JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 13 de OCTUBRE de dos mil quince.-
205° y 156°
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito por los Abgs. FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, MONICA RANGEL VALBUENA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el IPSA No. 26.199, 97.381 y 140.533 respectivamente actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de S.M CARROCERIAS MICHELENA C.A, proceden a TACHAR FORMALMENTE el instrumento privado que riela al folio cinco (05) del presente expediente, presentado por el demandante como instrumento fundamental de la demanda. Arguyen los aquí apoderados judiciales que el instrumento privado objeto de la tacha, presenta en su parte inferior izquierda una firma que quiere hacer ver el demandante como que provino y emanó del Gerente Principal de su Representada CARROCERIAS MICHELENA C.A, pretendiendo como consecuencia, endilgarle obligaciones por la supuesta suscripción de dicho documento. La supuesta firma estampada en el instrumento por el ciudadano ARMANDO TORRES, se encuentra falsificada, por lo que no puede reputarse como manifestado el consentimiento de la aquí demandada para suscribir el contrato de compra venta que pretende hacer valer el accionante.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, la Abg. MONICA RANGEL VALBUENA, ya suficientemente identificada en autos, presenta FORMALIZACION DE TACHA, en el cual expone: “…que la firma que se pretende hacer ver como que pertenece al ciudadano ARMANDO TORRES, Gerente Principal de su mandante, se encuentra falsificada, por lo que señala que el supuesto para tachar el documento es el establecido en el artículo 1381 del Código Civil.
Promueve como elementos probatorios: EXPERTICIA GRAFOTECNICA, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y así se determine la autenticidad o no de la firma que aparece en la parte inferior izquierda de dicho documento que supuestamente fue estampada por el ciudadano ARMANDO TORRES.
Asimismo, señala como documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, (f. 23-24-25) del cuaderno principal, en el cual el ciudadano ARMANDO TORRES otorga poder.
Copia certificada de acta constitutiva de la E.M CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MICHELENA C.A, marcado I.
Copia certificada del Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de septiembre de 2006, marcado 2.
Copia certificada del Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 2011.marcado 3.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que tal y como quedará demostrado el documento que el actor señala como fundamental para su acción es falso de toda falsedad, pues la firma del representante de CARROCERIAS MICHELENA C.A,, ARMANDO TORRES, fue falsificada, con el fin único de intentar sacar un provecho mal sano mediante el ejercicio de la acción resolutoria que se encuentra fundada sobre la base única e inexistente de un contrato de compra venta que nunca fue celebrado entre quien demanda y quien es demandado. Es por lo que da FORMALIZADA LA TACHA …”
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, la Abg. EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, actuando con el carácter acreditado en autos expone: “…que prevaleció de forma clara e inobjetable la buena fe en la persona de su poderdante en la celebración de un negocio jurídico objeto de la presente demanda, este negocio como claramente se indico es un negocio de estricta índole mercantil por lo cual se admite para su análisis cualquier tipo de prueba, o indicio que demuestre al Juzgador que efectivamente la negociación se celebró en los términos planteados en el libelo de la demanda y es falso de toda falsedad que su representado haya opuesto como suscrito de puño y letra del ciudadano ARMANDO TORRES el instrumento de fecha 13 de agosto de 2013, por el contrario el referido instrumento que si emana de CARROCERIAS MICHELENA C.A, en cuanto a su impresión y formato cuestión que no ha sido desconocida por la demandada, le fue entregado a su poderdante como contentivo de las modalidades y términos del negocio, por lo tanto debe entender la parte contraria que este instrumento, en cuanto a la firma que pretende desconocer, ni es el instrumento fundamental de la demanda, ni con desechar el mismo, se exime de las obligaciones mercantiles asumidas. Arguye la aquí apoderada la mala fe con que actúan, utilizan a sus dependientes empleados y vendedores a los fines de que entreguen documentos , cartas o misivas, para posteriormente impugnar las firmas en las mismas. La negociación se celebró sobre tres vehículos , en el que se emitieron facturas proformas,presupuestos y cotizaciones por cada uno de ellosa los fines de obtener los créditos bancarios para su pago, queda demostrado que si se celebró el negocio sobre los tres vehículos , y que la demandada incumplió con la entrega de dos de ellos, por lo cual la parte contraria en su escrito de contestación a desconocido una firma que en realidad nunca se le ha opuesto, ya que en realidad solo se indico que se celebró un negocio mercantil de compra y este instrumento privado que si emana de CARROCERIAS MICHELENA C.A, lo que no ha sido desconocido formalmente en cuanto al formato y contenido, porque lo único que señala la parte contraria es que desconoce la firma y de manera genérica manifiesta formal desconocimiento del contenido mas nunca indica que este documento si forma parte de los formatos o instrumentos que entrega CARROCERIAS MICHELENA C.A, a los clientes.
