REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS
FLOR EGLEY HERRERA BETANCUR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 21.000.817, plenamente identificada en autos.

FRANCY CARELY HERRERA BETANCUR, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.419.903, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, defensor de Jhon Richard Rivas Herrera; Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, defensor de Flor Egley Herrera Betancur y Francy Carely Herrera Betancur; Abogado José Ignacio Monsalve Maldonado, defensor de Francy Carley Herrera Betancur y Flor Herrera Betancur.

FISCAL
Abogada Kharina Hernández Candiales, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.


DELITOS
Facilitadoras en Secuestro y Asociación para Delinquir.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de las acusadas Flor Egley Herrera Betancourt y Francy Carely Herrera Betancourt, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 y publicada íntegramente el día 22 de mayo de 2014, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a las referidas acusadas a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión a las segundas, por la comisión de los delitos de Facilitadoras en Secuestro y Asociación para Delinquir.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 08 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez. En esta misma fecha, se devolvió al Tribunal de origen, por cuanto existía error en la foliatura, se libró oficio número 0829-14.

En fecha 18 de agosto de 2014, se recibieron actuaciones constantes del cuaderno de apelación constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, junto con siete piezas, constante de un mil quinientos ochenta y siete (1587) folios útiles. Se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de agosto de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público a la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 22 de septiembre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no se realizó el traslado del acusado Jhon Richard Rivas Herrera, toda vez que el mismo se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, siendo trasladado a otro centro, sin la debida notificación a esta Corte de Apelaciones, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia, a las diez de la mañana; así mismo, se acordó solicitar información a que recinto carcelario fue trasladado el referido acusado, se libró notificación.

En fecha 20 de octubre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no se realizó el traslado del acusado Jhon Richard Rivas Herrera, encontrándose el mismo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Fénix-estado Lara), según información suministrada por el alguacil adscrito a esta Alzada, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia, a las diez de la mañana.

En fecha 18 de noviembre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no se efectúo el traslado del acusado Jhon Richard Rivas Herrera, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Fénix-estado Lara), ya que según información suministrada por funcionarios de ese centro, los traslados para San Cristóbal, son los días jueves de cada semana, razón por la cual se acordó diferir para la cuarta audiencia, a las diez de la mañana.

En fecha 04 de diciembre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no se efectúo el traslado del acusado Jhon Richard Rivas del Centro penitenciario de Fénix, estado Lara, razón por la cual se acordó diferirla para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.

En fecha 21 de enero de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no asistieron las partes, razón por la cual se acordó diferirla para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.

En fecha 18 de mayo de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que se efectúo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, siendo informado por el Jefe de Traslados que el acusado Jhon Richard Rivas, y que el mismo no se encuentra en dicho centro; por lo que esta Alzada acordó diferir la audiencia para la décima, a las diez y treinta minutos de la mañana. Se notificó al representante Fiscal.

En fecha 02 de junio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de las acusadas Flor Herrera y Francy Herrera, así como de los abogados Daniel Pérez y Carmen Zambrano, y de la representación Fiscal; más no así del acusado Jhon Rivas Herrera; en razón de lo anterior, el abogado Daniel Pérez, solicitó que en razón a los diferimientos causados por la no comparecencia del acusado de autos, se acuerde oficiar al Ministerio del Servicio Penitenciario con la finalidad de que informen sobre el lugar de reclusión del mismo o si ha fallecido o si se ha evadido de la justicia. Visto lo solicitado, se acordó diferir la audiencia para la décima, a las diez y treinta minutos de la mañana.


En fecha 09 de junio de 2015, se remitió oficio número 383 al Licenciado Wilmer apóstol, Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario-Caracas, Distrito Capital, a fin de que informe sobre el centro de reclusión a donde fue trasladado el ciudadano Jhon Richard Rivas Herrera.

En fecha 17 de junio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la inasistencia de los acusados, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia a las diez y treinta minutos de la mañana. Se acordó ratificar oficio a los fines de que informen el actual centro de reclusión del acusado Jhon Richard Rivas.

En fecha 22 de julio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de las acusadas de autos, procedentes del Centro Penitenciario de Occidente, de la Fiscalía del Ministerio Público, y de los abogados defensores Rafael Colmenares y Daniel Pérez Avendaño, así como la inasistencia del acusado Jhon Richard Rivas, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia a las diez y treinta minutos de la mañana. Se acordó ratificar oficio a los fines de que informen el actual centro de reclusión del acusado Jhon Richard Rivas.

En fecha 10 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de las acusadas de autos, procedentes del Centro Penitenciario de Occidente, de la Fiscalía del Ministerio Público, y de los abogados defensores Carmen Zambrano y Daniel Pérez Avendaño, así como la inasistencia del acusado Jhon Richard Rivas, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia a las diez de la mañana. Se acordó ratificar oficio a los fines de que informen el actual centro de reclusión del acusado Jhon Richard Rivas.

En fecha 10 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de los abogados defensores Leonardo Colmenares y Daniel Pérez Avendaño; así mismo, se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público, y de las acusadas de autos. Por lo que se acordó diferir para la décima audiencia a las nueve de la mañana. Se libró oficio número 886.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:

“Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 15 de julio de 2012, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal número H-898.239, llevada por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del Secuestro y la Extorsión (secuestro), los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, unidad especial contra extorsión y secuestro, analizaron los móviles 0426-472-37-57 y 0424-782-92-37, de las empresas Movilnet y Movistar, ya que guardan relación con los hechos que se investigan, ya que ambos móviles celulares mantiene relación con el número telefónico 0426-473-17-62, el cual es utilizado por las personas que mantienen en cautiverio a la niña KELLY MORALES CHACON, a través del cual se comunican con el progenitor de la niña para pedirle dinero a cambio de su libertad. Una vez los Funcionarios (sic) actuantes obtuvieron la información de que el mencionado abonado pertenece a JHON RICHARD RIVAS HERRERA, domiciliado en el Diamante de Táriba, se constituyó una comisión para ir hasta el lugar de residencia del ciudadano, una vez en el sector los funcionarios solicitaron información a los vecinos del sector donde aportaron la información de que se apodaba el “GOLFIADO”, y es de alta peligrosidad, y que se traslada en un vehículo Aveo dos puertas de color plata, placas AC656JS, una vez que llegaron los funcionarios encontrando la casa descrita y al sujeto descrito, le dieron la voz de alto ya que el ciudadano emprendió veloz carrera al sentir la presencia de los funcionarios, una vez neutralizado, procedieron a realizarle una inspección corporal, manifestando llamarse JHON RICHARD RIVAS HERRERA, seguidamente, le informaron por el cual estaba siendo intervenido, efectivamente dijo que tenía conocimiento del lugar donde estaba la niña que iba a colaborar, llevando hasta el sitio a los Funcionarios (sic) hacia la villa olímpica, de la ciudad de San Cristóbal, una vez allí recorrieron 50 metros con relación a la calle principal, Urbanización Lomas del Sol, el mismo señaló la casa donde se encontraba la niña y las personas que se encontraban en la parte exterior del inmueble sabían de que la niña se encontraba ahí dentro de la vivienda, así mismo observan dos automóviles un Aveo color plata y otro color blanco, manifestando el ciudadano que el vehículo Aveo fue utilizado para el plagio de la víctima. De inmediato siendo las 4:00 horas de la tarde implementaron un dispositivo de seguridad, acordonando la residencia de forma rápida, observándose tres personas del sexo femenino, y una de sexo masculino, notando que el inmueble se encontraba cerrado, identificándose los funcionarios a estas personas manifestando que ahí dentro de su vivienda no se encontraba nadie, y que desconocían el motivo de la presencia de los funcionarios, procedieron a tomar todas las medidas de seguridad se procedió a cercar la residencia para evitar la huida de cualquier persona que se encontrara adentro, procedieron a mencionar en voz alta el nombre de la niña donde esta responde “AQUÍ ESTOY”, en vista de tal situación, tocaron la puerta en reiteradas oportunidades para que fuesen abiertas las puertas y no eran abiertas, vieron la necesidad de usar la fuerza pública para ingresar a la vivienda, violentaron la puerta y entraron al área de la cocina y buscando la niña, lograron ubicarla donde se encontraba escondida y la misma manifestó ser KELLY MORALES, procedieron a resguardarla, manifestó la Niña (sic) que a ella la resguardaban 2 hombres que la cuidaban y la tenían sometida, revisaron el lugar encontrando dos habitaciones mas, donde fueron avanzando los funcionarios y desde adentro hicieron disparos, en contra de los funcionarios actuantes, por tal motivo utilizaron las armas de reglamento, sosteniendo un intercambio de disparos, cuando ceso entraron a las habitaciones encontrándose heridos los dos sujetos, siendo trasladados hacia el centro hospitalario más cercano IVSS, ubicado en Santa Teresa, para que le prestaran los auxilios médicos, donde luego de ser atendidos no presentaban signos vitales, quedando identificados como GOMEZ GUTIERREZ SAJIN ISRRAEL y CARREÑO LOPEZ ERIN ALEXANDER, acto seguido siendo las 4:30 horas de la tarde procedieron a realizar la inspección técnica del sitio donde pudieron colectar evidencias como teléfonos, armas de fuego, conchas de balas, percutidas y sin percutir, manchas de rojo parduzco, un equipo de computación y los vehículos, posteriormente procedieron a identificar las personas que se encontraban en el lugar quedando identificadas como FLOR EGLEY HERRERA BETANCUR, ESMELY HERRERA NAVARRO, ROSA MARIA BETANCUR DE HERRERA, FRANCY CARELY HERRERA BETANCUR Y FLOR ESGLEY HERRERA, siendo las 6:00 horas de la tarde le notificaron a los ciudadanos quedaban aprehendidos por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, de la niña KELLY JULIANY MORALES CHACON”.


En fecha 12 de marzo de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 18 de diciembre de 2013, y publicada íntegramente el día 22 de mayo de 2014.

En fecha 07 de julio de 2014, el Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, en su carácter de defensor del acusado Jhon Richard Rivas Herrera, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de julio de 2014, el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su carácter de defensor de las acusadas Flor Egley Herrera Betancur y Francy Carely Herrera Betancur, interpuso recurso de apelación. Así mismo, lo hace el abogado José Ignacio Monsalve Maldonado, en esta misma fecha.

En fecha 21 de julio de 2014, la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación a los recursos interpuestos tanto por el abogado Rafael Leonardo Colmenares, como del abogado José Ignacio Monsalve Maldonado.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 28 de septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores del acusado Jhon Richard Rivas Herrera, y las acusadas Flor Egley Herrera Betancourt y Francy Carely Herrera Betancourt, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 y publicada íntegramente el día 22 de mayo de 2014, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia que al final de la misma, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

1.- En fecha 08 de julio de 2014, el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su carácter de defensor privado de las acusadas Flor Egley Herrera Betancur y Francy Carely Herrera Betancur, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como primer motivo el “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”, al referir que en la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Control, admitió las pruebas presentadas por el resaltadas en el folio 226 de la pieza II, salvo y excluyendo la referida en el número 3 del capítulo denominado testimoniales por ser la prueba anticipada practicada por ese Tribunal.

Señala que el Juez de Juicio omitió durante la fase de recepción de pruebas del juicio oral y público la incorporación por su lectura de dichas pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que se anule y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que pronunció la sentencia, toda vez que la omisión de recepcionar los órganos de prueba debidamente admitidas en la audiencia preliminar, ocasiona un perjuicio que sólo puede ser subsanado con la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Como segundo motivo, denuncia el recurrente la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, alegando que en fecha 12 de marzo de 2013, se abrió el juicio oral y público y se incorporó la siguiente prueba documental: “Posteriormente se abre formalmente la Etapa (sic) Probatorio (sic) y ante la ausencia de órganos de prueba se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2685 DE FECHA 15-07-2012, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes”. En fecha 18 de junio de 2013 se dio continuación al juicio oral y público y se incorporó nuevamente la prueba documental Inspección Técnica N° 2685 de fecha 15 de julio de 2012.

