REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
154° y 202º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA DE JESUS VERA RIVERA, extranjera0, titular de la cédula de identidad N° E-82.209.659.

APODERA DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES CRISTINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.192 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 236.659

PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.749.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de marzo de 2015 (fl. 01) se recibió por distribución la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ANA DE JESUS VERA RIVERA, asistida por la abogado MERCEDES CRISTINA MEDINA en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO.
Por auto de fecha 07 de abril de 2015 (fl. 38) se admitió la demanda RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ANA DE JESUS VERA RIVERA, asistida por la abogado MERCEDES CRISTINA MEDINA en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO. Ordenándose practicar la citación del aquí demandado. Igualmente, se acordó emplazar mediante edicto a todas cuantas personas tengan interés.
En diligencia de fecha 20 de abril de 2015, el alguacil del Tribunal deja constancia que la parte actora le suministró el costo de los fotostatos, para la compulsa de citación.
En auto de fecha 21 de abril de 2015, como complemento del auto de admisión de fecha 07 de abril de 2015, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 24 de abril de 2015, se libró compulsa de citación y se remitió al Juzgado Comisionado con Oficio.
En diligencia de fecha 29 de abril de 2015 (fl. 44), la ciudadana ANA DE JESUS VERA RIVERO, ya suficientemente identificada, debidamente asistida de abogada presentó ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, se procede agregar a los autos, el edicto publicado.
El 26 de mayo de 2015 (fl. 47) el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.430.749, debidamente asistido por el Abg. WILMER ZAMBRANO NIÑO, inscrito en el IPSA No. A117.848, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Junio de 2015, se recibe comisión procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 08 de Julio de 2015, los ciudadanos PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO y ANA DE JESUS VERA RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.430.749 y E-82.209.659, debidamente asistidos de abogados, renuncian a los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, así como los informes y piden se sirva pasar a la etapa de Sentencia.
Por auto de fecha 13 de julio de 2015 (fl. 55) de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Que durante el segundo trimestre del año 1987, exactamente en fecha 26 de mayo del mismo año, inició una Relación Concubinaria, en forma ininterrumpida con el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, ya identificado, fijando su domicilio conyugal en la Avda Intercomunal Libertad, en la Población de Capacho Viejo, casa No. 211 del Estado Táchira.
Dicha Unión Concubinaria, se mantuvo con estabilidad e ininterrumpidamente durante más de 27 años, se dispensaron trato de marido y mujer en todo y cada uno de los actos de su vida.
Que durante la Unión Concubinaria, procrearon un hijo de nombre PEDRO ANTONIO DIAZ VERA, nació el 08 de abril de 1995 y quien falleció el 29 de Octubre de 2014.
La relación concubinaria referida se desarrolló en un ambiente de amor, armonía, cordialidad y respeto, con los normales altibajos que representa toda relación de pareja, cumpliendo con sus obligaciones de madre y esposa, colaborando con su trabajo tanto en el hogar, como costurera y en las actividades de comercio, pero es el caso a principio del año 2014, surgieron divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que se tradujeron en un distanciamiento tanto físico como espiritual cada vez más acentuado, haciéndose insostenible la vida en común, lo cual trajo como consecuencia que en fecha 27 de Diciembre d e2014, se separarán de hecho y hasta la presente fecha la vida en común no la han reanudado , poniéndole fin de esta manera a la Relación Concubinaria
Que adquirieron los siguientes bienes:
Un lote de terreno propio, ubicado en la Finca Puerto Rico, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual está debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira bajo el número de matrícula 2008RI-T08-05 en fecha 14 de marzo de 2008 a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, y las bienhechurías sobre ese terreno, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo dl Estado Táchira de fecha 19 de agosto de 1992, registrado bajo el No. 25, protocolo I, tomo: 3 del III trimestre del año 1992.
Una casa para habitación, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Viejo y Capacho Nuevo, de fecha 01 de Noviembre de 1999, inserto bajo el No. 06; tomo: IV; folios: 18-22, correspondiente al IV trimestre del año 1999. Y el terreno que fue adquirido en fecha 23 de noviembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Viejo y Capacho Nuevo del Estado Táchira, inserto bajo el No. 17-DD, tomo: I, folios: 86-90, correspondiente al año 2009.
Una casa para habitación, construida sobre terreno ejido. Inmueble debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Viejo y Capacho Nuevo del Estado Táchira, de fecha 31 de julio de 1998, inserto bajo el No. 03, tomo: III, protocolo: I, correspondiente al III semestre del año 1998.
Una camioneta, con certificado de Registro de Vehículo No. 28413659/ AJF35S13014-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 22 de Octubre de 2009.
Una camioneta, con certificado de Registro de Vehículo No. 28413679/ CCL149A154663-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de Octubre de 2009.
Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 211, 767, 191 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.749, para que reconozcan la relación concubinaria que existió entre el 26 de mayo de 1987 hasta el día 27 de Diciembre de 2014. Que durante la existencia de la relación concubinaria fueron adquiridos bienes muebles e inmuebles, y que en consecuencia, los mismos forman parte de la Comunidad Concubinaria de Bienes
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo), DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 ut).

