REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
154° y 202º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HERNAN PÉREZ RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.134.966, comerciante

APODERADA DE LA DEMANDANTE: DEISSY MABEL CEGARRA DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.158 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.224.

PARTE DEMANDADA: LILIA SOFIA FONTECHA BARRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.533, domiciliada en el Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADO DEL DEMANDADO: JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.859.334 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.175.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de mayo de 2014 (fl. 01) se recibió por distribución la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano HERNAN PÉREZ RANGEL, asistido por la abogada YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA contra la ciudadana LILIA SOFIA FONTECHA BARRERA.
Por auto de fecha 02 de junio de 2014 (fl. 20) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano HERNAN PÉREZ RANGEL, asistido por la abogada YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA contra la ciudadana LILIA SOFIA FONTECHA BARRERA. Asimismo, se acordó para la práctica de la citación comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se acordó el emplazamiento por edicto a todas cuantas personas se crean con interés en el presente juicio.
Al folio 22 corre poder apud acta conferido por el ciudadano Hernán Pérez Rangel a las abogadas Yaneth del Carmen Acosta Cegarra y Deissy Mabel Cegarra de Acosta.
En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014 (fl. 27) la abogada Yaneth del Carmen Acosta Cegarra, consignó publicación del diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado.
A los folios 31 al 37 riela actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación de la parte demandada.
Al folio 38 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Lilia Sofia Fontecha Barrera al abogado Joel Darío Camargo Araque.
En escrito de fecha 06 de diciembre de 2015 (fl. 40) la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2015 (fl. 69) la ciudadana Lilia Sofia Fontecha Barrera, asistida del abogado Joel Mario Camargo Araque, presentó escrito de pruebas.
El 12 de marzo de 2015 (fl. 72) la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas.
Por sendos autos de fecha 20 de marzo de 2015 (fl. 98, 99) se admitieron las prueba promovidas por la parte demandante y parte demandada.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015 (fl.130) la Juez temporal Miroslava del Mar Daboin Quintero, se aboco al conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana Lilia Sofia Fontecha Barrera, desde el año 1974, en esa relación estable procrearon un hijo, el cual lleva por nombre Jhon Javier Pérez Fontecha, nacido el 02 de mayo de 1976, que actualmente tiene 38 años de edad. Que así las cosas, con el trascurso de su relación adquirieron un lote de terreno propio ubicado en el Sector “La Pedregosa”, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con una mejoras constituidas por una casa para habitación que mide 11 metros por frente por 20 metros de fondo; consta de tres habitaciones, que mide cada una tres metros de frente por tres de fondo, un baño que mide 2 metros de frente por 2 de fondo, un garaje que mide dos metros con noventa centímetros de frente y siete metros de fondo, una cocina que mide 3 metros de frente por tres con cincuenta metros de fondo, una sala-comedor que mide ocho metros con 10 centímetros de frente por tres con cincuenta centímetros de fondo, un pasillo que mide 1 metro de ancho, un patio que mide tres metros de frente por tres metros de fondo, paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, puertas de madera, portón y ventanas en hierro. Que lo descrito allí fue adquirido el terreno en fecha 28 de diciembre de 1993, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el N° 31, folios 113-114, Tomo 27, Protocolo Primero y las mejoras registrada en fecha 14 de marzo de 1996, ante el Registro enunciado anteriormente, bajo el N° 39, folios 80-81, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre.
Que la vivienda fue adquirida por ambos ciudadanos en el tiempo de su relación de pareja, pero fue registrada solo con el nombre de su ex pareja Lilia Sofia Fontecha Barrera, debido a que en el momento no se presentó ningún inconveniente que pudiera hacer pensar que se iban a separar en un futuro, es por ello que para probar su relación con la mencionada ciudadana, anexo justificativo de testigos donde se prueba que convivieron juntos desde hace muchos años. Que desde hace aproximadamente 05 años culminó su relación por motivos irreconciliable, pero convivieron en la misma casa por cuanto les pertenece a ambos, pero la ciudadana no ha querido reconocer voluntariamente que tienen una comunidad en el mencionado bien, por otra parte a realizado diferentes actos con el fin de que su persona deje la vivienda, pero es el único bien que pose y que adquieren en el trascurso de su vida en común.