Señala el recurrente, que en el presente caso transcurrieron veinte días de despacho desde la audiencia de juicio oral y público de fecha 20 de mayo de 2013 al 04 de julio de 2014 interrumpiendo la concentración y continuidad del juicio oral y público, por la que el Tribunal incurrió en violación de las normas relativas a la concentración del juicio y en consecuencia solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que pronuncio la sentencia de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como tercero motivo del recurso interpuesto, manifiesta que lo funda en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que en fecha 07 de agosto de 2012, se realizó prueba anticipada celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, donde se recibió el testimonio del ciudadano Felix Varela Delgado, inserta a los folios 279 y 287 de la pieza uno de la causa, la cual fue promovida en el escrito acusatorio y admitida por el mismo Tribunal.

Así mismo, hace referencia al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal Cuarto de Juicio, no citó al referido ciudadano, a fin de verificar si aún existía el impedimento y de no ser así para que el mismo bajo los principios de la inmediación y de concentración rindiera su testimonio en el juicio oral y público.

Solicitando se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que pronunció la sentencia de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y como cuarto motivo refiere el recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, expresando que el capítulo VI del íntegro de la sentencia, el Tribunal a quo, condenó a su defendido por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, señala el artículo 4.9 de la referida Ley, manifestando que de ningún órgano de prueba evacuado en el juicio oral y público, se demostró un elemento de permanencia en la supuesta asociación entre los imputados, que por el contrario se demostró que sus representados tenían poco más de veinte días de conocer a los dos ciudadanos que fueron abatidos en el rescate de la víctima.

De igual manera, observa que de la sentencia recurrida no se desprende ningún esfuerzo intelectual para encuadrar la conductaza de sus patrocinados en el delito antes transcrito, la Juzgadora sólo se limitó a referirse al delito de secuestro y omitió referirse al de asociación para delinquir, a tal extremos que en el íntegro de la sentencia solo hace referencia al delito al identificar a las acusadas y en la dispositiva, ni en la motiva; por tal motivo, recurre de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en inmotivación al valorar los medios de pruebas, y en consecuencia solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que pronunció la sentencia de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita que en el supuesto de declararse sin lugar las solicitudes anteriores, pide que en la audiencia sea declarada con lugar la causa prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando éste se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que la pronunció.

2.-En fecha 08 de julio de 2014, el abogado José Ignacio Monsalve Maldonado, en su carácter de defensor de las acusadas Francy Herrera y Flor Herrera, interpuso recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“(Omissis)

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

En ese mismo orden de ideas no existe prueba alguna en contra de mis defendidas que no se la supuesta confesión y colaboración suya, si ustedes leen detenidamente cada una de las pruebas como testificales, documentales, periciales, se darán cuenta ciudadanos magistrados que son pruebas indeterminantes o no asociativas en contra de mis defendidos y que la declaración de la víctima y su padre no escapan a una duda, que no puede demostrar la responsabilidad penal de mi representada.

Porque digo que hay falta de motivación en la decisión, porque a lo largo de los capítulos de la presente decisión no señala cual fue la conducta desplegada por mi defendidos para se tachada de típica antijurídica y culpable en el secuestro de la menor KJMC, cuáles fueron los actos resolutivos para ser condenadas por ese delito, es decir cómo eran esas muchachas, les vio la cara a esas muchachas, cuantas llamadas hizo, cuáles fueron los actos de concierto previo de asociarse para cometer hechos delictivos, de ser una organización criminal, para ser condenados por el delito de asociación para delinquir, no perdamos de vista ciudadanos magistrados que mis defendidas nunca fue (sic) colocado (sic) en la escena del crimen solas acusan por cuanto estar al lado de casa y por llegar en el momento, lo que es meramente una circunstancia, veamos la juez (sic) de la recurrida valora una serie de testimoniales, sobre este último nunca hizo una experticia y nunca se pidió autorización para un vaciado de contenido hay un vehículo AVEO, que tienden a confundirlo con el que es propiedad de mis defendidos, hay dos vehículos en la escena del crimen colgar y un aveo color plata cuatro puertas, y en ninguno de los dos se encontró ni una sola evidencia de interés criminalístico que fuera determinante en la responsabilidad de mis defendido, todas fueron no asociativas igualmente en la casa lo cual no fue señalada por la sentenciadora, lo cual constituye una inmotivación al no señalar porque si favorece a mis defendidas las valora en perjuicio.

Observa este defensor que la ciudadana juez (sic) incurre nuevamente en una falta de motivación por cuanto en las documentales existe la prueba anticipada que versa sobre la declaración del ciudadano. FELIX EDUARDO VARELA DELGADO tomada en fecha 07 de agosto de 2012, que en su parte infine inclusive señala la juzgadora “…Acredita el testigo que FLOR EGLEY HERRERA BETANCUR, se encontraba almorzando conmigo en mi oficina al lado de la casa que estaba en reparación y los Pintores (sic) secuestradores) ocupaban, cuando se escucharon unos disparos y FLOR EGELY, llama al 171 (prueba no solicitada) informando que había tiroteo al lado, cuando tocan a la puerta un oficial de la policía y nos ordena que salgamos por cuanto hay un tiroteo al lado, cuando salimos de la casa, observa Flor que estaban maltratando a su mamá la policía y ella le reclama a la policía de porque el maltrato hacia su señora madre y agarran por el pelo y también la meten dentro de la patrulla y a mí me metieron en otra, también aclaro el testigo que la ciudadano FRANCY CARELY HERRERA BETANCUR, llegó a la casa cargando a su menor hija, y también fue detenida sin ningún motivo y la montaron también en la patrulla, y nos trasladaron a la sede policía (sic), es de aclarar que ella (sic) Vivian (sic) en la casa para la fecha ya que la misma estaba en proceso de remodelación y pintura, por los supuestos pintores fueron contratados, también aclaro que FRANCY y FLOR, están ahí porque se iban hacer un hervido por (sic) familiar, es decir mis defendidas nunca estuvieron en la casa o sitio de relación criminal pero en los fundamentos de hecho y de derecho no fue valorada esta prueba por lo que constituye una inmotivación. Habiendo demostrados antes ustedes ciudadanos magistrados que hay una falta de motivación como motivo de el recurso que por medio del presente escrito interpongo debo señalar a tenor de lo previsto en el artículo 449 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que la solución que pretendo es la anulación del juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez de la misma categoría fel mismo circuito judicial distinto al que pronuncio el fallo.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UN NORMA JURÍDICA

