REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por la Abogada Glenda Acevedo, en su condición de Jueza Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega plena y sin ningún tipo de restricción del vehículo: clase camión, marca Ford, modelo F-350- 4X4 EFI, color azul, placa A29DK3G, serial de carrocería 8YTKF375488A250049, serial del motor 8A25049, uso carga, año 2008, servicio privado, al ciudadano Henrry Antonio Bastos Gelves; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 23 de julio de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 14 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó causa con oficio número 892.

En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió oficio número 8C-2052-2015 de fecha 18-09-2015, procedente del Tribunal Octavo de Control, mediante el cual remitió en una pieza constante de cientos ochenta y tres (183) folios útiles, la causa original solicitada, se le pasó al Juez Ponente..

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada con los siguientes pronunciamientos:

“Revisadas las actuaciones y la solicitud de entrega del vehículo clase: camión, marca: Ford, modelo: F-350- 4X4 EFI, tipo: platf/estaca, color: azul, placa: A29DK3G, serial de carrocería: 8YTKF375488A250049, serial del motor: 8A25049, uso: carga, año: 2008, servicio: privado; este Tribunal para decidir considera:

Primero: Se inicia la presente investigación, en virtud del acta de fecha 13 de mayo de 2014, donde funcionarios adscritos al ejercito Bolivariano dejan constancia sobre la detención del ciudadano ANDERON JOSÉ REDONDO PÉREZ y BERNANDO BUITRAGO MUÑOZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, así mismo en dicha acta dejan constancia sobre la retención del vehículo solicitado, ya descrito.

Segundo: En fecha 08 de diciembre de 2014, el ciudadano HENRRY ANTONIO BASTOS GELVEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.288, consigna escrito ante este Juzgado, solicitando la entrega del vehículo en mención, señalando al Tribunal que el mismo es un tercero interesado y propietario del vehículo tipo camión.

Tercero: Consta en autos, al folio (145) de la causa, Certificado de Registro de Vehículo N° 32597585, en su estado original, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre del vehículo del vehículo clase: camión, marca: Ford, modelo: F-350- 4X4 EFI, tipo: platf/estaca, color: azul, placa: A29DK3G, serial de carrocería: 8YTKF375488A250049, serial del motor: 8A25049, uso: carga, año: 2008, servicio: privado, el cual aparece a nombre de HENRRY ANTONIO BASTOS GELVES, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.288.

Quinto: Consta a los folios (65) al (69), Experticia de N° DO-LC-LR-1-DIR-2567, realizada al vehículo clase: clase: camión, marca: Ford, modelo: F-350- 4X4 EFI, tipo: platf/estaca, color: azul, placa: A29DK3G, serial de carrocería: 8YTKF375488A250049, serial del motor: 8A25049, uso: carga, año: 2008, servicio: privado, la cual concluye:
“La placa NIV de carrocería se encuentra ORIGINAL
La placa DASH PANEL de carrocería se encuentra ORIGINAL
El serial compacto de carrocería se encuentra ORIGINAL
El serial de Chasis, se encuentra ORIGINAL.
El serial de motor, se encuentra ORIGINAL

Sexto: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Séptimo: Así mismo toma en consideración este Tribunal lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, (que textualmente establece:

“…Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente en el caso de marras, es entregar el vehículo clase: clase: camión, marca: Ford, modelo: F-350- 4X4 EFI, tipo: platf/estaca, color: azul, placa: A29DK3G, serial de carrocería: 8YTKF375488A250049, serial del motor: 8A25049, uso: carga, año: 2008, servicio: privado, toda vez que de las actas procesales se desprende que el ciudadano HENRRY ANTONIO BASTOS GELVES, es un tercero interesado en la presente causa, como propietario del bien solicitado, puesto que el mismo no funge como imputado o investigado por el delito presuntamente cometido, y al observar este tribunal que dicho ciudadano acredito el derecho de propiedad sobre el bien mueble, así mismo se observa que el vehículo tipo camión no se encuentra alterado en sus seriales de identificación, en consecuencia este Tribunal ordena la entrega del vehículo en calidad absoluta, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Ordena la entrega plena y sin ningún tipo de restricción del vehículo clase: camión, marca: Ford, modelo: F-350- 4X4 EFI, tipo: platf/estaca, color: azul, placa: A29DK3G, serial de carrocería: 8YTKF375488A250049, serial del motor: 8A25049, uso: carga, año: 2008, servicio: privado, al ciudadano HENRRY ANTONIO BASTOS GELVES, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.288; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda el desglose de los documentos originales dejando copia certificada de los mismos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Ofíciese al estacionamiento respectivo para materializar la entrega.”