Fundamento la demanda en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto es que demanda a la ciudadana Lilia Sofía Fontecha Barrera para que convenga o sea condenada por el tribunal a que convivieron por el trascurso de 35 años, iniciando la unión estable de hecho desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 08 de noviembre de 2009. Estimo la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), equivalentes a 6299,21 unidades tributarias. Solicito que se declare con lugar la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Rechazó, negó y contradijo lo invocado por la parte demandante en el sentido de exigir el reconocimiento de una unión estable de hecho entre ella y Hernán Pérez Rangel. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que esa supuesta unión estable de hecho haya tenido una duración de 35 años de convivencia, iniciándose supuestamente la misma el 10 de mayo de 1974 hasta el 08 de noviembre de 2009.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante y en el sentido de que durante la duración de esa supuesta unión estable de hecho, se haya adquirido en comunidad un lote de terreno propio ubicado en el Sector La Pedregosa, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira y cuyas demás determinaciones o especificaciones de dicho lote de terreno ya fueron reproducidas en el libelo de demanda. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que ese ciudadano haya adquirido junto a su representada, y durante el tiempo de su supuesta relación de pareja, una vivienda la cual fue edificada sobre el lote de terreno citado. Que es natural de la ciudad de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander del Sur, Colombia, nació el 10 de octubre de 1950. Que desde muy joven se desempeñó en el arte de oficio de la peluquería, y es en esa fecha 22 de febrero de 1975 cuando decidió junto con una compañera de trabajo, venir e ingresar a este País, con el deseo de alcanzar mayor superación personal y profesional, ya que en su país ocurrían situaciones muy lamentables que solo la historia lo narra.
Que es por ello que el 22 de febrero de 1975, cruzo legítimamente la línea de frontera por la ciudad de San Antonio del Táchira, Estado Táchira y en su condición legal de turista es así como se puede apreciaren la Visa Turista expedida en ese entonces por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX). Igualmente, consta dicha entrada al país en la tarjeta de ingreso a la República de Venezuela en fecha 22 de febrero de 1975, No. T052442 expedida por la Oficina de la Diex. Que en este sentido, es totalmente falso de toda falsedad que ella haya iniciado una unión estable de hecho con el ciudadano demandante, desde el 10 de mayo de 1974, ya que para esa fecha se encontraba en su ciudad natal y aún no conocía este país.
Que una vez que entró a Venezuela se dirigió a la ciudad de Caracas, donde se residenció en la avenida Mis Encantos, Torre B, piso 6, apartamento 61 y una vez ubicada comenzó a buscar oportunidades de trabajo y es allí donde en el trascurrir del año 1975, consiguió un puesto como peluquera en una barbería-peluquería, ubicada en el sector de la Pastora de esa ciudad capital. Que el ciudadano Hernán Pérez trabajaba en ese mismo lugar como barbero y es allí donde se conocieron y se hicieron amigos, tan asó que él mismo la ayudaba y acompañaba a la D.I.E.X de la localidad donde renovaba cada 30 días su visa de turismo. Que a mediados del año 1975 él le propuso ser novios lo cual aceptó, no sin antes cuestionarlo sobre su estado civil o compromiso sentimental previo y donde siempre le respondía y hasta le juraba que era un hombre soltero. Que creyo ciegamente en la palabra de ese ciudadano tanto así que en fecha 02 de mayo de 1976 dio a luz en la maternidad concepción palacios a un niño a quien lo llamo Johm Javier Pérez Fontecha. Que luego de ese feliz acontecimiento y a finales del año 1976, se llego a enterar de que el demandante Hernán Pérez Rangel no era ningún hombre soltero, ya que el mismo había contraído válidamente matrimonio civil en fecha 23 de mayo de 1972, con la ciudadana Lilia Meneses Ramírez, acto que se había celebrado por el despacho de la primera autoridad civil del Municipio San Antonio y vínculo matrimonial este el cual aún supone se encuentra vigente, ya que de la revisión hecha al acta de matrimonio civil en cuestión no existe nota marginal alguna en la que se haya ordenado la disolución de dicho vínculo matrimonial civil celebrado en el año 1972.