Observa este defensor que la ciudadana Juez (sic) incurre violación por inobservancia de una norma jurídica por cuanto en las documentales existe la prueba anticipada que versa sobre la declaración del ciudadano: FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, tomada en fecha 07 de agosto de 2012, por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal, ya que el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). Es decir no cito al ciudadano FELIX EDUARDO VERELA DELGADO, a fin de que rindiera su declaración y siendo la norma de carácter imperativo, como quiera que sea es una prueba que debió debatirse y hace referencia la realización de un nuevo juicio oral y público por ser un testigo presencial. En base a lo anterior, solicito se anule la decisión proferida por el tribunal cuarto en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Táchira; todo de conformidad con el artículo 449 penúltimo aparte de la norma adjetiva y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez de la misma categoría del mismo circuito judicial distinto al que pronuncio el fallo que mediante el presente escrito se recurre.

Por último solicito que el presente escruto sea admitido por no encontrarse inmerso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 de la norma adjetiva, por cuanto tengo la legitimación para interponerlo; es temporáneo por interponerlo dentro del lapso y ser idóneo de acuerdo a la ley; declarándolo con lugar”.

PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE EN VIOLACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En efecto ciudadanos magistrados nuestro máximo tribunal ha señalado que el sentenciador de instancia debe decidir en cuanto a las máximas de experiencia conocimiento científicos y la lógica, además de ser una exigencia legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, forma parte del debido proceso, En el presente caso la recurrida, en el capítulo V que ella señala como “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” se detiene a conceptualizar que son las máximas de experiencia, los conocimientos y la lógica, pero no las aplica y mucho menos las desarrolla para el caso de marras, solo se limita a enumerar las actuaciones realizadas por cada uno de los actuantes y según un verbo muy utilizado en su narrativa (acreditar) da por probados los hechos imputados a mi defendido en consideración de las declaraciones la totalidad de las mismas es decir ir a un análisis profundo de cada una de ellas, máxime si tomamos en cuenta lo que es la regulación judicial de cómo se incorporaron las pruebas en la presente causa debemos recordar que debe hacerse en base a las garantías constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico. Veamos: En la sentencia se puede observar a lo largo de todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes enumerados desde el número 1 al número 36, en las testificales que realizaron un procedimiento a espaldas del ministerio público y en franca violación a la Ley y que no fue advertido por la juzgadora, donde además de no hacer notificación al ministerio público que es un craso y grave error proceden a detener a un ciudadano violando el artículo 44 de constitucional ya que la única forma de detener a alguien según nuestra carta política es mediante orden judicial o en caso de flagrancia, es decir es taxativa o limitativa solo estas dos situaciones y mas ninguna, por si fuera poco de acuerdo a la declaración de mis defendidas, FLOR EGLEY HERRERA BETANCOURT, ella estaba con Felix, dentro de su casa cuando escucha un tiroteo y llamo al 171 denunciando la situación y luego tocan la puerta y es la policía y ve cuando golpean su mama y reclama y la llevan detenida, FRANCY CARELY HERRERA BETANCOURT, llegaba con su hija para un hervido que la había invitado llevándosela también detenida torturándolas y obteniendo lo que para ellas es una confesión, digo esto porque el nunca cometió un delito ellas manifestaron que la casa estaba en reparación y pintura por parte de los supuestos pintores, en violación a lo preceptuado en los artículos 49 cardinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se convierte en una prueba obtenida ilegalmente y sobre la cual no puede fundarse una decisión. Circunstancia esta que no fue tomada en consideración por la recurrida por lo que como solución que se pretende es la prevista en el artículo: anulación del juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez del mismo circuito judicial penal distinto al que profirió el fallo.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por los abogados Rafael Leonardo Colmenares y José Ignacio Monsalve Maldonado, en el cual manifiesta lo siguiente:

“(Omissis)

El planteamiento de la defensa tiene su fundamento, en los supuestos de falta de motivación en la motivación de la sentencia, establecido en el artículo 449 penúltimo aparte de la norma adjetiva, expresando concretamente la parte recurrente que “Observa este defensor que la ciudadana Juez (sic) incurre violación a inobservancia de la (sic) una norma jurídica por cuanto en las documentales existe una prueba anticipada que versa sobre la declaración del ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, tomada fecha 07/08/2012 por el tribunal segundo de control, ya que el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal “Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración”. Es decir no se cito al ciudadano FELIX EDUARDO VERELA DELGADO… como quiera que sea es una prueba que debió debatirse y hace necesaria la realización de un nuevo juicio oral y público por ser un testigo presencial”.

En tal sentido, observa quien suscribe que no era necesario el testimonio del ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO durante el debate oral, por cuanto esa declaración constituía solo un elemento de convicción contra los acusados, existiendo muchos más elementos de convicción en los que sustentó la juzgadora su sentencia.

En definitiva, estima quien suscribe que la sentencia cuestionada cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende los vicios a los que hace referencia la defensa no existen, por contrario, realizó un razonamiento suficiente y carente de contradicciones, a través del cual se evidenció la congruencia entre la tesis del Ministerio Público y lo probado en juicio.

(Omissis)”.