Ahora bien, luego de formalizada la tacha, según el mandato legal contenido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora la carga procesal de contestar la tacha y manifestar su intención de hacer valer el instrumento tachado, al quinto (5°) día de despacho inmediatamente siguiente a la formalización.
No obstante, de autos no se evidencia que la parte demandante haya comparecido para insistir en hacer valer el instrumento tachado, presenta una diligencia con diversos alegatos con respecto a la contestación a la demanda y a la Tacha de falsedad en contra del instrumento.
Con respecto a la diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, debe este Tribunal hacer ciertas consideraciones sobre el procedimiento incidental en cuestión. Tal y como lo explica el tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil,
“El procedimiento de tacha de instrumento se encuentra regulado en los Arts 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil; y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva.”
Continúa reseñando el autor citado sobre el tema: “El nuevo código, en su Art. 442 las califica de reglas de sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia de tacha, y las ha colocado en el Capítulo de la prueba por escrito o prueba instrumental, ateniéndose no ya a la naturaleza del procedimiento, sino a la clase de prueba, (…) En el período inicial, aunque no está contemplado en las reglas del Art. 442 CPC, hay que destacar la característica de que la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentando el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441).Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC. También es característica de la tacha, la forma que debe adoptarse para cada una de sus clases: la de la demanda, en caso de la tacha propuesta por vía principal, (…); y la de simple escrito, pero con formalización de la tacha, en el quinto día siguiente a la presentación del documento en cualquier estado y grado de la causa. (…) En ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: (…); y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación principal como la falta de contestación al escrito de tacha (incidental), producirán el efecto que da el Código a la inasistencia del demandado a la contestación (confesión ficta, Art. 362 CPC); así lo dispone la regla 1) del Art. 442 CPC. Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelve sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC).” (2004, pág. 196-198)
Tal y como ampliamente lo explica la doctrina patria en la cita parcialmente transcrita, en la tacha incidental no existe momento preclusivo para su proposición. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública.
Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la contraparte insistiere en hacer valer el documento, se deberá entonces abrir el correspondiente cuaderno por separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: 1) La diligencia o escrito de tacha; 2) Su formalización; y 3) El acta contentiva de la insistencia del promovente de la escritura. Así las cosas, podemos resumir afirmando que en materia de tacha incidental existen tres momentos autónomos e independientes, pero ligados entre sí, bastando que se incumpla uno de ellos, para que no se abra el cuaderno de tacha y se declarase terminada la misma.
En materia de tacha incidental los tres momentos que deben suscitarse, los cuales, valga acotar, su verificación no sigue la suerte de un lapso procesal sino más bien de un término, no dependen o interfieren con los demás actos de procedimiento, ya que la naturaleza de la incidencia y su oportunidad de interposición (cualquier estado y grado de la causa), hacen de la misma un procedimiento especial y autónomo, completamente independiente de la etapa procesal que en la oportunidad de la denuncia se esté desarrollando en el juicio principal.
Así las cosas, luego de anunciada la tacha, los demandados cumplieron con su obligación de formalizarla, es decir, exponer los motivos y circunstancias por los cuales propone la tacha. Hasta ese momento, no debe hablarse de cuaderno separado de tacha, pues todo consta en el cuaderno principal; y que, en caso que el tachante, haga la formalización, tal y como sucedió, nace la obligación al presentante del instrumento de insistir en hacerlo valer, lo cual no se verificó, según consta de la relación de las actas procesales, por lo que se activa la consecuencia preceptuada en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de los antes señalado, al no haberse producido el tercero de los requisitos ut supra analizados, dada su total ausencia, tal omisión es lo que lo que motiva a esta Juzgadora a estimar inoficiosa la apertura de la incidencia de tacha y su correspondiente cuaderno separado, ya que el cumplimiento de ese requisito es lo que origina que la incidencia se lleve por separado, es decir, lo que no permite abrir la incidencia es la ausencia de insistencia por parte del presentante del instrumento, tal y como sucedió en el presente caso.
En consecuencia, en aras de preservar el orden público procesal, y a fin de patentizar la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, por mandato del artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgado declara que NO HAY LUGAR A LA INCIDENCIA DE TACHA PLANTEADA EN EL PRESENTE JUICIO Y EL INSTRUMENTO TACHADO SE TIENE POR DESECHADO. Así se decide.



JUEZ TEMPORAL
MIROSLAVA DABOIN QUINTERO



IRALI URRIBARRI
SECRETARIA


Exp. 35.255