Que al enfrentar su triste realidad y comprobar la doble vida que hacia el progenitor de su hijo, tomo la decisión firme, clara e irrevocable de terminar o ponerle fin a todo tipo de relación, vínculo o contacto con el ciudadano demandante y es así como además tomo la decisión de volver a su tierra natal junto a su hijo John Javier quien creció solo a su lado y no obstante realizaba algunos viajes a esa república solo por motivos legales o comerciales. Que pasaron aproximadamente 16 años cuando decidió volver a Venezuela e instalarse definitivamente allí y es así como lo hizo y consta en fecha 07 de febrero de 1992, realizando su ingreso por la frontera por la oficina de la DIEX, pasaporte fronterizo válido únicamente en la República de Venezuela N° PF 238756, expedido por el Consulado General de Colombia el 20 de abril de 1988. Que el regreso a Venezuela lo hizo sola, ya que su hijo estabas estudiando en la ciudad de Bucaramanga, Colombia, y le parecía injusto sacarlo del sistema de escolaridad hasta tanto no tuviera y le ofreciera un sitio fijo donde brindarle hogar y estudio, es así como comenzó a trabajar en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, desempeñando su oficio de peluquería en un salón llamado “Scorpio”, ubicado en la séptima avenida de esta ciudad y además realizaba servicios personales de barbería y peluquería así como limpiaba casas, vendía chicha, masato, pastelitos y empanadas, almuerzos y logrando con todo ese trabajo y esfuerzo ahorrar dinero y así pudo traer a su hijo quien llego a su lado con todo ese trabajo y esfuerzo ahorrar dinero y así pudo traer a su hijo, quien llego a su lado a finales de 1992.
Que ella siguió con su trabajo constante y dios le permitió tener la oportunidad de comprar con mucho sacrificio y sin la ayuda de nadie un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en el sector La Pedregosa, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, alinderado así: NORTE, vía propuesta, SUR, con propiedades del vendedor, ESTE, con vía propuesta y OESTE con vía propuesta. Que esa negociación la hizo el 28 de diciembre de 1993, por ante el despacho de la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, quedando registrado bajo el N° 31, Tomo 27, folios 113-114, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Que ha todas esas el demandante no había vuelto aparecer en sus vidas, sino hasta mediados del año 1994 cuando él se entera que su persona y su hijo John Javier estaban haciendo vida en el Estado Táchira y así emprendió una búsqueda hasta lograr ubicarlos en una habitación que había alquilado en una vivienda cercana al terreno que había adquirido recientemente, es en ese momento cuando dicho ciudadano demandante le pidió, insistió y hasta rogó que volviera a su lado, que lo perdonara, le juró que él había cambiado y que si se había divorciado. Que le insistió que le diera otra oportunidad y que lo dejara compartir con su hijo John Javier, a lo que le respondió que no estaba preparada para asumir de nuevo una relación de pareja y mucho menos a su lado, además en ese entonces estaba comenzando a construir su vivienda, por lo que le pidió que le diera un tiempo para pensar y así ocurrió la vida entre visitas esporádicas, viajes mensuales que el demandante hacía desde Caracas hasta aquí y donde se quedaba algunos días y luego retornaba a Caracas.
Que poco a poco y gracias a su propio y único trabajo, esfuerzo y sacrificio así como la ayuda de su familia, pudo levantar, sobre el lote de terreno que ya había adquirido, una casa para habitación familiar que mide 11 metros de frente por 20 metros de fondo, consta de 3 habitaciones, 1 baño, 1 garaje, cocina, sala-comedor, pasillo, patio, construida en paredes de bloque, pisos de granito, techos de platabanda, puertas de madera, portón y ventanas de hierro, tal como consta en el contrato de construcción celebrado entre ella y el señor Florencio Chacón Torres de fecha 14 de marzo de 1996, el cual esta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Que es así como para finales del año 1994, trato de hacer su vida sentimental al lado del progenitor de su hijo y darle una nueva oportunidad, ya que lo veía y sentía sincero en sus palabras, pero lamentablemente a finales del año 1995 se enteró a través de una vieja amiga y ex compañera de trabajo que tenía en la ciudad de Caracas una relación sentimental y formal desde el año 1999, con una ciudadana llamada Cristina Becerra Ruiz, con quien convivía en la avenida Floresta, con calle del Medio, Quinta Villa Palmira, Parroquia Santa Rosa, Distrito Federal, y quién en fecha 04 de mayo de 1995 le parió una niña la cual llamaron “ERCRIS ORIANA”, situación esta la cual así consta en copia certificada de acta de nacimiento N° 1995.