Finalmente solicita, que se declare sin lugar los recursos intentados por los defensores y se confirme la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto por los abogados Daniel Pérez Avendaño y José Ignacio Monsalve Maldonado, en su carácter de defensores de las acusadas de autos y de la contestación a los recursos interpuestos, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al primer Motivo, El abogado Daniel Pérez Avendaño, interpone su recurso fundamentándolo en lo dispuesto en el artículo 444, numerales 1, 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando: “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”, al referir que en la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Control, admitió las pruebas presentadas por el resaltadas en el folio 226 de la pieza II, salvo y excluyendo la referida en el número 3 del capítulo denominado testimoniales por ser la prueba anticipada practicada por ese Tribunal.

Refiere, que la Juez de Juicio omitió durante la fase de recepción de pruebas del juicio oral y público la incorporación por su lectura de dichas pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que se anule y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez o Jueza distinto al que pronunció la sentencia, toda vez que la omisión de recepcionar los órganos de prueba debidamente admitidas en la audiencia preliminar, ocasiona un perjuicio que sólo puede ser subsanado con la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En tal virtud, el artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, esta Sala, mediante decisión dictada en la causa número Aa-2765-06, sostuvo:

“Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo más relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.”

De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar en primer orden, si ha sido o no quebrantado el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente al derecho de defensa, y en segundo orden, si tal disposición legal resguarda algún derecho o garantía constitucional.

Los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificados y notificadas de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

El imputado o imputada es el titular del derecho a la defensa, esto lo faculta para intervenir en el proceso a efecto de demostrar la falta de fundamento de la imputación; por ello, ésta recae en su sentido material sobre el propio imputado o imputada, lo que conlleva el derecho a ser oído u oída, a controlar la prueba, a probar los hechos que él mismo invoca y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable.

Ahora bien, la doctrina venezolana del escritor Moreno Brandt (2007), en su texto “El Proceso Penal Venezolano”,

“cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada”. (Negrillas y Subrayado de la Corte).

Por su parte en cuanto al concepto de indefensión cabe señalar lo que ha establecido el autor Humberto Enrique Tabares :

“Es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad. A lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la Ley, entre otros. Se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en específico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en su versión negativa, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa”.
Como colorario de lo anterior, vale citar lo dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que alude al respecto :

“La indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.

Establecidos los anteriores principios de rango constitucional, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la violación del derecho a la defensa denunciado por los recurrentes, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causan indefensión a las acusadas Flor Egley Herrera Betancourt y Francy Kareli Herrera Betancourt. Al efecto, se observa lo siguiente:

El Juez de Control, admitió las pruebas presentadas por la defensa, resaltadas en el folio 226 de la pieza II, salvo y excluyendo la referida en el número 3 del capítulo denominado testimoniales por ser la prueba anticipada practicada por ese Tribunal, para que fueran evacuadas en el juicio oral y público, percatándose esta Alzada, que si bien es cierto, que Jueza a quo, hizo un silencio en cuanto a dichas pruebas promovidas por la defensa, las mismas no eran trascendentales para el desarrollo y la conclusión del juicio oral y público, por ser estas de poco interés para esclarecer los hechos ocurridos.

Siendo las pruebas promovidas por la defensa, una carta de residencia y una llamada realizada al 171, realizada el día de la aprehensión de las mismas, cosa que no iba a cambiar el rumbo del proceso, ni mucho menos el resultado de la decisión, ya que todos los demás elementos probatorios promovidos que eran trascendentales para esclarecer los hechos, fueron cada uno valorados, por la recurrida al momento de dictar sentencia.

De lo anteriormente exhibido, no aprecia esta Superior Instancia que en la decisión objeto de impugnación, surjan motivos que conlleven a la vulneración de derechos constitucionales, denunciados como infringidos; en virtud que la decisión fue emitida conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico y bajo la circunspección genuina de la Jueza de Instancia, sin trasgredir derechos y/o garantías constitucionales y procesales; determinándose que la a quo, garantizó la Tutela Judicial Efectiva.
Como segundo motivo, denuncia el recurrente la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, alegando que en fecha 12 de marzo de 2013, se abrió el juicio oral y público y se incorporó la siguiente prueba documental: “Posteriormente se abre formalmente la etapa (sic) Probatorio (sic) y ante la ausencia de órganos de prueba se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2685 DE FECHA 15-07-2012, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes”. En fecha 18 de junio de 2013 se dio continuación al juicio oral y público y se incorporó nuevamente la prueba documental Inspección Técnica N° 2685 de fecha 15 de julio de 2012.

Así mismo, expresa el recurrente, que en el presente caso transcurrieron veinte días de despacho desde la audiencia de juicio oral y público de fecha 20 de mayo de 2013 al 04 de julio de 2014, interrumpiendo la concentración y continuidad del juicio oral y público, por la que el Tribunal incurrió en violación de las normas relativas a la concentración del juicio, y en consecuencia solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez o Jueza distinto al que pronunció la sentencia de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, considera necesario mencionar los artículos 318 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

“Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite -en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente” (Negrillas y Subrayado de la Corte)


“Articulo 336. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo”.


Ahora bien, se tiene que en el juicio oral y público, debe realizarse el debate en un sólo día, por vía excepcional, si fuere necesario, podrá continuar en los días consecutivos. Es pues, una ratificación de la garantía procesal de la concentración, este principio tiende a lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal. Pues, para ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión. Excepcionalmente se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, en los casos establecidos en el artículo precedente, por cuestión incidental, la incomparecencia de personas cuya intervención es indispensable, por enfermedad de los sujetos procesales y por solicitud de las partes. El tribunal debe decidir la suspensión y anunciar la reanudación del debate.

Así pues, de la norma señalada, se desprende que la Juez de Juicio, es clara al manifestar que por falta de órgano de prueba se alteraría el desarrollo del debate, teniendo ella la posibilidad de realizarlo siendo esta diligente al incorporar prueba documental, para así darle curso al juicio oral y público, con el fin de resguardar la tutela judicial efectiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

(…)”El juicio oral en materia penal revela su utilidad en la medida en que el juez está presente en la evacuación de las pruebas que le servirán para decidir y que son producto de una fase preparatoria, por lo que no puede alargarse el debate por suspensiones de duración excesiva. Oralidad, inmediación y concentración son principios de necesaria conjunción en el proceso penal.
Un debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta contra la oralidad, la inmediación y la concentración. Como se ha destacado en los escritos de oposición a la demanda, la falta de sucesión de las audiencias podría llevar a la necesidad de escritura como único medio para conservar lo que la mente no ha podido retener. La concentración es un auxilio para la memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia, tal como lo exige la tutela judicial efectiva.”

