REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 21 de agosto de 2015, la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida contra el ciudadano PABLO RAFAEL REBOLLO FELIZZOLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio con el número 5JM-SP21-P-2014-5817, seguida a los ciudadanos: OLMAR ORALGEL OBESO QUINTERO y PABLO RAFAEL REBOLLO FELIZZOLA, del delito de FAVORECIMIENTO AGRAVADO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, por el delito EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del (sic) COSA PUBLICA Y EL ESTADO VANEZOLANO, quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE JUICIO, como se desprende de decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, señalando el dispositivo de dicha decisión lo siguiente: OMISIS (sic): PUNTO PREVIO: DECLARA CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA a favor de los acusados OLMAR ORANGEL OBESO QUINTERO y PABLO RAFAEL REBOLLO FELIZZOLA, del delito de FAVORECIMIENTO AGRAVADO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, por el delito EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del (sic) COSA PUBLICO (sic) Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 333 en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado OLMAR ORANGEL OBESO QUINTERO (…), por la comisión del delito de EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICO (sic) Y EL ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas (sic) las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado OLMAR ORANGEL OBESO QUINTERO, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad a los ciudadanos OLMAR ORALGEL OBESO QUINTERO y PABLO RAFAEL REBOLLO FELIZZOLA, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ADMITE LA DECLARACION DEL CIUDADANO OLMAR ORANGEL OBESO QUINTERO, para el juicio oral y público que se le realizará al acusado PABLO RAFAEL REBOLLO FELIZZOLA.
QUINTO: SE ACUERDA LA AMPLIACION DE LAS PRESENTACIONES a favor de PABLO RAFAEL REBOLO FELIZZOLA, debiendo presentarse una vez cada NOVENTA (90) días ante el Tribunal de Juicio a través de la Oficina de Alguacilazgo.
SEXTO: POR CUANTO LA CIUDADANA JUEZ, conoció del fondo de la causa, lo procedente en derecho es la INHIBICION en relación al juicio oral y público que se le deberá celebrar al acusado PABLO RAFAEL REBOLLO FELIZZOLA, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SE ORDENA LA DEVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en cuanto al acusado PABLO RAFAEL REBOLO FELIZZOLA, por lo que ordena remitir la causa original a la URDD, a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la misma instancia.
OCTAVO: SE ORDENA REMITIR copias certificadas de la presente causa, en relación al penado OLMAR ORANGEL OBESO QUINTERO, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Una vez se publique el íntegro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa origina (sic) a la URDD a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio Oral y Público, y copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra del acusado PABLO RAFAEL REBOLLO FELIZZOLA, es por lo que lo ajustado a derecho es de INHIBIRME; tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: Observa esta Corte de Apelaciones, que la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, aduce en el acta de inhibición, que conoció de las actuaciones cuando condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado OLMAR ORANGEL OBESO QUINTERO, planteando su inhibición en cuanto al juicio oral y público a celebrarse contra el co-acusado PABLO RAFAEL REBOLLO FELIZZOLA.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”


Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta Sala, que efectivamente, en fechas 21 de agosto de 2015, la Jueza inhibida condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al co-acusado OLMAR ORANGEL OBESO QUINTERO, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de evasión con ayuda de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 265 primer supuesto del Código Penal, procediendo a plantear su inhibición, al considerar que conoció de las actuaciones y emitió opinión como para realizar el juicio oral y público en contra del co-acusado PABLO RAFAEL REBOLLA FELIZZOLA.

A criterio de esta Alzada, la jueza se pronunció sobre el hecho y la culpabilidad, elementos éstos que por haberlos conocido y decidido afectan su imparcialidad para conocer de nuevo la causa, ya en etapa de juzgamiento, pues pueden influir de una u otra manera en la decisión que pueda tomar la jueza en cuanto al co-acusado PABLO RAFAEL REBOLLA FELIZZOLA, y así se decide.

En consecuencia, la presente inhibición encuadra dentro del supuesto del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el fundamento de la inhibición plateada está ajustado a derecho y en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el co-acusado PABLO RAFAEL REBOLLO FELIZZOLA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________________ días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.


Exp. N° Inh-SK22-X-2014-000047/LPR/Neyda.-