REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2015 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina), el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, y la Abogada María Betzabeé Apitz Barrios, en su condición de defensores técnicos del ciudadano Nerys Rafael Padrón, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2014-4095, interpusieron acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando violación al derecho a la defensa y violación al debido proceso por denegación de justicia, a favor de su representado, con fundamento a el artículo 27 en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de octubre 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de octubre de 2015, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se solicitó información al Tribunal a quo, acerca del estado actual de la causa signada con el número SP21-P-2014-4095, siendo librado oficio número 1087.
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió oficio número 6C-2451-2015 de fecha 21-10-2015, procedente del Tribunal de Sexto de Control, mediante el cual da respuesta al oficio número 1087 de fecha 16-10-2015, se agregó y se pasó al Juez Ponente.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Los accionantes, para denunciar la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por denegación de justicia, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
Es evidente, que los escritos presentados en fechas 25 y 28 de agosto de 2015, NO HAN SIDO DECIDIDOS por el Juez de Control, aun cuando han transcurrido mas de 38 días, pero como consecuencia del indebido trámite que le ha dado el Juez Sexto de Control a la causa, pues ni se aboca al conocimiento de la misma, ni se inhibe de su conocimiento por haber sido revocada su decisión correspondiente a la Audiencia Preliminar y haberse establecido por esta alzada en forma clara que existieron violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestro representado en la fase de investigación y que no fueron debidamente advertidos y subsanados durante la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, existiendo un agravio que, en forma cierta y directa, se materializa ante LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA al no obtener la oportuna respuesta por el trámite indebido de la causa por parte del Juez de Control, que causa un perjuicio que pueda evitarse por esta superior instancia garantizando el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso ordenando al Juez Sexto de Control, en decisión de Mero Derecho, que se aboque al conocimiento de la causa o se inhiba de conocerla ordenando la distribución adecuada de la causa, a fin de que otro Juez de respuesta inmediata a las peticiones de la defensa técnica.
Tal violación al derecho a la defensa y a debido proceso, y dentro de este, el derecho a una oportuna respuesta, puede ser subsanado y reestablecido por esta superior instancia, mediante la vía extraordinaria de amparo, decidiendo en estricto y pleno derecho el punto debatido, sin audiencia y sin lapsos extensivos, pues el punto controvertido es de mero derecho, consistente en resguardar y proteger el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando que sea realizado el tramite adecuado a la causa, con la orden del Juez Sexto de Control de abocarse o inhibirse del conocimiento de la causa y de ser este último caso, ordene la distribución de la misma para que otro Juez de igual categoría se PRONUNCIE Y DE RESPUESTA OPORTUNA A LAS PETICIONES DE LA DEFENSA TÉCNICA.
(Omissis)”.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP21-P-2014-4095, respecto a la omisión de peticiones realizadas en fechas 25 y 28 de agosto del año en curso, y la denegación de justicia al no obtener oportuna respuesta por el trámite indebido de la instancia, al no haberse abocado al conocimiento de la causa, ni inhibido, u ordenado la distribución de la causa, a fin que otro Jueza o Jueza de respuesta inmediata a las peticiones de la defensa.
Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de autos, respecto a las solicitudes realizadas, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2014-4095, y la denegación de justicia al no obtener oportuna respuesta por el trámite indebido de la instancia. Con base en ello, los accionantes alegan a favor de su defendido, violación al derecho a la defensa y al debido proceso por denegación de justicia, contemplado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para fundamentar tal denuncia, los defensores técnicos del ciudadano Nerys Rafael Padrón, indican que los escritos presentados en fechas 25 y 28 de agosto de 2015, no han sido decididos por el Juez de Control, aún cuando han transcurrido más de 38 días, pero como consecuencia del indebido trámite que le ha dado el Juez Sexto de Control a la causa, no se aboca al conocimiento de la misma, ni se inhibe de su conocimiento por haber sido revocada su decisión correspondiente a la audiencia preliminar y haber establecido esta Alzada que existieron violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado en la fase de investigación y que no fueron debidamente advertidos y subsanados durante la audiencia preliminar.
De igual manera, que existe un agravio que, en forma cierta y directa, se materializa ante la denegación de justicia al no obtener la oportuna respuesta por el trámite indebido de la causa por parte del Juez de Control, que causa un perjuicio que pueda evitarse por esta Superior Instancia garantizando el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso ordenando al Juez Sexto de Control, en decisión de mero derecho, se aboque al conocimiento de la causa o se inhiba de conocerla ordenando la distribución adecuada de la causa, a fin de que otro Juez o Jueza de respuesta inmediata a las peticiones de la referida defensa técnica.
Ahora bien, aprecia esta Alzada, que al folio cuarenta y dos (42) de las presentes actuaciones, se recibió oficio número 6C-2451-2015 de fecha 21-01-2015, procedente del Tribunal accionado, en relación a la causa penal signada con el número SP21-P-4095-2014, mediante la cual informa lo siguiente:
“(Omissis)
Sobre el particular, cumplo con informarle que a referida causa fue remitida mediante oficio N° 6C-2406-2015, de fecha 15 de octubre del 2015, al Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer por distribución, a los fines de su cognición y decisión, con ocasión de la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal interpuesta por la defensa, en virtud que, al haber sido anulada la decisión dictada por este Juzgador en la referida causa y por disposición de la prohibición legal expresa establecida en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual el Juez que haya dictado la decisión anulada no podrá intervenir en el nuevo proceso, fue por lo que, se remitió a los fines de su distribución en otro Tribunal en función de Control.
(Omissis)”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber remitido la causa penal signada con el número SP21-P-2014-4095, con oficio número 6C-2406-2015 en fecha 15-10-2015, al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer por distribución, en criterio de esta Sala, ha cesado las presuntas violaciones constitucionales alegadas con fundamento en la omisión de respuesta por parte del Tribunal accionado.
En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”.
Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal ha expresado:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que el Juez accionado, remitió para su distribución la causa penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal; por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.
Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, y la Abogada María Betzabeé Apitz Barrios, en su condición de defensores técnicos del ciudadano Nerys Rafael Padrón, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, y la Abogada María Betzabeé Apitz Barrios, en su condición de defensores técnicos del ciudadano Nerys Rafael Padrón, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2014-4095, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Jueces de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2015-41/MAMS/chs.
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