JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 19 de Octubre de 2015.
205° Y 156°
Visto el escrito de fecha 15 de Octubre de 2015, suscrito por el Abg. SERGIO CAMPANA ZERPA, inscrito en el IPSA No. 34.764, actuando con el carácter acreditado en autos, en cuanto a su contenido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo. 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.(negritas y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 09 de marzo de 2001 (caso: aclaratoria del fallo dictado por la misma Sala en fecha 08 de febrero de 2001 con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por los abogado JOSÉ PEDRO BARNOLA, SIMÓN ARAQUE Y OTROS, contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil), realizó pronunciamiento expreso en relación al referido lapso al que alude el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“…en lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia (de la misma la Sala Constitucional de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) esta Sala indicó que: ´(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Sin embargo es de señalar que, la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia hay sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y tomando en consideración lo anteriormente trascrito, subsana los errores en que se incurrió en la sentencia dictada y publicada en fecha 10 de Junio de 2015 (folios. 2 al 24), quedando la decisión en los siguientes términos: en cuanto al DISPOSITIVO SEGUNDO: Se ordena la convocatoria inmediata de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, y no ORDINARIA como se dejo constancia en la referida sentencia.
Se deja constancia igualmente, que las solicitantes poseen, cada una la cantidad de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS (372) ACCIONES, tal como consta en acta constitutiva de la mencionada empresa y en las sucesivas ventas autenticadas y no 372,50 acciones como se dejo constancia en la referida sentencia.
Igualmente, esta sentenciadora deja constancia que quien falleció fue la ciudadana ROSA ELMIRA VIVAS, tal y como consta de Acta de Defunción inserta al folio 31, y no la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS DE GUTIERREZ, co-demandante en la presente causa y así se decide.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 10 de Junio de 2015.


Abg. MIROSLAVA DABOIN QUINTERO
Juez Temporal.

Abg. Irali Urribarri
Secretaria


Exp. 34.860