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada, admite y afirma que sostuvo una relación concubinaria con ANA DE JESUS VERA RIVERA, y que la misma finalizó el 27 de Diciembre de 2104 y que de esta Unión Concubinaria nació un hijo el cual ya falleció.
Admite y afirma que es así que durante la existencia de esta relación creció un patrimonio compuesto por los bienes señalados en el escrito de demanda y otros bienes muebles que se encuentran dentro de los bienes inmuebles.
En razón de que no existe traba en la litis, es por lo que solicita se sentencie la presente causa en el tiempo mas perentorio posible, a fin de que en la próxima oportunidad se homologue el acuerde de partición y liquidación al cual ya llegaron y de este modo pueda cada quien hacerse con la titularidad correspondiente.
Rechaza la condenatoria en costas y costos, ya que no existe traba en la litis.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito libelar:
- Al folio 07-8, Acta de Nacimiento No. 205; expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 08 de abril de 1995 nació un niño que lleva por nombre PEDRO ANTONIO, el cual fue presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, y que es su hijo y de ANA DE JESUS VERA RIVERA.
-Al folio 10-11 corre copia certificada del Acta de Defunción N° 1574, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de octubre de 2014 falleció el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.332.
-Al folio 12-13: Documento Protocolizado de Compra Venta de fecha 31 de Julio de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia; el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 31 de Julio de 1998 el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, adquirió unas mejores consistentes en casa para habitación cuya descripción esta en dicho documento
. -Al folio 18-19: Documento Protocolizado de Compra Venta de fecha 01 de Noviembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia; el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 01 de Noviembre de 1999 el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, adquirió una casa para habitación cuya descripción esta en dicho documento.
Al folio 25: Certificado de Registro de Vehículo No. 28413659/ AJF35S13014-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 22 de Octubre de 2009, Al folio 184 corre Certificado de Registro de Vehículo N°.3778208 de fecha 30 de agosto de 2.001, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura . Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregado conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO: es la propietario del vehículo con las siguientes características; MARCA: FORD; AÑO: 1976; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF35S13014; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.
Al folio 26, con certificado de Registro de Vehículo No. 28413679/ CCL149A154663-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de Octubre de 2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura . Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, es la propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: A59AK7S; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1979; MARRON; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL149A154663; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP USO: CARGA.
Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2015, el cual no fue ratificado en el lapso probatorio en virtud de que renunciaron ha dicho lapso.
La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana ANA DE JESUS VERA RIVERA Y PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción iuris tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).

Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana ANA DE JESUS VERA RIVERA acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, parte demandada en la presente causa, reconoció la unión concubinaria existente entre él y la ciudadana ANA DE JESUS VERA RIVERA.
Como puede apreciarse, la parte demandada reconoce la Unión Concubinaria existente entre ÉL y la ciudadana ANA DE JESUS VERA RIVERA.
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra el plena prueba”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido el tratadista, Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos:
a) Debe ser una declaración de parte;
b) Debe ser una declaración personal;
c) Debe tener por objeto hechos;
d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante;
e) Que sea expresa.
En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez:
a) Que sea rendida libre y conscientemente;
b) La capacidad del confesante;
c) cumplimiento de las formalidades procesales.
Por ultimo señala, Requisitos de Eficacia:
a) La disponibilidad objetiva del derecho;
b) Legitimación para hacerla en nombre de otro;
c) La pertinencia del hecho confesado;
d) Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta;
e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que la declaración de los aquí demandados representa una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al articulo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa, de la existencia de la Unión Concubinaria entre la demandante ciudadana ANA DE JESUS VERA RIVERA, titular de la cedula de identidad No. E-82.209.659 y el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V- 3.430.749, de lo cual se evidencia una vez analizado las actas que conforman la presente causa, el Libelo de Demanda, la Contestación de la Demanda interpuesta por las partes del presente proceso, la Confesión del aquí demandad PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, la jurisprudencia citada, la doctrina y estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y declarar la existencia de la relación concubinaria entre ANA DE JESUS VERA RIVERA, titular de la cedula de identidad No. E-82.209.659 y el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V- 3.430.749, desde el 26 de mayo de 1987 hasta el 27 de Diciembre de 2014, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los demandados conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ANA DE JESUS VERA RIVERA, titular de la cédula de identidad No. E-82.209.659 en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.749, en consecuencia:
SEGUNDO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana ANA DE JESUS VERA RIVERA, titular de la cédula de identidad No. E-82.209.659 en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.749, desde el 26 de mayo de 1987 hasta el 27 de diciembre de 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, COPIA CERTIFICADA de la presente sentencia, y una vez quede firme se remitirá con Oficio al Registro Civil correspondiente, a los fines de su inserción conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Publíquese, registrase, agréguese al expediente y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 días del mes de Octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO
Juez temporal

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp. 35218