I. DEL RECURSO DE APLEACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado por la abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la misma ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano, única víctima en el presente caso, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó mediante escrito acusatorio la incautación preventiva del vehículo señalado en autos, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, utilizado por los imputados de autos, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico.

Así mismo, refiere que si bien es cierto el vehículo identificado en la presente causa, es presuntamente propiedad del ciudadano Henrry Antonio Batos Gelves, no es menos cierto que sobre el referido objeto, pesa un medida de incautación preventiva desde la audiencia de presentación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, que aún no ha sido resuelta mediante sentencia definitivamente firme; observando que no se ha celebrado audiencia preliminar en la que se decida de manera legal y correcta la solicitud del Ministerio Público, por lo que mal podría el Juez a quo hace entrega de los bienes.

Por otra parte, señala que la recurrida fundamenta su decisión en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que “dicha norma esta referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollara, por tanto, es quien a ciencia cierta que objetos de los recogidos incautados en fase preparatoria , son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso que la representación Fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueda estas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión a la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sena imprescindibles para continuar la investigación”.

De igual manera, manifiesta que en el caso de marras no nos encontramos frente a un retraso por parte del Ministerio Público, para la devolución del vehículo, toda vez que en la fase de investigación no se realizó solicitud de entrega del mismo, sino una medida real que pesa sobre el vehículo en cuestión y que siendo parte de las solicitudes contenidas en es escrito acusatorio debió ser decidida en la audiencia preliminar, o en su defecto, el Juez debía, ante de dictar su decisión, proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ordene dejar sin efecto la decisión recurrida, se disponga la inmediata devolución del bien entregado por parte del ciudadano Henrry Antonio Bastos Gelves, y se mantenga la incautación preventiva del vehículo referido en autos, a tenor de los señalado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra al Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

1.- La presente causa se inició de la siguiente manera:

“El día 13/05/2014, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios PRIMER TENIENTE SOSA BENAVIDES DEIVIS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SOSA SALAZAR OSWALDO, SARGENTO PRIMERO NAVY GARCIA PEDRO, SARGENTO PRIMERO NUÑEZ CARDENAS YOLFRED, adscritos al Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando recorrido preventivo por la jurisdicción del Municipio García de Hevía, Estado Táchira, y a la altura de la Finca los Mazamorros, ubicada en la zona Norte Sur, entre la localidad de Orope, observaron un marca: FORD, modelo TRITÓN, año 2008, color AZUL, clase CAMIÓN, tipo CAMIÓN, uso CARGA, placa A29DK36, serial de carrocería YTK375488A25049, por lo que procedieron a indicarle a su conductor, que detuviera la marcha, a fin d e verificar tanto su documentación personal como la del vehículo, En tal sentido, quedaron identificados sus tripulantes como: Conductor BERNARDO BUITRAGO MUÑOZ y Copiloto ANDERSON JSOÉ REDONDO PÉREZ, no obstante, dichos ciudadanos, no portaban documentación alguna, que los acreditara como propietarios del vehículo in comento; Seguidamente, (sic) los funcionarios castrenses, efectuaron una inspección al vehículo conforme a la previsión establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte trasera de la Jaula, varios recipientes plásticos, de diferentes colores y dimensiones, contentivos de una sustancia química, presuntamente combustible del tipo gasoil; Es (sic) así como, al totalizarse los mismos, se determinó las siguientes cantidades: OCHENTA Y SEIS (86) Pimpinas de veintiún (21) Litros c/u, para un total de mil setecientos veinte (1720) litros de presunto combustible; Y (sic) como consecuencia de tal hallazgo, procedieron a practicar sus aprehensiones y puesto a orden del Ministerio Público”.

2.- Debe precisar esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público, versa respecto de su disconformidad sobre la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por la Abogada Glenda Acevedo, en su condición de Jueza Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega plena y sin ningún tipo de restricción del vehículo: clase camión, marca Ford, modelo F-350- 4X4 EFI, color azul, placa A29DK3G, serial de carrocería 8YTKF375488A250049, serial del motor 8A25049, uso carga, año 2008, servicio privado, al ciudadano Henrry Antonio Bastos Gelves; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, alega la representación Fiscal que la misma ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano, única víctima en el presente caso, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó mediante escrito acusatorio la incautación preventiva del vehículo señalado en autos, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, utilizado por los imputados de autos, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico.