El recurrente señala en su denuncia que, “en el caso que nos ocupa transcurrieron 20 días de despacho desde la audiencia de Juicio Oral y público de fecha 20 de Mayo de 2013 y la del 04 de Julio de 2013 interrumpiendo la concentración y continuidad del Juicio Oral y Público”, ahora atendiendo la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones observa que al recurrente no le asiste la razón, por cuanto consta en la causa, específicamente en la pieza IV, del folio ochocientos cuarenta (840) al folio ochocientos sesenta (860), boletas de citaciones para el día 05 de junio de de 2013, para la continuación del juicio oral y público, así como auto de fecha 17 de junio de 2013, donde se fija el juicio en virtud que la Jueza abogada Luz Dary Moreno Acosta, se encontraba de reposo médico desde el día 05-06-2013 al día 14-06-2013, por último consta que en fecha 18 de junio de 2013, se le dio continuidad al debate.

De igual forma observando esta Corte, que la Jurisdicente dejó claro de la alteración del debate, demostrándose específicamente en los folios mil trescientos cuarenta y ocho y mil trescientos cuarenta y nueve de la pieza VI, donde se observa:

……“En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 A.m.); a los siete (07) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° 4JU-SP21-P-2012-007356, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada KHARINA HERNANDEZ CANDIALES y los acusados de autos, previo traslado por el órgano legal correspondiente y los abogados defensores Nélida Terán en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública en sustitución del abogado Rafael Leonardo Colmenares y Doricely Delgado, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido ante la ausencia de órganos de prueba se procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: Experticia de seriales 2083 de fecha 17-07-2012, inserta al folio 265 de la pieza uno de la presente causa. La cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)” (Negrillas y Subrayado de la Corte).

Una vez analizada la presente denuncia, en la que la defensa técnica manifiesta la alteración del orden del debate y donde se alega que trascurrieron veinte días de despacho, violando así la concentración y continuidad del juicio oral público, esta Superior Instancia, considera que si bien es cierto, que la Jurisdicente procedió a incorporar pruebas documentales, manifestando que se alteraría el orden del debate, por ausencia de órganos de prueba y reproduciéndose las mismas sin objeción por parte de la defensa, no es menos cierto, que no se interrumpió el desarrollo del debate ni la concentración del juicio oral y público, debido a que el desarrollo del mismo, se siguió normalmente dentro de los lapsos establecidos.

Desprendiéndose, de la revisión realizada, que la Juez hizo todo lo necesario y pertinente para la continuidad del debate, así evitando la violación a la tutela judicial efectiva y garantizándole los derechos fundamentales a las imputadas en autos, no siendo objetada por parte de la defensa, la alteración del debate estando esta de acuerdo con la preproducción de las pruebas.

En lo referente, al tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Daniel Gerardo Pérez Avendaño y José Ignacio Monsalve Maldonado, fundamentan su denuncia en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, toda vez que en fecha 07 de agosto de 2012, se realizó prueba anticipada celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, donde se recibió el testimonio del ciudadano Felix Varela Delgado, inserta a los folios 279 y 287 de la pieza I de la causa, la cual fue promovida en el escrito acusatorio y admitida por el mismo Tribunal.

Sobre el particular, hacen referencia al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal Cuarto de Juicio, no citó al referido ciudadano, a fin de verificar si aún existía el impedimento y de no ser así, para que el mismo bajo los principios de la inmediación y de concentración rindiera su testimonio en el juicio oral y público, por lo que solicitan que se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez o Jueza distinto o distinta al que pronunció la sentencia de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizada la denuncia de los recurrentes, esta Alzada considera necesario traer a colación lo señalado por el doctrinario Freddy Zambrano, en cuanto a la errónea aplicación o la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual se produce cuando:

“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”
Por su parte, respecto a la violación por inobservancia de una norma jurídica, el autor Justo Morao Rosas, establece:

“La violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos”

Del caso en comento, nos abarca lo concerniente a la prueba anticipada, la cual es un acto procesal que en el proceso penal venezolano, se fundamenta en razones de urgencia, y por la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez o Jueza como si se hubiera practicado en juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

Además, ésta constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio en nuestro país, ya que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate del juicio oral, con sometimiento a la dirección y moderación del Juez o Jueza que lo preside y al control de las partes; aunado a ello, esta prueba tiene una particularidad, que la misma por imposibilidad material o dificultad que pueda existir para practicarla, debe concebírsele como un anticipo de la que debería tener lugar en el juicio, previéndose que habrá ese impedimento u obstáculo para ello.

El anticipo de las pruebas, se fundamenta en razones de urgencia y necesidad, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del Juez o Jueza y para su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en debate del juicio oral y público, ya que es ley de la naturaleza que todo se transforme y por ello, los hechos y sus efectos, deben acreditarse con determinados medios de prueba, al existir el temor que puedan desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo, pudiendo ser dificultosa su reproducción más o menos fiel y exacta ha como se produjeron en la realidad, si se espera para ello que llegue al momento procesal cuando debe tener lugar normalmente la actividad probatoria. En todo caso, la prueba anticipada debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral.

Ahora bien, los recurrentes en su denuncia señalan que; en el escrito acusatorio fue admitida la prueba anticipada inserta en el folio cuatrocientos setenta y dos (472) de las documentales, observándose que la misma fue evacuada y leída en el curso del debate sin ser objetada por la defensa.