Que ante ese nuevo engaño por parte del demandante, no tuvo opción alguna sino de decirle que se fuera de su lado, que se apartara de su hijo y decidió ponerle fin a la naciente relación que se estaba creando entre ellos nuevamente, es así como de nuevo lo corrió de su vida y donde él emprendió viaje a la ciudad de Caracas a reunirse con su concubina y su hija recién nacida. Que luego tuvo conocimiento a través de amigos en común que esa relación de convivencia entre Hernán Pérez y Cristina Becerra duro aproximadamente hasta el año 2004. Que su vida continuo en paz y armonía, junto con su hijo, durante varios años tanto así que para el primer trimestre del año 1996, pudo terminar de construir su casa de habitación, pero esta paz y armonía fueron interrumpida cuando en los primeros días del mes de enero de 2008, el ciudadano Hernán Pérez Rangel vuelve a aparecer en la puerta de su casa pidiéndole el favor que le diera posada o refugio, ya que él estaba viviendo en Caracas en casa de su hija Luz Estela Pérez y esta lo había botado de ese sitio y no tenía donde ir, ya que ninguna de sus distintas parejas, concubinas, esposas, amantes lo quería recoger, ante esa nueva situación decidió dialogar primero con su hijo John Javier, quién es el hombre de la casa y contaba para ese momento con 32 años, y donde se llego a la conclusión de darle abrigo como hasta ahora ha permanecido.
Que hoy por hoy se da cuenta que volvió a equivocarse al prestarle abrigo y ayuda a este ciudadano, quien de forma maquiavélica, cínica y falsa trata de apoderarse de lo que nunca le perteneció, nunca le pertenece y nunca le pertenecerá ya que no tuvo ningún tipo de asistencia o colaboración de su parte, solo debe agradecerle el haberle engendrado un hijo. Que llama la atención como de forma indiscriminada el ciudadano Hernán Pérez, se identifica con el estado civil soltero en algunos actos, en otros actos se identifican con el estado civil de divorciado y aún no sabe si realmente el ciudadano sigue casado, pero de cualquier forma si bien es cierto que su Constitución y el artículo 77 protege a la institución del matrimonio así como también a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer siempre y cuando cumplan los requisitos establecido en la Ley y produzcan los mismos efectos del matrimonio.
Que es claro, necesario e inequívoco concluir la temeridad y mala fe con que el ciudadano demandante actúa junto a su grupo de abogados apoderados en todo lo relatado en el libelo de la demanda, es decir lo denunciado por cuanto ellos conocen de antemano y de forma suficiente todos los detalles e instrumentos en los cuales ha fundamentado ese escrito de contestación a al demanda y por tanto su actuación esta manchada por la falta de lealtad y probidad necesaria e importante en el accionar. Que concluyó diciendo que nunca ha existido una unión estable de hecho desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 08 de noviembre de 2009, es decir, nunca existió una convivencia entre el demandante y su persona por un lapso de 35 años, nunca se cumplieron de forma recurrente con todos los requisitos legales que pudieran configurar o afirmar sin duda alguna la existencia y reconocimiento de la unión concubinaria demandante y en consecuencia nunca ha existido comunidad de gananciales alguna. Por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 9 riela copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 796 expedida por la primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que John Javier es hijo de Hernán Pérez Rangel y Lilia Sofía Fontecha Barrera.
- Al folio 10 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el N° 39, folios 80-81, Protocolo Primero, Tomo 22, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Florencio Chacón Torres, construyó para la ciudadana Lilia Sofía Fontecha en un lote de terreno propio, unas mejoras constituidas en una casa para habitación que mide 11 metros de frente por 20 metros de fondo.
- justificativo de testigos evacuados en fecha 09 de abril de 2014 por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el cual recibe valoración en virtud de que fue ratificado en juicio las declaraciones de las ciudadanas Leonor Peña de Franco y Natasha Karina Franco Peña, quienes respondieron:
- Al folio 110 corre declaración de Natasha Karina Franco Peña, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.598, quien a preguntas contestó: Que conoce a Hernán Pérez desde hace 18 años. Que el domicilio de Hernán Pérez y Lilia Fontecha es en el Abejal de Palmira, vereda 9, parte baja, sector La Tomatera, casa 11-D. Que los ciudadanos Hernán Pérez y Lilia Fontecha tienen viviendo en esa dirección desde el tiempo que tiene conociéndolos. Que desde los conoce sabe que Hernán y Lilia mantenían una relación. Que le consta que Hernán y Lilia tienen un hijo en común y se llama Jhon Javier Pérez Fontecha. Que ellos viven en la misma casa, pero no sabe si conviven o no. Que lo que conoció de esa relación y pudo ver se la llevaban bien como pareja, pero internamente no vivía con ellos, entonces no puede decir como era la relación en sí. A repreguntas contestó: Que no tiene conocimiento de la vida personal de ellos, ni fechas, que sabe que vivieron juntos. Que él sabe que el ciudadano Hernán Pérez tiene una hija con Cristina pero no sabe mas nada.