Por otra parte, señaló, que si bien es cierto, el vehículo identificado en la presente causa, es presuntamente propiedad del ciudadano Henrry Antonio Batos Gelves, no es menos cierto que sobre el referido objeto, pesa un medida de incautación preventiva desde la audiencia de presentación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, que aún no ha sido resuelta mediante sentencia definitivamente firme; observando que no se ha celebrado audiencia preliminar en la que se decida de manera legal y correcta la solicitud del Ministerio Público, por lo que mal podría el Juez a quo hace entrega de los bienes.

De igual manera, expresó que la recurrida fundamenta su decisión en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que “dicha norma esta referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollara, por tanto, es quien a ciencia cierta que objetos de los recogidos incautados en fase preparatoria , son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso que la representación Fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueda estas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión a la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sena imprescindibles para continuar la investigación”.

Así mismo, manifiesta que en el caso de marras no nos encontramos frente a un retraso por parte del Ministerio Público, para la devolución del vehículo, toda vez que en la fase de investigación no se realizó solicitud de entrega del mismo, sino una medida real que pesa sobre el vehículo en cuestión y que siendo parte de las solicitudes contenidas en el escrito acusatorio debió ser decidida en la audiencia preliminar, o en su defecto, el Juez debía, antes de dictar su decisión, proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En definitiva, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ordene dejar sin efecto la decisión recurrida, se disponga la inmediata devolución del bien entregado por parte del ciudadano Henrry Antonio Bastos Gelves, y se mantenga la incautación preventiva del vehículo referido en autos, a tenor de los señalado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra al Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

De lo anterior, se desprende que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si la a quo, al ordenar la entrega plena y sin ningún tipo de restricción del vehículo descrito en autos, lo hizo ajustada a derecho, aplicando correctamente las disposiciones constitucionales y legales relativas a tal materia.

3.- Precisado lo anterior, considera esta Alzada que se hace preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 116, establece el régimen especial sobre delitos graves, que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando lo siguiente:
“Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”.

De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, siempre conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, patentándose así la existencia de limitaciones de origen constitucional al derecho de propiedad ante la perpetración de hechos punibles de esta naturaleza.

Tal es la finalidad de la medida de incautación en el proceso penal por delitos relacionados con material estratégico, pretendiendo, como medida cautelar, el aseguramiento del bien relacionado con la comisión del hecho o proveniente de actividades de igual naturaleza, para el caso de una eventual sentencia condenatoria, la cual permitirá su confiscación y destinación definitiva, pero dicha confiscación, sólo procederá como pena accesoria, sobre los bienes de quien ha sido declarado penalmente responsable por su participación en la comisión de tal delito, pues como se desprende del artículo 11 del Código Penal y del artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde establece:

“Artículo 11. “Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente”

Articulo 55 “Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados, preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios”.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en la Ley especial que rige la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el solicitante, ciudadano Henrry Antonio Bastos Gelves, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el Ministerio Público en la presente causa); y, por otra parte, que sólo puede ser impuesta al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada Ley.

Aunado a lo anterior, el artículo 59 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto de la medida de incautación, dispone lo siguiente:

“Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así, es claro que la retención e incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, específicamente el de Tráfico de Material Estratégico, no presupone indefectiblemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo el elemento subjetivo dirigido a la comisión o participación en el punible endilgado por parte del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida, señalando que esto se resolverá en la audiencia preliminar, donde se deberá observar la existencia de elementos que demuestren su falta de intención (teniendo en consideración que el solicitante ni siquiera ostentaba la cualidad de imputado).

Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos Contra la Propiedad para la comisión de punibles relacionados con el Tráfico de Material Estratégico, aún sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, deberían sufrir, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida del mismo, por una interpretación arbitraria de la Ley.

Es pertinente traer a colación lo señalado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …
(omissis)
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En igual sentido, indicándose que, como pena accesoria, la confiscación de un bien empleado para la comisión de delitos de Tráfico de Material Estratégico o procedente de los mismos, sólo puede ser impuesta a quien, en salvaguarda del debido proceso y el derecho a la defensa, ha sido previamente investigado o investigada, imputado o imputada, acusado o acusada y declarado culpable mediante sentencia definitiva.

