REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTES

Abogados William Eduardo Reyes y Angel Samuel Buitrago, con el carácter de defensores del ciudadano HERNANDO SUAREZ RONDON, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 84.592.599, plenamente identificado en autos.

ACCIONADO

Abogado Abel Dario Zambrano, Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Extensión San Antonio del Táchira.

II
ANTECEDENTES

Los abogados William Eduardo Reyes y Angel Samuel Buitrago, con el carácter de defensores del ciudadano HERNANDO SUAREZ RONDON, consignaron ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión San Antonio del Táchira, en fecha 27 de agosto de 2015, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 22 de junio de 2015 fue celebrada audiencia preliminar, por el delito de contrabando de extracción, tipificado en el artículo 64 de la Ley de Costos y Precios Justos, en contra del imputado de autos.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el presente caso, han pasado más de 60 días en el que nuestro patrocinado esta (sic) en un limbo jurídico, por cuanto la resolución o motivación del auto de apertura a juicio dictado por el Juez en su momento y, que aun hasta el día de hoy no se haya dado una respuesta oportuna tanto al auto propio del tribunal, como a los diferentes escritos consignados por la defensa a los fines de que sea remitido el expediente a distribución a los fines que un juez de juicio se aboque al conocimiento de dicha causa, máxime cuando el imputado de autos es una persona hipertensa.

DEL DERECHO

Es por lo que ocurrimos por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el (sic) Artículo (sic) 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente: (…), en virtud de las disposiciones legales anteriormente citadas y de la flagrante infracción de los contenidos de los artículos 26, 49 y 256 de la Constitución, salvaguardando la defensa y el imputado de autos, todas las acciones legales, penales, civiles y administrativas que pudieran ser imputables a los justiciables, en el deber de resarcir los daños ocasionados por los actos y omisiones de los mismos.

PETITORIO

PRIMERO: SE ADMITA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta mediante el presente escrito, contra la omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, al no dictaminar el Auto de Apertura a Juicio decretado el día 22 de junio de 2015, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el mismo día de ese mes y año, por VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Solicitamos se otorgue una medida CAUTELAR HUMANITARIA sustitutiva a la privativa de la libertad a nuestro patrocinado por cuanto se verifica en autos la condición de HIPERTENSO del imputado.
TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con la OMISION del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, por tanto, se agilice el Auto de Apertura a Juicio dictado el 22 de junio de 2015, con ocasión de la audiencia preliminar y en consecuencia SE RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ordenándose la celebración del juicio, que implicaron la violación del Derecho Fundamental constitucional del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”



En fecha 28 de agosto de 2015, el abogado Abel Darío Zambrano, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, acordó remitir las actuaciones a esta Alzada a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibieron las actuaciones, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se acordó solicitar información al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en relación con el íntegro del auto de apertura a juicio, en razón de la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de junio de 2015.

En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió comunicación signada con el número 569/2015 de fecha 14-10-2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, anexando copia certificada de la decisión de fecha 27 de agosto de 2015, contentiva del íntegro de apertura a juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano Hernando Suárez Rondón, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción; siendo remitida la causa al Tribunal Segundo de Juicio en fecha 14-09-2015, con oficio 0539, recibida en fecha 17 del mismo mes y año y fijada la audiencia de juicio oral y público para el día 13 de octubre de 2015.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales le es atribuida al abogado Abel Darío Zambrano, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en virtud de la omisión en publicar el íntegro de la decisión dictada en audiencia preliminar; y, en consecuencia la no remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.


IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido aprecia la Sala, que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera:

En el caso de marras, se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de derechos constitucionales, en virtud de las presuntas omisiones en las cuales habría incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, al no publicar para la fecha de la presentación de la acción de amparo, el íntegro de la decisión en razón de la audiencia preliminar; y, sucesivamente, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, en fecha 20 de octubre de 2015, se recibió comunicación signada con el número 569/2015 de fecha 14-10-2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, anexando copia certificada de la decisión de fecha 27 de agosto de 2015, contentiva del íntegro de apertura a juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano Hernando Suárez Rondón, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción; siendo remitida la causa al Tribunal Segundo de Juicio en fecha 14-09-2015, con oficio 0539, recibida en fecha 17 del mismo mes y año y fijada la audiencia de juicio oral y público para el día 13 de octubre de 2015.

De lo anteriormente señalado se colige, que el Juez hoy accionado publicó el íntegro de la decisión en razón de la audiencia preliminar, donde ordenó la apertura a juicio oral y público, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio, por lo que tal circunstancia, hace cesar la presunta violación o amenaza de violación a los derechos que el accionante señala han sido vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en
el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”


Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por los abogados William Eduardo Reyes y Angel Samuel Buitrago, con el carácter de defensores del ciudadano HERNANDO SUAREZ RONDON, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

Unico: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados William Eduardo Reyes y Angel Samuel Buitrago, con el carácter de defensores del ciudadano HERNANDO SUAREZ RONDON, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Amp-SP21-O-2015-000037/LPR/Neyda.-