Con base a lo anterior analizado, es preciso señalar la Doctrina Venezolana en lo que respecta a la prueba anticipada, la cual refiere:
“Cabe destacar que el fin de la prueba anticipada, es la materialización de la misma ante de la etapa probatoria, para la demostración de las afirmaciones o negaciones de los hechos controvertidos, estas constituyen una excepción al principio general de incorporación de las pruebas en el debate, toda vez que el juez o jueza que practica la prueba anticipada no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el contradictorio; sin embargo, con la presencia de las partes en su realización, pueden ejercer su derecho a la defensa, el control y la contradicción de la prueba, pudiendo hacer objeciones concernientes, así como cualquier otra circunstancia que consideraren oportuna, las cuales serán resueltas inmediatamente por el o la jurisdicente. Por su parte la doctrina autorizada al efecto la conceptualiza y fundamenta, como aquel medio de prueba que por razones de urgencia debe practicarse previamente al juicio oral; en tal sentido el DR. ROBERTO DELGADO SALAZAR en su libro la prueba penal anticipada, señala:“… En lo que respecta al proceso penal Venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.” (Negrillas y Subrayado de la Corte).

De allí, que, sin bien es cierto, que una vez observada la causa, no consta resulta de boleta de notificación al ciudadano FELIX VARELA DELGADO, para que este asistiera a la audiencia de juicio oral y público, no es menos cierto, que al momento de ser evacuada la misma, la defensa de las imputadas en autos, no se opuso, es decir, no la objetó, tomándose esta como una prueba valorada y así se desprende de las actas:

(….) “En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 P.m.); a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° 4JU-SP21-P-2012-007356, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada KHARINA HERNANDEZ CANDIALES y los acusados de autos, previo traslado por el órgano legal correspondiente y los abogados defensores Rafael Leonardo Colmenares y Doricely Delgado, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido ante la ausencia de órganos de prueba se procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: Acta de Prueba Anticipada de fecha 07-08-2012, celebrada ante el Juzgado de Control N ° 2 donde se recibió el testimonio al ciudadano FELIX VARELA DELGADO, inserta a los folios 279 al 287 de la pieza uno de la presente causa. La cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes. (...)

Finalmente, de lo anteriormente expresado, se desprende que la prueba anticipada, como su nombre lo indica, se realizó ante el Juez de Control, con el fin de resguardar la misma, ya que en el trascurso del tiempo esta se puede perder, es decir que la mencionada ya fue evacuada en la fase intermedia y se le dio el valor probatorio por el a quo, así pues se debe entender como una prueba ya valorada y resguardada.

En consecuencia, esta Alzada considera que la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control, se encuentra ya evacuada y resguardada, con el fin de que el testimonio, no se fuera a perder o pudiera ser alterado, igualmente dejando constancia por parte de la jurisdicente la lectura de la misma sin ser objetada por la defensa técnica.

En cuanto al cuarto motivo, que invocan los defensores, este es; la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, expresando que en el capítulo VI del íntegro de la sentencia, el Tribunal a quo, condenó a sus defendidas por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, señala el artículo 4.9 de la referida Ley, manifestando que de ningún órgano de prueba evacuado en el juicio oral y público, se demostró un elemento de permanencia en la supuesta asociación entre los imputadas, que por el contrario se demostró que sus representadas tenían poco más de veinte días de conocer a los dos ciudadanos que fueron abatidos en el rescate de la víctima.

De igual manera, observa que de la sentencia recurrida no se desprende ningún esfuerzo intelectual para encuadrar la conducta de sus patrocinadas en el delito antes transcrito, la Juzgadora sólo se limitó a referirse al delito de secuestro y omitió referirse al de asociación para delinquir, a tal extremos que en el íntegro de la sentencia solo hace referencia al delito al identificar a las acusadas y en la dispositiva, ni en la motiva; por tal motivo, recurre de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en inmotivación al valorar los medios de pruebas, y en consecuencia solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un Juez o Jueza distinto o distinta, al que pronunció la sentencia de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, es importante destacar lo expresado por Couture, donde manifiesta:

...“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Así pues, se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Ante los planteamientos anteriores es menester traer a colación lo expresado por De Zavalía, donde manifiesta que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la motivación de la sentencia, señalando lo siguiente:
“(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

De igual manera, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal consideró:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

Ahora bien, del caso in commento se desprende, que el recurrente manifiesta una falta de motivación por parte de la Jurisdicente, por cuanto menciona que la conducta de las imputadas no encuadran en el delito de Asociación Para Delinquir, debido que era necesaria que ellas tuvieran una relación por mucho tiempo con los ciudadanos abatidos en el enfrentamiento solo teniendo estos veinte días de haberse conocido.

La doctrina venezolana ha establecido en cuanto a la Asociación para delinquir lo siguiente :

“La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos” (…)

Por su parte la figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo

Quedando así demostrado este delito, con lo desprendido de actas y señalado por la recurrida, donde decide con base a las experticias realizadas en la etapa de investigación y la declaración hecha por la victima, manifestando esta que las imputadas en autos fueron las que se encargaron de cuidarla, desde el primer momento de su ingreso a esa residencia donde fue rescatada, señalando también que la ciudadana Flor Herrera era grosera con ella, diciéndole que los padres tenían que pagar ese dinero porque de lo contrario le iba a ir muy mal, y que la ciudadana Francy Herrera era la que le llevaba la comida y siempre trataba de taparse la cara con su hija.

Así como consta también, que las imputadas se asociaron con los ciudadanos SAJIN Y ERIN CARREÑO, para cometer u delito, de igual forma como consta en actas y señala la recurrida que la acusada Flor Herrera manifestó tener una relación sentimental con el ciudadano Sajin Gómez, y que la ciudadana Francy Herrera también conocía al ciudadano Erin Carreño, igualmente motiva este delito por cuanto consta en la causa recurrida, experticia numero 3113, la cual se realizo sobre el teléfono de Francy Herrera, donde se evidencia que había comunicación entre esta y el ciudadano Erin Carreño, así como también consta experticia realizada al vehiculo incautado en el procedimiento, donde se colecto un bolso de uso femenino con documentación de la ciudadana Francy Herrera Betancourt y un koala de color negro donde se encontró documentos de identificación del ciudadano Erin Alexander Carreño López, por lo que se desprende que hubo una reunión y planificación por parte de estos sujetos con el fin de cometer el hecho punible, es decir hubo una unión predelictual de los mismos.