4.- Expuesto el anterior criterio, se aprecia que en el caso de autos, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los imputados Anderson José Redondo Pérez y Bernando Buitrago Muñoz, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el Ministerio Público el comiso del vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350- 4X4 EFI, color azul, placa A29DK3G, serial de carrocería YTKF375488A250049, serial del motor 8A25049, uso carga, año 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya incautación preventiva había sido ordenada previamente por el Tribunal de Control.

Posteriormente en fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal a quo, previa solicitud de la parte interesada, es decir del ciudadano Henrry Antonio Bastos Gelves, realizada en fecha 08 de diciembre de 2014, resolvió la entrega del vehículo, que se encontraba incautado en el proceso que se sigue en contra de los ciudadanos Anderson José Redondo Pérez y Bernando Buitrago Muñoz, observándose que el peticionante (no fue imputado ni acusado por el Despacho Fiscal).

Aunado a ello el Tribunal a quo establece en sus consideraciones para decidir que la propiedad de un vehículo se acredita con la certificación del registro nacional de vehículos, que ha de figurar en el registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirentes, de conformidad en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que establece:

“Articulo 71. Se considera propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

Por lo anteriormente expuesto esta Alzada considera necesario, que con relación a la devolución de vehículos retenidos en el curso o con ocasión de una investigación penal, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Al respecto, ha indicado esta Alzada que dicha norma, en resumen, está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios o propietarias, en primer lugar, por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación Fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Así, es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido.

5.- Precisado lo anterior, de la revisión de autos se observa lo siguiente:

Consta en autos, al folio (145) de la causa, certificado de Registro de Vehiculo N° 32597585, en su estado original, emitido por el instituto de Transporte Terrestre, del vehículo a nombre del ciudadano Henrry Antonio Bastos Gelves.

Consta a los folios (65) al (69), Experticia de N° DO-LC-LR-1-DIR-2567, realizada al vehículo clase: clase: camión, marca: Ford, modelo: F-350- 4X4 EFI, tipo: platf/estaca, color: azul, placa: A29DK3G, serial de carrocería: 8YTKF375488A250049, serial del motor: 8A25049, uso: carga, año: 2008, servicio: privado, la cual concluye:

“La placa NIV de carrocería se encuentra ORIGINAL.
La placa DASH PANEL de carrocería se encuentra ORIGINAL.
El serial compacto de carrocería se encuentra ORIGINAL.
El serial de Chasis, se encuentra ORIGINAL.
El serial de motor, se encuentra ORIGINAL”.

De acuerdo a lo anterior, del caso bajo estudio, se observa que el ciudadano Henrry Antonio Bastos Gelves, posee la propiedad del vehículo incautado, observándose también que el mismo no fue investigado, ni imputado en los actos conclusivos emanados por parte del Ministerio Publico y donde su vehículo fue retenido, así mismo es preciso mencionar por esta Sala, que las penas accesorias siempre vienen adheridas a una principal, así pues evidenciándose que el mismo no utilizó su vehículo para cometer un ilícito, obtener alguna ganancia y poder enriquecer su patrimonio.
Así, es claro que la retención e incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no presupone indefectiblemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo el elemento subjetivo dirigido a la comisión o participación en el punible endilgado por parte del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida, señalando que esto se resolverá en la audiencia preliminar, donde se deberá observar la existencia de elementos que demuestren su falta de intención.

Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos Contra la Propiedad para la comisión de punibles relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas, aún sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, deberían sufrir, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida del mismo, por una interpretación arbitraria de la Ley, de manera que el Juez a quo al proceder a ordenar la entrega del vehículo incautado, actúo conforme a derecho.

En este sentido, una vez realizado el análisis de la denuncia expuesta quienes aquí deciden, estima que la razón no le asiste a la recurrente y por consiguiente esta Corte de Apelaciones, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, y confirma en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por la Abogada Glenda Acevedo, en su condición de Jueza Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega plena y sin ningún tipo de restricción del vehículo: clase camión, marca Ford, modelo F-350- 4X4 EFI, color azul, placa A29DK3G, serial de carrocería 8YTKF375488A250049, serial del motor 8A25049, uso carga, año 2008, servicio privado, al ciudadano Henrry Antonio Bastos Gelves; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.


1-Aa-SP21-R-2015-274/MAMS/mamp/chs.