José Wilson y Carmen Mariela Márquez desde hace 20 años. Que José Wilson y Carmen Mariela se trataban como esposos, de cariño, de agarrarse la mano. Que José Wilson y Carmen comenzaron su relación en épocas de vacaciones escolares por el año 2003 hasta el año 2010, en enero inicios, eso termino antes que fuera los días de reyes. Que ellos vivían alquilados en la casa de la mamá de Mariela y lo que tienen es una agencia de lotería.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos José Wilson y Carmen Mariela vivían alquilados en la casa de la mamá de Mariela y tenían una agencia de lotería.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSE WILSON DÁVILA contra la ciudadana CARMEN MARIELA MARQUEZ USECHE.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales, así se observa que efectivamente el ciudadano JOSÉ WILSON DÁVILA, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada se observa al folio 45 comunicación remitida por el Jefe de la Oficina SAIME San Cristóbal, Estado Táchira, en la que informó los datos filiatorios del ciudadano José Wilson Dávila, evidenciándose que aparece con estado civil CASADO.
Igualmente, a los folios 51 al 55, la parte demandada consignó copia simple de documento proferido por la Juez del Juzgado Primero de Familia, Cúcuta, Norte de Santander, en el que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los esposos José Wilson Dávila y Alicia Guapacha, por lo que no puede esta juzgadora darle el valor jurídico a dicho documento, en virtud de que existen procedimientos previos para darle validez a los documentos proferidos en el extranjero, lo que indica que el mencionado ciudadano José Wilson Dávila, ante este País es de estado civil CASADO.
En consecuencia, ha quedado suficientemente demostrado en este tribunal que el estado civil del demandante JOSÉ WILSON DÁVILA, es de casado, siendo este un impedimento para que sea declarada con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria y, conforme al criterio jurisprudencial trascrito uno de los requisitos de la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria es que ambas partes tanto demandante como demandado sean solteros, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ WILSON DÁVILA en contra de la ciudadana CARMEN MARIELA MARQUEZ USECHE. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia de las costas procesales el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada inadmisible, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano JOSÉ WILSON DÁVILA, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ WILSON DÁVILA, en contra de la ciudadana CARMEN MARIELA MARQUEZ USECHE, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano JOSÉ WILSON DÁVILA..
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
MIROSLAVA DEL MAR DABOIN
Juez Temporal
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp. 35182
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