JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 13 DE OCTUBRE DE 2015.

205° y 156°

Visto el planteamiento presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, en el acto de juramentación de los jueces retasadores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el que solicitó que por cuanto, a su decir, por error involuntario de este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante auto ordena el nombramiento de jueces retasadores por petición de ambas partes y en vista de que aun no existe sentencia que declare el derecho a percibir dichos honorarios, solicita se reponga la causa al estado de dictar la referida decisión, dado que existe en el presente proceso un desorden de procedimiento, toda vez que para que proceda el nombramiento de retasadores debe existir sentencia previa que declare el derecho que la parte demandada reconoce voluntariamente en la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa se inició por demanda interpuesta por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.423, actuando en nombre propio y por sus propios derechos, en contra de los ciudadanos EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.078.209 y V-4.212.576, por Estimación e Intimación de Honorarios.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2015 (fl. 174 y 175), este Tribunal mediante auto admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de los demandados a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimados a que se opusieran o ejercieran el derecho de retasa y en caso de oposición se sustanciara conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 25 de junio de 2015, los ciudadanos GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA y EDUARDO GARCÍA BAUTISTA, asistidos por el abogado RAMÓN ALFONSO NAVA VERA, dieron contestación a la demanda, en la que entre otros alegatos plantearon que negaban totalmente que el demandante tenga derecho de cobrar honorarios porque fueron pagados en su totalidad y que dicho monto fue cancelado en base a la cuantía de la demanda intentada en su contra por cumplimiento de contrato y que la cuantía fue establecida por los demandantes en cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), actualmente cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000.000) e impugnaron formalmente el derecho a percibir honorarios al abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA.
En fecha 26 de junio de 2015, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, presentó escrito mediante el cual hace planteamientos acerca de lo señalado por los demandados en su escrito de contestación de la demanda.
En fechas 01 de julio y 07 de julio de 2015, los demandados asistidos por la abogado KISBEL ZURANY MEDINA VERA, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas que fueron agregados y admitidas por autos de fechas 02 y 07 de julio de 2015.
El abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, con el carácter de apoderado del demandante presentó escrito de promoción de pruebas el día 08 de julio de 2015, que fueran agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha.
En el fecha 21 de septiembre de 2015 (fl. 16, II Pieza), los ciudadanos GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA y EDUARDO GARCÍA BAUTISTA, asistidos de abogado, le confirieron poder apud acta al abogado GOLMER VIVAS LINDARTE.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015 (fl. 18, II Pieza), el abogado GOLMER VIVAS, solicitó el nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 23 de septiembre de 2015 (fl. 19, II Pieza), el abogado NELSON EDUARDO MOROS, actuando por sus propios derechos, solicitó se dictara sentencia que declarara el derecho que dice tener de percibir honorarios profesionales, para que posteriormente se procediera al nombramiento de jueces retasadores.
Este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2015 (fl. 20, II Pieza), acordó la respectiva retasa y fijó el cuarto día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 1 de octubre de 2015 (fl. 23, II Pieza), se llevó a cabo el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores.


Del análisis de las actas del expediente, antes transcritas, evidencia quien aquí Juzga, que los ciudadanos GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA y EDUARDO GARCÍA BAUTISTA, en el escrito de contestación de la demanda, negaron totalmente que el demandante tenga derecho a cobrar honorarios y así mismo impugnaron formalmente el derecho reclamado; en tal razón se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días estipulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y así tanto demandados como demandante presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
Así las cosas, una vez sustanciadas las pruebas promovidas, el paso siguiente lo constituía la sentencia que determinara si al abogado demandante le asiste o no el derecho al cobro de los honorarios que reclama mediante este proceso, razón por la cual es evidente, que desde el planteamiento del apoderado judicial de los demandados presentado mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, se trastocó el orden procedimental.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. 03-1152, señaló:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
...En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia...
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora...
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Siguiendo el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal en aras de preservar el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del artículo 257 eiusdem, que instituye al proceso como instrumento fundamental de la justicia y según el cual no se sacrificará ésta, por la omisión de formalismos no esenciales; considera necesario a los fines de corregir la subversión procesal producida, reponer la causa al estado de dictar sentencia que declare el derecho o no, del abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, de cobrar los honorarios que reclama. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO
Juez Titular


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria Titular


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana del día de hoy.



IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria Titular

Exp.35.241