JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 14 DE OCTUBRE DE 2015.-
205° Y 156°
Vista la diligencia de fecha 13 de Agosto de 2015, suscrita por los Abgs. JORGE VICENTE SOLANO y MIGUEL ANGEL PARRA, inscritos en el IPSA No, 188.586 y 183.472 actuando con el carácter acreditado en autos, en cuanto a su contenido, esta Sentenciadora para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento civil consagra:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama ”.
Por su parte, el artículo 588 ejusdem, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
El Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
A lo que esta Juzgadora, a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,
Las partes en el proceso cautelar no pueden limitarse por un lado, a la solicitud de que se decreten medidas, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable, en efecto, se puede observar que la diligencia agregada a los autos se limita únicamente a solicitar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil
Por lo que se hace del conocimiento a los abogados solicitantes ya identificados, que en fecha 22 de Abril de 2015, fue decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano NIXON RAUL CONTRERAS RAMIREZ, aquí demandado, por lo que con dicha medida decretada se garantizan las resultas del Juicio, en consecuencia, SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada. Así se decide.
MIROSLAVA DABOIN QUINTERO
JUEZ TEMPORAL
IRALI URRIBARRI
SECRETARIA
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