- Al folio 122 corre declaración de la ciudadana Leonor Peña de Franco, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.542, quien a preguntas contestó: Que ratifica el contenido y firma de la declaración rendida ante la Notaria. Que conoce a Hernán Pérez desde hace 18 años. Que conoce a Lilia desde hace 18 años. Que el domicilio de Lilia Fontecha y Hernán Pérez es en la vereda 9, parte baja, sector La Tomatera. Que Lilia Fontecha y Hernán Pérez tienen viviendo en esa dirección el mismo tiempo que él 18 años. Que ella sabe que ellos mantienen una relación desde hace 18 años. Que Lilia y Hernán tienen un hijo que tiene por nombre Jhon Javier. Que hasta donde ella sabe la relación de Lilia y Hernán se la llevaban muy bien. Que ella sabe que viven en la misma casa. A repreguntas contestó: Que ella tiene trato con Hernán Pérez y se comunican de vez en cuando. Que ella en ningún momento estuvo involucrada en alguna discusión de tipo verbal con Lilia Sofía Fontecha. Que ella sabe que Hernán Pérez estuvo casado pero no le consta si vivió desde el 23 de mayo de 1972 hasta el mes de noviembre de 1990 casado. Que no le consta que Hernán Pérez es el progenitor de Ercris Oriana Pérez Becerra.
Las anteriores declaraciones de estos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Hernán Pérez tuvo un hijo con Lilia Fontecha de nombre Jhon Javier. Que el ciudadano Hernán Pérez se encuentra domiciliado en el Abejal de Palmira, vereda 9, parte baja, sector La Tomatera, casa 11-D.
En el Lapso probatorio:
- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
- Al folio 77 corre sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de noviembre de 1990, tomadas del expediente signado con el número 90-2410 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que declaro disuelto por divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Hernán Pérez Rangel y Lilia Meneses Ramírez de Pérez.
-A los folios 88 al 89 corren comprobantes de depósito bancario realizado ante Banco de Venezuela, en la cuenta N° 17903098A14600047275 de la ciudadana LILIA SOFIA FONTECHA, documento que constituye un instrumento de los denominados tarjas que no necesitan ser ratificados en juicio, quien Juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, el cual demuestra que el ciudadano Hernán Rangel le realizaba depósitos a la cuenta de la mencionada ciudadana Lilia Sofía Fontecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación a la demanda:
- Al folio 48 corre pasaporte expedido por la República de Colombia, el cual no recibe valoración en virtud de que no se encuentra apostillado.
- Al folio 50 riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 253 expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23 de mayo de 1972 los ciudadanos Hernán Pérez Rangel y Lilia Meneses Ramírez celebraron el matrimonio civil.
- Al folio 56 riela documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 31, Tomo 27, folios 113-114, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Gerardo Alipio Vivas Pérez y Carlos Elvidio Rojas Sánchez, dieron en venta pura y simple un lote de terreno propio ubicado en La Pedregosa, Aldea El Abejal, Municipio Los Guásimos, Estado Táchira a la ciudadana Lilia Sofía Fontecha.
En el lapso probatorio:
Testimoniales:
- Al folio 113 riela declaración de la ciudadana Jhon Jairo Torres Pinto, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.476, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a Lilia Sofía Fontecha Barrera. Que desde el año 1994 conoce a Lilia Sofía Fontecha Barrera. Que conoce a Hernán Pérez Rangel desde el año 1995. Que no tiene conocimiento que entre los ciudadano Lilia Fontecha y Hernán Pérez mantuvieron una relación estable de hecho desde 1974 hasta el 2009, que durante algunos años vivió en la casa de la señora Lilia Fontecha y vió al señor Hernán como una dos veces, y ahora lo vio después como de ocho años. Que Lilia Fontecha fue la que lo promovió en el proceso. Que él no guarda ningún interés en las resultas del proceso. A repreguntas contestó: Que la dirección de la señora Lilia es el Abejal, Palmira, vereda 9, parte baja, y en número de la casa no lo sabe, y de hecho cuando él vivió en esa casa no sabía el número, y el señor Hernán la última vez que lo vio fue hace mucho tiempo que vivía en la misma residencia. Que actualmente Lilia Sofía y Hernán Pérez viven en la misma vivienda. Que él vivió en la casa de Lilia Fontecha en los años 1994 y 1995, tiene una relación de vista, trato y comunicación. Que él no frecuentaba la vivienda de Lilia Sofía y Hernán después del año 1995, fue en algunas oportunidades más no frecuentemente. Que él no frecuentaba la vivienda que las veces que fue no las recuerda.