Ahora bien, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así ha evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así como lo señala la doctrina y el máximo Tribunal del país, el a quo para motivar una decisión debe tener en cuenta y hacerle la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios, desprendiéndose del análisis realizado que la Juez de Juicio dejó plasmado cada uno de ellos, dándole el valor probatorio, para así pasar a decidir, no observando esta Alzada vicio de inmotivación que llevara a una posible nulidad de la recurrida.

Y finalmente, como quinto motivo, el abogado José Ignacio Monsalve Maldonado, denuncia sobre una prueba obtenida ilegalmente en violación a las garantías Constitucionales, expresando que el máximo Tribunal a señalado, que el sentenciador debe decidir con base a las máximas de experiencia, conocimientos científicos y la lógica, además de ser una exigencia legal de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 de la norma adjetiva penal, que forma parte del debido proceso.

De igual forma, menciona que en el presente caso la recurrida, en el capitulo V que ella señala como “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” se detiene a conceptualizar que son las máximas de experiencia, los conocimientos y la lógica, pero no las aplica y mucho menos, las desarrolla para el caso de marras, sólo se limita a enumerar las actuaciones realizadas por cada uno de los actuantes y según un verbo muy utilizado en su narrativa (acreditar) da por probados los hechos imputados a sus defendidas, en consideración de las declaraciones, la totalidad de las mismas, es decir ir a un análisis profundo de cada una de ellas, más si tomamos en cuenta lo que es la regulación judicial de cómo se incorporaron las pruebas en la presente causa, debemos recordar que debe hacerse en base a las garantías constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico.

Así mismo, deja plasmado en su denuncia que en la sentencia observa a lo largo de todas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes enumerados desde el número 1 al número 36, en las testifícales que realizaron, un procedimiento a espaldas del Ministerio Público, y en franca violación a la Ley, y que no fue advertido por la Juzgadora; donde además, de no haber notificación a la representación Fiscal, que es un caso y grave error, al haber detenido a sus defendidas, violando el artículo 44 de Constitucional, ya que la única forma de detener a alguien según nuestra carta política, es mediante orden judicial o en caso de flagrancia, es decir es taxativa o limitativa solo estas dos situaciones y más ninguna.

Por último, hace mención que sus defendidas fueron detenidas, torturándolas, física y psicológicamente, a fin de obtener ellos un confesión, en violación a lo preceptuado en los artículos 49 cardinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se convierte en una prueba obtenida ilegalmente y sobre la cual no puede fundarse una decisión. Circunstancia esta que no fue tomada en consideración por la recurrida, por lo que como solución que se pretende es la anulación del juicio, y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial Penal distinto al que profirió el fallo.

Considera esta Alzada, que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Articulo 181. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

En cuanto al concepto de prueba ilícita la doctrina ha señalado:

“la ilicitud de la prueba no tiene su origen únicamente en la violación de una norma procesal, sino en la violación de cualquier tipo de categoría de normas jurídicas e incluso de principios generales. Por otro lado, no siempre el concepto de ilicitud en el ámbito probatorio se identifica con el hecho punible. Para que una prueba sea calificada de ilícita no es necesario que la conducta encaminada a su obtención sea constitutiva de infracción penal, se opta por una concepción amplia de la prueba ilícita.”

La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales ha establecido:

“el régimen garantista estableció en la legislación penal adjetiva Venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los arts. 197 (art. 181-COPP 2012) y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán se apreciadas dentro del proceso.”

En los sistemas constitucionales democráticos, la protección de los derechos fundamentales y la regla de exclusión de la prueba ilícita tienen como finalidad la defensa misma del orden constitucional, la jerarquía del sistema de derechos. Su fundamento radica en el orden preferente que ocupan los derechos fundamentales en la Constitución, esto es, que tienen un lugar prioritario en el orden Constitucional dado que la finalidad esencial de la Constitución es organizar un Estado y una sociedad al servicio de la persona, por ello establece límites al Poder Público.

Es indiscutible que la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales, por ejemplo, tortura, allanamiento de vivienda sin orden judicial, intercepción de comunicaciones, entre otros, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva con todas las garantías, con igual de armas, de presunción de inocencia, por lo que no puede ser admitida, ni mucho menos apreciada en sentencia.

Luego de haber analizado la presente denuncia, que refiere a la prueba obtenida ilegalmente, buscando una confesión por parte de los funcionarios violando así las garantías Constitucionales, esta Corte observa de las actas, específicamente
la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente consta las entrevistas rendidas por los testigos, que percataron lo sucedido, no observando esta Alzada que las imputadas hubieran sido torturadas o maltratas al momento de su aprehensión para obtener una confesión por parte de estas.

Es por lo anteriormente señalado, y observando que lo manifestado por el recurrente no encuadra en la ilegalidad de la prueba, ya que al momento de formular su denuncia menciona que sólo podrá ser aprehendida una persona por orden judicial o en flagrancia, desprendiéndose de la causa recurrida, que a través de todo el debate de juicio oral y publico, quedó demostrado que las ciudadanas cometieron un ilícito, siendo aprehendidas como consta en actas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se encontraba la víctima secuestrada y presentadas en el lapso de Ley ante el Tribunal de Control, tendiéndose esta, como una aprehensión en estado de flagrancia.

En consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, siendo analizada minuciosamente cada denuncia, con el objeto de garantizarle los derechos Constitucionales como es el Derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Corte de Apelaciones, considera que la decisión dictada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia confirma y se declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto por los abogados Daniel Pérez Avendaño y José Ignacio Monsalve Maldonado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los abogados defensores de las acusadas Flor Egley Herrera Betancourt y Francy Carely Herrera Betancourt.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 y publicada íntegramente el día 22 de mayo de 2014, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a las referidas acusadas a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión de los delitos de Facilitadoras en Secuestro y Asociación para Delinquir.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria




1-As-SP21-R-2014-188/MAMS/chs.