- Al folio 101 corre declaración de Cleofelina Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.186, quien a preguntas contestó: Que ella vive en la dirección que proporciono desde más o menos 26 años. Que tiene conociendo aproximadamente a Lilia Fontecha como 18 años. Que conoce a Hernán Pérez como desde hace 7 u 8 años. Que en ningún momento conoció la estabilidad normal, que él iba como de visita, es a partir del 2008 que lo vio en la casa, que él se quedo en la casa de la señora Sofía. Que la persona que estuvo atenta en la construcción de la vivienda que actualmente pertenece a Lilia Fontecha fue el hijo Jhon Javier y la señora Lilia Sofía, son los únicos que siempre han estado pendiente de todo, incluso de la señora Sofía cuando la operaron y él no estuvo pendiente es ahora en los últimos tiempo que él ha pretendido tener protagonismo.
Las anteriores declaraciones de estos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Hernán Pérez y Lilia Fontecha son padres de Jhon Javier.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano HERNAN PÉREZ RANGEL asistido por la abogada YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA contra la ciudadana LILIA SOFIA FONTECHA BARRERA.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).

Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente el ciudadano HERNAN PÉREZ RANGEL, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que la demandada ciudadana Lilia Sofia Fontecha Barrera, al momento de dar contestación a la demanda manifestó: …por lo que le pidió que le diera un tiempo para pensar y así ocurrió la vida entre visitas esporádicas, viajes mensuales que el demandante hacía desde Caracas hasta aquí y donde se quedaba algunos días y luego retornaba a Caracas..”, reconociendo de esta manera que el mencionado ciudadano Hernán López si mantuvo una relación estable de hecho con ella. Asimismo, manifiesta la demandada que el demandante Hernán Pérez Rangel, aún habita el inmueble donde ella tiene su domicilio.
Por otra parte, el ciudadano Hernán Pérez Rangel, manifestó en su escrito de demanda que inició una relación concubinaria con Lilia Sofía Fontecha desde el 10 de mayo año 1974 hasta el 08 de noviembre de 2009, por lo que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el mencionado ciudadano se encontraba para esa fecha casado con la ciudadana Lilia Meneses Ramírez, tal como se observa al folio 77, que consta copia certificada de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en la que declaro disuelto por divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Hernán Pérez Rangel y Lilia Meneses Ramírez.
Igualmente, de acuerdo a las pruebas aquí valoradas como son partida de nacimiento y testimoniales, se evidencia que los mencionados ciudadanos si mantenían una relación de pareja; por lo cual considera esta juzgadora que existen medios probatorios que llevaron a la convicción al tribunal de que si existió una unión concubinaria entre el ciudadano HERNÁN PÉREZ RANGEL y la ciudadana LILIA SOFIA FONTECHA BARRERA, que aunque es cierto que no se puede declarar desde la fecha solicitada, no es menos cierto, que si existió y que quedó demostrado en este tribunal que ambos ciudadanos mantuvieron a través del tiempo una relación estable, que fue pública, notaria, permanente en un lapso de tiempo; por lo que esta juzgadora concluye que si existió una relación de unión concubinaria entre los ciudadanos Hernán Pérez Rangel y Lilia Sofía Fontecha Barrera, y que la misma se inició el 30 de noviembre de 1990 hasta el 08 de noviembre de 2009, declarándose en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos HERNÁN PÉREZ RANGEL Y LA CIUDADANA LILIA SOFIA FONTECHA BARRERA, desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 08 de noviembre 2009. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano HERNAN PÉREZ RANGEL en contra de la ciudadana LILIA SOFIA FONTECHA BARRERA, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre el ciudadano HERNÁN PÉREZ RANGEL Y LILIA SOFIA FONTECHA BARRERA, desde 30 de noviembre de 1990 hasta el mes 08 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de octubre del 2.015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO
Juez Temporal

IRALI J. URRIBARRI
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALI J. URRIBARRI
La Secretaria

Exp. N° 35097
JQ